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CE-63001-23-31-000-2010-00012-01(AC)-2011

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Título
CE-63001-23-31-000-2010-00012-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Carga de la prueba. Presunción de veracidad de las afirmaciones de la demanda / CARGA DE LA PRUEBA - Acción de tutela / INCORPORACION DE CONSCRIPTOS - Carga de la prueba Es oportuno precisar que en materia de tutela, por regla general, corresponde a la parte actora la carga probatoria de los hechos que sirven de fundamento a su solicitud. No obstante, el juez de tutela puede presumir la veracidad de las afirmaciones del libelo, cuando pide informes de los hechos en controversia a la autoridad accionada y ésta no los presenta o su respuesta es insuficiente. También, en determinados casos el juez de tutela puede llegar a la conclusión de que el accionante por su condición de inferioridad, indefensión o vulnerabilidad frente al accionado, estaba en imposibilidad de aportar pruebas en procura de la demostración de la violación alegada. Específicamente, para el caso de los conscriptos la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en fallo del 9 de octubre de 2009, indicó: “Así las cosas, en el presente caso observa la Sala que el actor se encuentra en una situación de indefensión frente a la entidad accionada por cuanto: i) no tiene otro medio de defensa contra sus actuaciones, ii) depende de ella para la obtención del documento castrense iii) no tiene trabajo ni ingresos para derivar su sustento y la falta de dicho documento le imposibilita aún más acceder al mismo, iv) sufre una grave condición médica plenamente acreditada con la historia clínica que obra en el expediente, que dio lugar a que la

Institución demandada lo declara “no apto” para prestar el servicio militar (…)”.Si bien es cierto que el caso resuelto por la Sección Segunda no es igual al que es objeto de este fallo, pues el primero trataba sobre la legalidad de la sanción impuesta a un remiso; también lo es que ambos casos comparten un elemento común, esto es, la situación de indefensión del conscripto frente a la autoridad militar. De allí que, tanto en el caso en cita como en éste, es perfectamente válido sostener que el Ejército Nacional estaba en mejor condición que el accionante para demostrar la legalidad de sus actuaciones, verbigracia, el cumplimiento de todos los requisitos legales para reclutar al conscripto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 19 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 20.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la situación de indefensión del conscripto frente a la autoridad militar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de

octubre de 2009, Rad. 2009-00846-01, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. RECLUTAMIENTO MILITAR - Proceso / DEBIDO PROCESO - Vulneración por desconocimiento de las normas sobre el reclutamiento para prestar servicio militar De la comparación entre los pasos previstos por la Ley 48 de 1993 para el proceso de reclutamiento y lo acreditado en la actuación, se concluye que la incorporación del actor al Batallón de Infantería 47 no se avino al mandato de la mencionada ley ni a los parámetros indicados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército.

Además, a diferencia de lo que estimó el a quo, para la Sala es claro que la manifestación de voluntad del conscripto para prestar el servicio militar no basta para afirmar la validez de la incorporación, por el contrario, es requisito sine qua non el cumplimiento de las normas referidas. Un razonamiento en contrario pugna con el mandato constitucional, conforme al cual las autoridades públicas sólo pueden actuar dentro del marco que les confiere la Constitución y la ley (artículos 6, 122 y 123 de la Constitución). También, llevaría al absurdo de sostener que los particulares pueden conceder a las autoridades públicas la posibilidad de actuar por fuera del marco de sus competencias. Así las cosas, es imperativo revocar el ordinal primero de la sentencia del 12 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, conceder la tutela al derecho al debido proceso del actor, dado que en este asunto fueron desconocidas las normas sobre el reclutamiento para prestar servicio militar. Coherentemente, el Comandante del Batallón de Infantería 47 “Francisco de Paula Vélez”, o quien haga sus veces, deberá tomar las medidas pertinentes para definir la situación militar del actor. (…) Ahora bien, como de la historia clínica allegada al expediente por la parte actora y por el accionado se concluye que el actor no está en condiciones de continuar con la prestación del servicio militar, toda vez que padece de una afección psiquiátrica [trastorno afectivo bipolar], se ordenará al Comandante del Batallón 47 de Infanteria “Francisco de Paula Vélez”, o quien haga sus veces, la exclusión inmediata del reclutamiento del tutelante, si aún no lo hubiere hecho.

ATENCION EN SALUD A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Se debe continuar hasta que recupere el estado de salud que gozaba antes de la ilegal incorporación al Ejército Por otra parte, el ordinal segundo del fallo de primera instancia no fue objeto de impugnación. Este ordenó, entre otras cosas, a la autoridad accionada continuar la prestación del servicio de salud al tutelante hasta que recupere su estabilidad mental. De las pruebas decretadas en segunda instancia no se evidencia la necesidad de cambiar esa orden, por el contrario, la agente oficiosa manifiesta demora en la entrega de los medicamentos al actor y en la expedición de la certificación necesaria para el suministro de la atención en salud. Sobre el particular se prevendrá a la autoridad accionada para que acate cumplidamente la orden del tribunal. Pero, como en este fallo se ordena el retiro del tutelante del servicio militar, desde luego, la prestación del servicio de salud se deberá mantener hasta que el actor recupere la estabilidad de su afectación psiquiátrica, esto es, que recupere el estado de salud que gozaba antes de la ilegal incorporación al Ejército.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00012-01(AC)

Actor: AMANDA PANIAGUA GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE BRAYAN

ANDRÉS PANIAGUA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONALBATALLÓN DE INFANTERÍA 47 “FRANCISCO DE PAULA VÉLEZ” La Sala decide la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 12 de febrero de 2010 que decidió: “Primero: DECLARAR LA NO VULNERACION POR PARTE DE LA ENTIDAD ACCIONADA, de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso, del joven Brayan Andrés Paniagua Gómez, por las razones anotadas.

Segundo: Ante la Situación especial de salud mental del oficiado, se dispone que el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional a través del

Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez”: (i) Continúe el tratamiento médico y psicológico que a la fecha brinda al joven Brayan Andrés Paniagua Gómez, hasta que éste recupere su estabilidad mental. (ii) Una vez se obtenga su total recuperación, se someta su caso ante la Junta Médica Laboral, para que determine lo que a bien consideren (sic), en pro de la salud mental y el bienestar de Brayan Andrés y su permanencia o desvinculación de las filas del Ejército Nacional. (iii) Mientras dure el proceso de recuperación del joven citado y se logre su restablecimiento a la vida norma, disponga, a sus expensas, la permanencia de la señora Amanda Paniagua Gómez en la ciudad de Bogotá, con el fin de que con su presencia, si así lo prescriben sus médicos tratantes, contribuya a la recuperación de su hijo, en nombre

de quién actúa. (iv) Informe a este Tribunal de las decisiones adoptadas en torno a la evolución médica de Brayan Andrés Paniagua. (v) Ante la aclaración sobre la identidad del Sargento relacionado en la presente acción, y toda vez que según la información suministrada por el Batallón, ya se iniciaron las investigaciones disciplinarias pertinentes, se informe que la persona que se dice haber permitido la vinculación del prenombrado a las filas del Ejército Nacional, responde al nombre de Carlos Capurro y no de Carlos Chaparro como inicialmente se expresó en el escrito de tutela (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud.

Amanda Paniagua Gómez, en su condición de madre y agente oficiosa de Brayan Andrés Paniagua, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Batallón de Infantería 47 “Francisco de Paula Vélez” de San Pedro de Urabá para que se protegieran los derechos fundamentales de su agenciado a la vida, integridad física, dignidad humana, igualdad, debido proceso y a la protección especial que debe brindar el Estado a las personas que se encuentren en situación de indefensión. En consecuencia, pidió (fls. 26 y 27): 11) “(…) Tutelar los Derechos Fundamentales de BRAYAN ANDRES PANIAGUA (...) los cuales han sido vulnerados flagrante, ilegítima e inconstitucionalmente (…) al haberlo incorporado, “de facto”, a las filas del Batallón de Infantería Nro. 47 Francisco de Paula Vélez de San Pedro de Urabá, a través de la actuación ilegítima del Sargento Carlos

Chaparro (sic), quien para ese efecto, PRETERMITIO (…) TODAS Y CADA UNA de las etapas (…) dentro del Proceso de Incorporación de que trata la Ley 48 de 1993 (…) además de haber OBVIADO, (….) la difícil y peligrosa CONDICION PSIQUIATRICA (…), lo cual (…), configura para él una INHABILIDAD RELATIVA Y PERMANENTE que legalmente LO EXIME DE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR. 2- (…) Ordenar, en consecuencia, el INMEDIATO DESACUARTELAMIENTO DE (…) BRAYAN ANDRES PANIAGUA de las filas del Ejército, al igual que su INMEDIATA REMISION, bajo los más estrictas condiciones de seguridad y cuidado, a esta ciudad de Armenia, al Centro de Atención Psiquiátrica que determinen sus médicos tratantes, doctores OSCAR CABRERA y JOSE FERNANDO CASTRILLON - quienes en la actualidad prestan sus servicios en las instalaciones de la Clínica El Prado de esta ciudad-, a fin de que, además de poder recibir mis visitas continuas y reconfortantes cuidados, mi hijo pueda continuar con el tratamiento clínico y psiquiátrico que su condición le exige, de forma tal que cesen, así, los inminentes riesgos que su incorporación a filas implica, tanto para su propia integridad, como para la de sus compañeros (…). 3- (…) Ordenar que todo costo que se irrogue por el traslado de mi hijo BRAYAN ANDRES PANIAGUA a la ciudad de Armenia, corra por cuenta del accionado, al igual que los gastos que se hubiesen causado

con ocasión de su reclusión en la Clínica Psiquiatras Asociados de la ciudad de Montería, o el Dispensario del Batallón de Infantería Nro. 47 Francisco de Paula Vélez de San Pedro de Urabá, y los que se llegaren a causar con ocasión de su total recuperación, hasta el día en que recobre la estabilidad mental y emocional de que gozaba, antes de su indebida incorporación a las filas del Ejército Nacional. 4- (…) disponer que, con estricta sujeción a las disposiciones legales vigentes, se proceda a definir la situación Militar de mi hijo BRAYAN

ANDRES PANIAGUA (…)”.

2. Hechos.

La agente oficiosa fundamentó la solicitud de tutela en los hechos que se compendian así (fls. 1 y 2): 2.1. El 5 de mayo de 2009 su hijo, Brayan Andrés Paniagua, le pidió permiso para acompañar a la vecina, Martha Cecilia Zuleta, hasta Barranquilla, pues ella debía mudarse a esa ciudad con su esposo, el Sargento Primero del Ejército Carlos Chaparro (sic), quien fue trasladado de lugar de prestación de servicios. A cambió de la compañía el joven recibió un ofrecimiento de dinero. La agente oficiosa accedió a la petición del joven, con la condición de que debía regresar pronto para que no perdiera muchas clases, dado que cursaba grado undécimo en el Colegio Eduardo Caballero Calderón de Armenia. No obstante, después se enteró que la mudanza no era a Barranquilla sino a San Pedro de Urabá, en donde el mencionado sargento estaba vinculado al Batallón 47 de

Infantería “Francisco de Paula Vélez”. 2.2. Luego de 15 días sin tener noticias de su hijo, buscó a la madre de la señora Martha Cecilia Zuleta, en procura de obtener algún número telefónico o cualquier otra información del joven. Esa persona le indicó, “con total insensibilidad”, que el sargento “ya le había arreglado los papeles” a Brayan Andrés y que, en consecuencia, él fue vinculado como soldado regular del Batallón de Infantería 47 “Francisco de Paula Vélez”. 2.3. A finales del mes de agosto de 2009 la agente oficiosa vio al sargento Chaparro (sic) en la casa de su suegra, en Armenia, por lo que se acercó a él para preguntar por su hijo. El militar le manifestó: “el está allá en el Batallón muy bien”. A lo que ella replicó que necesitaba un número telefónico para comunicarse con él; frente a lo cual el militar respondió: “no lo tengo presente y ahora no se lo puedo buscar porque me voy rápido para el Huila a ver si me puedo traer cuatro o cinco muchachos para vincularlos al Ejército”. Como hecho extraño, observó que el sargento Chaparro llevaba la misma maleta que su hijo utilizó para el viaje. 2.4. Inquieta por la situación de Brayan Andrés, buscó asesoría en el Comando de Policía de Armenia, pues no comprendía cómo él, enfermo psiquiátrico, pudo ser declarado apto para prestar servicio militar obligatorio. También, le extrañó el reclutamiento, puesto que el joven estaba próximo a graduarse del colegio. Según la agente oficiosa, en la Policía le sugirieron actuar rápido para averiguar la

situación de su hijo y así evitar un caso de “falso positivo”. 2.5. Con ocasión de la respuesta de la Policía, acudió a la Octava Brigada del Ejército en Armenia para pedir ayuda. Allí un teniente logró comunicarla con Brayan Andrés, quien le manifestó que estaba en el Batallón de Infantería 47 de San Pedro de Urabá y que pronto juraría bandera. 2.6. A mediados de noviembre de 2009 el soldado regresó a su casa, porque estaba en “franquicia”. La agente oficiosa notó que estaba enfermo y bajo de peso. Por tal motivo lo indagó por su estado físico, a lo que el joven respondió que su condición se debía a que no dormía ni comía. Y, le preguntó si quería que hiciera algo para obtener su exclusión del Ejército, pero él manifestó que no, pues quería evitar contratiempos. 2.7. Según el dicho de la agente oficiosa, alguien cercano al Batallón de Infantería 47 le informó que, los fines de semana, el sargento Chaparro (sic) llevaba a Brayan Andrés a su casa, con el pretexto de que era su sobrino, para obligarlo a hacer oficios domésticos. 2.8. También, que en diciembre de 2009 su hijo la llamó para contarle que, como Carlos Chaparro (sic) y Martha Lucía Zuleta viajarían a Armenia, iba a enviarle con ellos un mercado y $250.000; empero esos bienes nunca llegaron a sus manos. 2.9. A finales del mismo mes se enteró que el joven estaba enfermo, recluido en el dispensario del batallón, por lo que reclamó al sargento Chaparro (sic) por esta

situación. El militar sólo le respondió: “no se preocupe, su hijo está muy bien, (…) en un sitio donde no tiene que trabajar, y se pasa todo el día durmiendo o viendo películas; mejor no puede estar”. 2.10. Indicó que con mucho esfuerzo pudo comunicarse con Fraisury Arango (sic), psicóloga del Batallón 47 de Infantería, quien se mostró interesada en ayudarla. La psicóloga le indicó que esperaba que Brayan Andrés fuera valorado por el psiquiatra para darle la baja y que, el 19 de enero de 2010, el joven fue trasladado a la Clínica “Psiquiatras Asociados” de Montería. 2.11. El 21 de enero 2010 pudo comunicarse con una enfermera de la mencionada clínica, quien le informó que su hijo se encontraba en la clínica, pero que no estaba en condiciones de hablar por teléfono, pues estaba sedado. El 22 de enero volvió a hablar con la misma enfermera, quien le manifestó que el joven estaba peor, aislado en una habitación y muy agresivo. 2.12. La agente oficiosa concluyó que “(…) ignoro qué tramoya o mentira se realizó por quienes valoraron y certificaron la aptitud de mi hijo para autorizar el ingreso al Servicio Militar el pasado mes de agosto de 2009; mi hijo no es apto para el Servicio Militar, y eso lo conocía el SARGENTO CARLOS CHAPARRO (sic), quien, ante la manifestación que yo misma le hiciere, meses después de haberse llevado a mi hijo al aludido Batallón en Urabá, sobre el estado psiquiátrico

de BRAYAN ANDRES, debidamente certificado en la Historia Clínica que le exhibí, me dijo “guarde esa historia; no se la vaya a mostrar a nadie”, manifestación ésta (sic) que me confirmó, una vez más, que mi hijo se encontraba en gravísimo peligro (…)”.

3. Trámite de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Quindío, por auto del 1 de febrero de 2010, admitió la tutela, vinculó los accionados a la actuación y decretó como pruebas:

1. Ordenó al Ministerio de Defensa –Ejército NacionalBatallón 47 de Infantería que remitiera los antecedentes administrativos del reclutamiento

de Brayan Andrés Paniagua.

2. Ofició a la Clínica Psiquiátrica Asociados de Montería para que certificara: i) la fecha de ingreso del joven a la institución y las causas de su internamiento; ii) si seguía internado y su estado de salud; iii) copia de la historia clínica; y iv) la persona que pidió su ingreso.

3. Ofició al Hospital Mental de Filandia (Quindío) para que informara el diagnóstico psiquiátrico del soldado, de acuerdo con su historia clínica, las fechas de ingreso y egreso de la institución.

4. Citó a interrogatorio a la agente oficiosa de Brayan Andrés Paniagua para que aclarara los hechos con los que fundamentó la solicitud de tutela. La diligencia se realizó el 2 de febrero de 2010 y, entre otras cosas, se precisó que el nombre del sargento acusado de llevar al joven Paniagua al Batallón 47 de Infantería es Carlos Capurro y no Chaparro (fls. 55 a 59).

4. Contestación. 4.1. Por Oficio 00000005 del 8 de febrero de 2010 el coronel Carlos Hernando Gordillo Jiménez, Director (e) de Reclutamiento y Control del Ejército Nacional, informó que, de acuerdo con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitió la solicitud de tutela al Comando de la Décima Séptima Zona de Reclutamiento y al Batallón de Infantería 47 “Francisco de Paula Vélez”.

Lo anterior, porque, según el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, “el conscripto APTO para incorporación quedara (sic) bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía”. Como en este caso el reclutado ya fue entregado a su correspondiente unidad militar, a ésta le corresponde asumir cualquier controversia jurídica respecto de la incorporación (fls. 173 y 174). 4.2. El coronel Carlos Giraldo Hernández, Comandante del Batallón de Infantería 47 “Francisco de Paula Vélez”, dio respuesta a la tutela en los siguientes términos: Verificada la base de datos del batallón, constató que ningún suboficial llamado Carlos Chaparro se encuentra vinculado a la unidad, de manera que no puede confirmar o desmentir los hechos descritos en la solicitud de tutela respecto de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir esa persona para lograr el reclutamiento de Brayan Andrés Paniagua. A pesar de que la madre del soldado tuvo conocimiento de su paradero no informó oportunamente al batallón sobre su estado de salud; tampoco, indagó si allí se tenía información de esa circunstancia.

Al momento de su incorporación el soldado Paniagua no informó que padeciera trastornos psiquiátricos y, en relación con su permanencia en el colegio, manifestó que se encontraba en grado décimo, pero quería suspender las actividades académicas, porque su proyecto de vida estaba en el Ejército. Esta respuesta la reafirmó el 21 de diciembre de 2009 durante una entrevista con la psicóloga del batallón, en la que añadió que dejó de tomar los medicamentos para tratar su enfermedad el día anterior a su incorporación. Tan pronto el batallón tuvo conocimiento de la situación de salud del soldado, brindó la atención médica necesaria, lo suspendió del manejo de armas, y su condición psicológica fue puesta en observación. Desde el 4 de enero de 2010 el soldado fue remitido a una clínica especializada y, dada la evolución de su condición, el 29 del mismo mes fue trasladado a la “clínica en Bogotá”. La incorporación del soldado Paniagua al Batallón 47 obedeció a que manifestó su interés y voluntad expresa por pertenecer al Ejército. A él se le realizaron todos los exámenes requeridos y las valoraciones pertinentes, de las cuales nunca se evidenciaron rasgos presuntivos de trastornos psicológicos. Esta afirmación se puede verificar en el Acta 1351, que da cuenta del tercer examen médico practicado al sexto contingente de soldados regulares de 2009 [en el que ingresó Brayan Andrés]. Además, el recluta siempre participó activamente de sus labores, de los talleres enfocados a la prevención de suicidio, consumo de sustancias psicoactivas y demostró una correcta adaptación a la vida militar. Sólo

hasta el 19 de diciembre de 2009 manifestó que padecía trastornos mentales. La detección de la especial condición del soldado Paniagua mediante exámenes médicos requiere de “anamnesis psiquiátrica detallada, pruebas especializadas, exámenes complementarios de tipo neurológico, que no se efectuaron teniendo en cuenta que su comportamiento era acorde a las actividades que desarrollaba y su relación con sus compañeros no manifestaba ninguna anomalía, al momento de su incorporación no presenta novedad médica, odontológica o psicológica alguna, que requiriera su desacaurtelamiento (sic), durante su paso por la compañía de instrucción no presento (sic) novedad, el soldado retorno (sic) en forma voluntaria a la unidad luego de su licenciamiento, nunca tuvo problemas de mala conducta o problemas de relación con sus compañeros de contingente (…)”. Es necesario precisar que el conscripto nunca fue sometido a tratos crueles e inhumanos, y si bien es cierto que la agente oficiosa manifestó que su hijo se encontraba aislado en la clínica, ello obedece al tratamiento que dispusieron los especialistas, respecto del cual el batallón no tuvo injerencia alguna (fls. 187 a 193). 4.3. El comandante del batallón accionado agregó al anterior escrito un informe de Nina Viviana Ocampo Torres, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar, del cual se destaca: -El soldado presentó entrevista psicológica en agosto de 2009 para ser incorporado. De esta no se evidenció que tuviera rasgos presuntivos de alguna

psicopatología. - El soldado resultó apto en las 3 pruebas médico-asistenciales requeridas en el proceso de incorporación. “Cuenta con la recomendación verbal del Señor Sargento Primero Capurro Carlos quien indica ser tío del mismo, sumado a esto, durante dicho proceso de selección no menciona en ningún momento estar cursando estudios o tener antecedentes médicos que le imposibilitaran prestar su Servicio Militar Obligatorio (sic)”. - Durante su paso por la compañía de instrucción el soldado no presentó novedad medico asistencial. Además, retornó voluntariamente al batallón cuando finalizó su licencia por juramento de bandera. - El 7 de diciembre de 2009 el soldado se acercó libre y espontáneamente al consultorio de psicología y, por primera vez, manifestó tener historia de maltrato por su padre, dificultad en las relaciones con algunos compañeros, entre otras inconvenientes. Durante esa consulta no hubo evidencia de rasgos psicopatológicos y el soldado no manifestó su voluntad de retiro ni indicó tener antecedentes médicos de importancia. - El 19 de diciembre de 2009 el soldado acudió a otra consulta psicológica, en la que informó que era paciente psiquiátrico y que había suspendido la ingesta de los medicamentos prescritos por el médico tratante, pues le causaban somnolencia. Por tal motivo se le solicitó que aportara copia de su historia clínica. - El 21 de diciembre de 2009 el soldado entregó copia de la historia clínica y, por primera vez, constancia de que antes de su reclutamiento cursaba grado undécimo en el Colegio Eduardo Caballero, modalidad académica semipresencial. Según la historia clínica del Hospital Mental de Finlandia, en donde el soldado fue atendido por última vez el 4 de diciembre de 2008, le fue diagnosticado trastorno afectivo bipolar con episodio depresivo presente leve o moderado. La detección de esta patología demanda observación psiquiátrica detallada, por lo menos durante dos horas, pruebas especializadas e, incluso, exámenes neurológicos. - Estas circunstancias no dejan duda de que al momento de la incorporación el soldado aún estaba “medicado” y que la suspensión del tratamiento fue la causa de su descompensación psicológica. - Como el aludido diagnóstico tiene más de un año, el soldado fue puesto en seguimiento, para determinar su verdadera condición. - El 29 de diciembre de 2009, durante un control de estado de salud mental, el soldado hizo un dibujo que denotaba rasgos de agresividad. Además, su comportamiento era apático, pensativo y callado; condición que continúa con cambios sutiles de estado de ánimo y episodios de autoaislamiento. - El 4 de enero de 2010 el soldado fue remitido para valoración por psiquiatría. El especialista ordenó tratamiento psicofarmacológico, junta médica urgente y el retiro de cualquier tipo de actividad militar, pero no dispuso su hospitalización en institución de cuidados mentales. - El soldado permaneció hospitalizado en el establecimiento de sanidad militar durante 15 días, en los que se mostró renuente a tomar medicamentos y presentó aumento de episodios de autoagresión e incoherencia. Por esta razón fue remitido

otra vez al especialista el 19 de enero de 2010 y trasladado a la Clínica de Psiquiatras Asociados de Montería, en donde estuvo 10 días. - Debido a su estado de salud mental, el 29 de enero de 2010, el soldado fue traslado al Hospital Militar Central de Bogotá. Y, luego, fue hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica la Inmaculada de la misma ciudad (fls. 194 a 197). 4.4. La doctora María Liliana Pinedo Durango, médica psiquiatra de la IPS Psiquiatras Asociados de Montería, informó que Brayan Andrés Paniagua, fue internado en la institución con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar de más de 7 años de evolución, según copia de la historia clínica del Hospital Mental de Filandia. El paciente recibió atención el 4 de enero de 2010, dado que tenía insomnio, desesperación, autoagresión, al punto que se causó heridas en las manos y rodillas. Agregó que el paciente fue medicado y dejado al cuidado del dispensario de la brigada, pero fue reingresado el 19 de enero de 2010, porque su estado era inquieto, hiperactivo, agresivo, desafiante y no recibía medicamentos. Además su presencia en el dispensario molestaba a otros pacientes (fl. 10). 4.5. Christian Jair León Calderón, del área de Sistemas de Información de la E.S.E. Hospital Mental de Filandia, remitió copia de la historia clínica de Brayan Andrés Paniagua (fls. 72 a 74).

5. Sentencia impugnada.

Mediante fallo del 12 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró que el accionado no vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad física, dignidad humana, igualdad y debido proceso de Brayan Andrés Paniagua. Pero, ante su situación especial de salud mental, ordenó continuar el tratamiento médico y psicológico hasta que el conscripto recupere su estabilidad mental y, obtenida ésta, pueda ser objeto de la junta médica laboral, que determine si está en condiciones para permanecer en el servicio. De los hechos expuestos en la solicitud de tutela, los informes que rindieron el comandante del Batallón de Infantería 47 “Francisco de Paula Vélez” y la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar, el a quo concluyó básicamente que: - La enfermedad mental que padece Brayan Andrés Paniagua consiste en cambios drásticos y graves del estado de humor, lo cual es posible controlar mediante el uso de medicamentos. - Los exámenes médicos que determinaron la aptitud del conscripto para prestar el servicio militar no eran suficientes para detectar que aquél tuviera algún trastorno mental, en la medida que el soldado consumió los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad hasta el día anterior a su incorporación. - El reclutamiento de Brayan Andrés Paniagua obedeció a su voluntad libre y espontánea. Llegó a esta conclusión por las manifestaciones del conscripto sobre su deseo de realizar su proyecto de vida en el Ejército y a que ocultó su condición mental para lograr el reclutamiento. - Una vez el batallón tuvo conocimiento del estado de salud del soldado,

tomó las medidas necesarias para brindarle atención médica y psicológica (fls. 147 a 171).

6. Impugnación y trámite. 6.1. Por auto del 22 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo del Quindío concedió la impugnación que formuló la agente oficiosa del actor contra el fallo del 12 del mismo mes. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado (fls. 283 a 285).

El asunto fue repartido al Despacho del Consejero Sustanciador el 23 de marzo de 2010 (fls. 292). Por auto del 26 de marzo de 2010 el Consejero Sustanciador ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el expediente no obraba documento alguno que acreditara que la parte actora impugnó el fallo del a quo (fl. 293). Por auto del 11 de junio de 2010 la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional excluyó del trámite de revisión el asunto y lo remitió al despacho judicial de origen (fl. 4 cuaderno de revisión). Por auto del 20 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo del Quindío dictó auto en el que se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 26 de marzo de 2010 (fl. 297). Por auto del 17 de septiembre de 2010 la Magistrada Sustanciadora del asunto en primera instancia ordenó remitir inmediatamente el expediente al C

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