CE-63001-23-31-000-2010-00041-01(19940)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-63001-23-31-000-2010-00041-01(19940)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY QUIMBAYA – Prevé beneficios tributarios como la renta exenta / RENTA EXENTA EN ZONA DE LEY QUIMBAYA – Para su procedencia se exige el amparo de los activos fijos del contribuyente con un seguro contra terremoto / SEGURO CONTRA TERREMOTO – Conforme con la Ley Quimbaya debía recaer sobre los activos fijos del contribuyente / ACTIVOS FIJOS – Tienen como finalidad la utilización para la producción, comercialización o prestación de servicios en desarrollo de su actividad principal En efecto, la Ley 508 de 1999 «Por la cual se expide el Plan de Desarrollo para los años 1999 y 2002», que incluía en su parte general el Plan de Reconstrucción del Eje Cafetero y, dentro del acápite denominado: «XIV. Mecanismos para Impulsar el Desarrollo del Eje Cafetero» que preveía exenciones tributarias similares a las contenidas en la Ley 608 de 2000, que en el artículo 113 estableció como requisito especial para la procedencia del beneficio tributario, «acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados debidamente con un seguro contra terremoto». (…) Debe precisarse que tanto el artículo 14 de la Ley 608 de 2000 como el artículo 7º del Decreto 2668 de 2000, previeron que el seguro contra terremoto debía recaer sobre los «activos fijos» del contribuyente «representados en inmuebles, maquinaria y equipo relacionados con la actividad productora de renta, (…)». Como lo ha precisado la Sala, los «activos fijos» de un ente económico son aquellos que ordinariamente no están destinados para la venta, ya que no hacen parte del giro
ordinario u objeto social principal. La propiedad de estos bienes tiene como finalidad utilizarlos para la producción, comercialización o prestación de servicios en desarrollo de su actividad principal, o bien para entregarlos en arrendamiento o usarlos en la administración de la empresa. En el contexto fáctico, probatorio y legal expuesto, la Sala observa que para el año gravable 2005, el electrocoagulador no reunía las condiciones de ser un activo fijo para la Clínica, en la medida en que, como se afirma en la demanda, al no hacer parte del inventario físico ni contable de la demandante, no pudo ser utilizado en su actividad productora de renta, por tanto, no reunía el presupuesto previsto en los artículos 14 de la Ley 608 de 2000 y 7º del Decreto 2668 de 2000 para hacer exigible respecto de este equipo el seguro contra terremoto. (…)En esas condiciones, la Sala advierte que las pruebas aportadas al proceso permiten establecer las razones que permiten desvirtuar que, para el año gravable 2005, el electrocoagulador era un activo fijo de la Clínica, razón por la cual y no siendo otro el motivo por el cual se rechazó la exención, contrario a lo afirmado en los actos acusados, la demandante cumplió el requisito legal exigido para tener derecho al beneficio tributario solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 508 DE 1999 – ARTICULO 2 / LEY 608 DE 2000 – ARTICULO 14 / LEY 608 DE 2000 – ARTICULO 113 / DECRETO 2668 DE 2000 –
ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00041-01(19940)
Actor: CLINICA SALUDCOOP ARMENIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispone: PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 010642008000042 proferida el 10 de septiembre de 2008 por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, por medio de la cual se modificó la Declaración Privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2005, de la Clínica Saludcoop de Armenia S.A. (…), y de la Resolución No. 900079 proferida el 01 de octubre de 2009 por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, en cuanto negaron el beneficio de la exención al impuesto de renta y complementarios prevista en los arts. 2º y 4º de la Ley 608 de 2000 y 2º del Decreto 2668 del mismo año.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar que la Clínica Saludcoop de Armenia S.A. tiene derecho al a exención del impuesto de renta para el año gravable 2005, en los términos de la Ley 608 de 2000 y Decreto Reglamentario 2668 de 2000, por lo que se mantendrá en firme el renglón 68 de la Liquidación Privada No. 13034010001967 del 07 de diciembre de
2007. (…) ANTECEDENTES El 17 de abril de 2006, la CLINICA SALUDCOOP ARMENIA S.A. presentó declaración de renta y complementarios del año gravable 2005, en la que liquidó un saldo a favor de $905.854.0001. El 7 de diciembre de 2007, la Clínica presentó declaración de corrección en la que disminuyó el saldo a favor a la suma de $870.620.0002. El 27 de diciembre de 2007, la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia profirió el Requerimiento Especial 010632007000051, en el que propuso (i) adicionar ingresos como resultado de desconocer la comparación patrimonial y rectificar los ajustes por inflación y (ii) rechazar la renta exenta solicitada por la suma de $742.766.000, por no cumplir con los requisitos de la Ley 608 de 2000 (Ley Quimbaya) y su Decreto Reglamentario 2880 de 20003. El contribuyente dio respuesta al requerimiento4. El 10 de septiembre de 2009, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 010642008000042 en la que mantuvo las modificaciones propuestas en
el requerimiento especial5. La Clínica interpuso recurso de reconsideración6 y allegó declaración de corrección presentada el 11 de noviembre de 20087. Mediante Resolución 900079 del 1º de octubre de 2009, la Administración no aceptó la declaración de corrección, porque no se liquidó la sanción por inexactitud. Además, modificó la liquidación oficial de revisión para aceptar que no había lugar a depurar la renta por el sistema especial de comparación patrimonial y mantuvo las glosas en cuanto a la utilidad por exposición a la inflación y el desconocimiento de la renta exenta8. DEMANDA CLÍNICA SALUDCOOP DE ARMENIA S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, actos por medio de los cuales «se desconocen las 1 Fl. 16 c.a. 1 2 Fl. 798 c.a. 6 3 Fls. 806 a 825 c.a. 6 4 Fls. 830 a 836 c.a. 6 5 Fls. 928 a 950 c.a. 6 Fls. 1027 a 1036 c.a. 8 7 Fl. 1037 c.a. 8 8 Fls. 1198 a 1208 c.a 8 Rentas Exentas por valor de $742.766.000, declaradas en la liquidación privada No. 13034010010019670 presentada el 7 de diciembre de 2007, beneficio contemplado en los artículos 2 y 4 de la ley 608 de 2000 en concordancia con el
artículo 2 del Decreto 2668 de 2000». A título de restablecimiento del derecho, pidió que «se declare la firmeza de la declaración de corrección identificada con autoadhesivo 23031012165623 de fecha 11 de noviembre de 2008, corrección presentada con ocasión a la liquidación oficial de revisión»9. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política de Colombia Artículo 14 de la Ley 608 de 2000 Artículo 647 del Estatuto Tributario. Artículo 7 de Decreto 2668 de 2000 Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Precisó que la controversia se contrae al rechazo de la renta exenta y a la adición de ingresos por exposición a la inflación, pues estas glosas contravienen la capacidad contributiva, así como los principios de equidad, eficiencia y progresividad, toda vez que los mayores valores determinados desconocen los privilegios fiscales representados en exenciones tributarias para aquellas empresas que decidieron participar en la reconstrucción de las zonas afectadas por el terremoto del eje cafetero y desplegaron importantes inversiones con el fin de generar desarrollo y empleo en la región Desconocimiento de la renta exenta Expuso que, de conformidad con los artículos 14 de la Ley 608 de 2000 y 7 del Decreto 2668 de 2000, es requisito indispensable para acceder a la renta exenta, que la empresa acredite que sus activos están amparados por una póliza de seguros. 9 Fl. 1 c.p. Sostuvo que en todo el proceso de discusión se ha demostrado a la DIAN que,
durante la vigencia del 2005, el activo denominado “electrocoagulador” no formó parte de los activos de la Clínica. Explicó que para el 8 de marzo de 2005, se entregó al área contable la relación de activos que no estaban de manera física, entre los cuales se menciona el “electrocoagulador” por valor de $1.937.810 y con base en este reporte, el 7 de abril de 2005 se contabilizó como gasto en la cuenta – 55102501 (Costos y gastos de ejercicios anteriores), por cuanto no se pudo constatar su existencia física. Indicó que se llevó a gastos por su valor poco representativo respecto del total de activos de la Clínica. Precisó que para el 27 de noviembre de 2005, cuando se renovó la póliza, el activo en mención tampoco estaba ni física ni contablemente, sólo hasta el 31 de diciembre de 2005, en la toma final de inventario, se estableció su existencia y en ese momento se reversó el gasto y se contabilizó el activo; por consiguiente, el electrocoagulador solo formó parte de los activos de la empresa el último día del año gravable, que no fue un día hábil. Afirmó que, a pesar de demostrar que el equipo no formó parte, durante toda la vigencia, de los activos de la Clínica, la DIAN insiste en exigir que este elemento tenía que estar amparado por la póliza suscrita en el año anterior, esto es, en el 2004 y que fue renovada en noviembre de 2005. Manifestó que la DIAN no tiene ningún elemento probatorio que la lleve a
presumir que el electrocuagulador existía en activos de la Clínica al 31 de diciembre de 2004, por el contrario, se ha demostrado que en las tomas físicas que se hicieron al comienzo y durante el 2005 no existía, solo hasta el 31 de diciembre de 2005 y que, por consiguiente no pudo ser amparado ni por la póliza vigente a 31 de diciembre de 2004 ni tampoco en la renovación de noviembre de 2005. Insistió en que los anteriores hechos impiden que la Administración exija la póliza de seguros de un bien que no formó parte de los activos durante toda su vigencia, ni mucho menos desconocer la renta exenta por corresponder a un requisito que no resulta exigible. Expuso que es evidente que la exigencia de asegurar este equipo es improcedente, porque a la luz del artículo 7 del Decreto 2668/00, los bienes asegurables deben reunir dos condiciones: (i) que constituyan activos fijos representados en inmuebles, maquinaria y equipo y (ii) que los activos estén relacionados con la actividad productora de renta. Precisó que los anteriores requisitos no se cumplen en el caso del electrocoagulador, pues por efecto de su transitoria desaparición física, fue llevado al gasto, lo que evidentemente le resta la calidad de activo fijo y, además, porque dada su ausencia física durante el año 2005, no puede decirse que estuvo relacionado con la actividad generadora de renta, al no poder ser utilizado. Señaló que el tema de la desaparición del bien mueble fue reconocido por la DIAN
en la liquidación oficial de revisión al sostener que una vez apareció el bien era necesario asegurarlo, lo que significa que esto debió hacerse el 31 de diciembre de 2005, día inhábil en el calendario, por consiguiente, esta exigencia legal no aplica para el 2005, máxime cuando aún, si en gracia de discusión, el seguro se hubiera tomado el 31 de diciembre de 2005, la cobertura de la póliza iniciaría el 1º de enero de 2006, esto es, en una vigencia fiscal diferente a la que ahora se discute, por tanto, no es procedente el rechazo de la renta exenta. Reiteró que la Administración, en el acto liquidatorio, reconoció la inexistencia del activo a la fecha en que se renovó la póliza en noviembre de 2005 y, además, estableció que el incumplimiento en el deber de asegurar, contemplado en la Ley 608 de 2000 y su decreto reglamentario, se predica al no haber sido asegurado el bien una vez se reincorporó a los activos, el día 31 de diciembre de 2005, pues en la liquidación demandada señaló que la póliza que se renovó el 28 de noviembre de 2005 y que rigió hasta noviembre 28 de 2006, “no incluía el electrocoagulador, porque a esa fecha no estaba contabilizado como activo fijo, pero una vez surtió su reclasificación debió asegurarse”. Explicó que la celebración del contrato de seguro reposa sobre los principios de buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad de las partes, lo cual configura un fundamento esencial para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y onerosas. Agregó que, en virtud de esos principios, al suscribirse una póliza el 31
de diciembre no puede cubrir retroactivamente los riesgos de un bien, por tanto, los riesgos son asumidos por la aseguradora a partir de la media noche de la suscripción de la póliza, en este caso, el 1º de enero de 2006, vigencia fiscal siguiente a la investigada. Manifestó que en la Circular Externa 07 de 1996, la Superintendencia Bancaria sostuvo que es una práctica insegura y no autorizada la expedición de pólizas con retroactividad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1057 del Código de Comercio que prevé que los riesgos se asumen a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato. Sostuvo que al haberse aceptado en la liquidación oficial de revisión que una vez incorporado el activo el 31 de diciembre de 2005 debía ser asegurado, no podía la Administración, en el recurso de reconsideración, inobservar este reconocimiento previo y cambiar su argumentación con el ánimo de señalar que el activo debía estar amparado desde noviembre de 2004 y mantenerse amparado desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2005. Afirmó que teniendo en cuenta el espíritu de justicia que toda norma debe contemplar, la actora no comparte que una póliza cuyo valor asciende a $2.941.627.871 sea desconocida por la no inclusión de un activo por valor de $1.937.810, lo cual representa un 0.06588% del total de los activos; además, con fundamento en un argumento ya desvirtuado y que rompe el equilibrio tributario y
los principios constitucionales previstos en el artículo 363 CP. Adición de ingresos por $45.829.000 Este valor fue objeto de corrección con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración, valor que afectó el saldo a favor inicialmente liquidado y, si bien es cierto, no se liquidó la sanción por inexactitud reducida y proporcional al mayor impuesto, no por ello se puede afirmar que la declaración es inexistente, pues fue oportunamente presentada y es una verdadera corrección provocada por el acto oficial, razón por la cual solicitó aceptar esta corrección con exclusión de la sanción por inexactitud liquidada por la Administración respecto de este rubro, por ser improcedente. Manifestó que aunque se hayan incluido estos ingresos por ajustes por inflación en la declaración de corrección, la teoría planteada por la demandada es verdaderamente discutible, por lo que existe una clara diferencia de criterios. Explicó que para la Administración los ingresos derivados de ajustes por inflación no hacen parte de la exención, porque esta procede únicamente respecto de los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad, según el artículo 2º del Decreto 2668 de 2000. Señaló que desconocer que los ajustes no se obtuvieron por el desarrollo de la actividad de la Clínica, es desconocer el necesario nexo causal que existe entre el ajuste y la actividad empresarial, pues es evidente que si esta no se desarrolla no habría lugar a haberlo efectuado. En este punto, transcribió apartes de la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por esta Sección. Finalmente, solicitó que en el evento de que no se considerara válida la
corrección por las razones argumentadas por la DIAN, se considere improcedente la adición de ingresos y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la «declaración identificada con el autoadhesivo 13034010019670 de fecha 7 de diciembre de 2007». OPOSICIÓN La DIAN, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos. En cuanto a los hechos relacionados con el electrocoagulador, sostuvo que el hecho de que físicamente no se hubiera encontrado este activo, no indica que ya no fuera propiedad de la Clínica, tanto es así que la contribuyente al hacer la relación de los activos que poseía y no encontraba físicamente, tuvo en cuenta ese elemento, es decir, sabía que era de su propiedad pero no sabía exactamente en qué lugar se encontraba, lo cual indica que seguía haciendo parte de su patrimonio, situación que además se sustenta en lo siguiente: - La factura de venta No. 5161 del 19 de noviembre de 2003, expedida por L.A.S. ELECTROMEDICINA LTDA., en la cual aparece entre otros la compra del electrocoagulador por la suma de $1.937.810 por parte de la actora, es decir, que lo adquirió en el año 2003 y desde esa fecha entró a formar parte de su patrimonio, inclusive en el año 2005 cuando lo incluyó en la lista de los activos que no se encontraban físicamente. (fl. 909 c.a. 7) - Relación de activos de Saludcoop en la que se incluye el electrocoagulador, es decir, que la clínica lo tiene como un activo que
conforma su patrimonio. (fl. 908 c.a. 7) - En marzo de 2005, cuando se adquirió la póliza de seguro contra terremoto por ese año gravable, la demandante no tenía conocimiento de todos los activos que poseía y dado que el electrocoagulador sólo se incluye hasta el mes de diciembre de 2005, se concluye que durante toda la vigencia gravable dicho elemento no estuvo amparado por ninguna póliza de seguro como lo exige la normativa. - El 7 de abril de 2005 se contabilizó el electrocoagulador como gasto en la cuenta 55102501, porque no conocía su paradero, pero este reporte fue parcial porque al encontrarlo, el 31 de diciembre de 2005, lo incluyó nuevamente dentro de sus activos, es decir, fue una medida provisional. - El 27 de noviembre de 2005, al renovar la póliza del seguro, se realizó toma física de activos, fecha para la cual tampoco estaba el electrocoagulador, pero esto no significa que no hiciera parte de los activos de la actora, pues nunca desconoció que fuera de su propiedad. - El 31 de diciembre de 2005, en la toma final de inventario, se estableció su existencia y la demandante procedió a reversar el gasto y a contabilizar el activo, pero precisó que la Clínica siempre lo identificó como uno de sus activos aún sin conocer el lugar donde se encontraba, tanto es así que un día desapareció del inventario y otro día simplemente apareció, lo cual indica que nunca salió de su inventario, pues la actora siempre estuvo indagando sobre su paradero. Señaló que si la pérdida física del electrocoagulador fue reportada en el mes de
marzo del 2005, según reporte de la Directora Técnica de Biorescate (fl. 900 c.a. 7), la clínica debió haber amparado con una póliza de seguros todos sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, desde el primer día del año gravable 2005 por el cual solicitó la exención, es decir que por lo menos debió haberla adquirido el 31 de diciembre de 2004 pero lo hizo en el mes de noviembre de 2004; entonces, para la fecha en que se reportó la pérdida del aparato, la póliza ya debía estar amparándolo no solo para protegerlo del siniestro sino para cumplir las normas que consagraron los beneficios a los cuales pretende acceder. Afirmó que carece de sustento legal y probatorio lo afirmado por la actora, al decir que el electrocoagulador no debía estar amparado por la póliza suscrita en el año 2004 y renovada en el 2005, porque este no existía dentro de los activos de la clínica al 31 de diciembre de 2004, pues está demostrado que el aparato entró a formar parte de los activos de la Clínica desde el 19 de noviembre de 2003, por lo que se presume que en el año 2004 estaba físicamente, toda vez que solo se reportó que no se encontraba físicamente en el mes de marzo de 2005; por consiguiente, las pólizas para amparar los activos, suscritas por la demandante durante los años 2004 y 2005, debieron haber amparado el electrocoagulador, porque en ambas vigencias hacía parte de su inventario. Alegó que, contrario a lo sostenido por la actora, el electrocoagulador cumple con
los dos requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2668 del 2000, porque tiene la condición de activo fijo y está relacionado con la actividad productora de renta de la Clínica, por consiguiente, tenía que estar asegurado para tener derecho a la exención. Precisó que el hecho de que los activos fijos de la Clínica no estén amparados por un seguro contra terremoto vigente por todo el periodo fiscal en el cual se solicitó la exención, es decir el año gravable 2005, se convierte en el motivo por el cual la DIAN procedió a modificar la liquidación privada del impuesto de renta para rechazar la exención utilizada por el contribuyente. En este punto transcribió los artículos 14 de la Ley 608 de 2000 y 8º del Decreto 2668 de 2000, así como el Concepto 007853 del 11 de febrero de 2002. Insistió en que la Clínica debió haber adquirido la póliza para amparar los activos desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, por tanto, el electrocoagulador debió estar asegurado toda la vigencia sin que incidiera el hecho de que no se encontrara físicamente en el mes de marzo y que posteriormente fuera encontrado, pues el bien siempre permaneció en el patrimonio de la actora. Indicó que no es cierto que en el acto liquidatorio o en el recurso de reconsideración la demandada haya aceptado la inexistencia del activo y que el bien debía asegurarse una vez fuera incorporado en el activo, pues en los mencionados actos se sostuvo con claridad que la demandante no cumplió con el
requisito de haber adquirido una póliza de seguro con la cual amparara la totalidad de los activos fijos contra terremoto, porque el electrocoagulador estaba incluido dentro de tales bienes, razón que dio origen al rechazo de la renta exenta. Manifestó que si la póliza que amparó los bienes de la clínica tenía vigencia desde noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005, el argumento de que el electrocoagulador no estaba amparado porque desapareció en el mes de marzo de 2005, no excusa a la clínica de la obligación de haber asegurado el bien, pues para la fecha de la expedición de la póliza el aparato no había desaparecido y hacía parte de los activos fijos de la Clínica. Dijo que no hay lugar a la nulidad de los actos porque no se ha logrado demostrar por la Clínica el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 608 de 2000 y su decreto reglamentario. Agregó que tampoco se desconoce el principio de proporcionalidad, toda vez que la citada ley no establece que los bienes amparados en la póliza deben corresponder a un porcentaje o deben representar determinado valor, ya que estas normas son claras en indicar que la póliza debe amparar todos los bienes que son activos fijos de la empresa y por ello se desconoció la renta exenta, al no haber sido incluido el electrocoagulador. En relación con la adición de ingresos, señaló que la declaración de corrección presentada por la actora no es procedente, toda vez que aunque aceptó parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial de revisión, no
cumplió con lo dispuesto en el artículo 713 E.T., porque la sanción por inexactitud no fue determinada. Explicó que del artículo 2º del Decreto 2688 de 2000 se establece que la exención procede única y exclusivamente sobre las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo del objeto social principal en la zona afectada, razón por la cual, para determinar la renta exenta, los ingresos provenientes de los ajustes integrales por inflación sobre los activos fijos de la empresa no debe ser tenidos en cuenta, pues estos están ligados a los bienes y no se originan en la prestación de los servicios de la Clínica. Transcribió apartes del Concepto 008250 del 7 de febrero de 2001. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío anuló parcialmente los actos demandados, con fundamento en lo siguiente: Luego de transcribir los artículos 2 y 14 de la Ley 608 de 2000 y 7º del Decreto 2668 del 2000, el a quo estimó que como la normativa no distingue, se entiende que para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, deben asegurarse con una póliza contra terremoto todos los bienes referidos, de las empresas ubicadas en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999, que formen parte de los activos de la entidad. Señaló el Tribunal que si la exención pretendida corresponde al año gravable 2005, los bienes han debido estar amparados contra terremoto durante todo el año 2005 y no en el año anterior, como equivocadamente lo indicó la DIAN, no obstante, verificada la póliza No. AA000459 vigente desde el 28-11-2004 hasta el
28-11-2005 y desde el 28-11-2005 hasta el 28-11-2006, se observa que, de todas formas, el electrocoagulador no fue asegurado contra terremoto en la mencionada póliza. Afirmó que no obstante lo anterior, el juez tiene competencia para cimentar su juicio en diferentes principios, teniendo en cuenta que en materia tributaria no sólo reinan los criterios de justicia y equidad sino que, además, debe obedecer a consideraciones de razonabilidad y proporcionalidad tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, entonces, con base en lo manifestado por la demandante en cuanto a que la póliza asciende a $2.941.627.871, no es aceptable que se desconozca la deducción por la no inclusión de un activo por valor de $1.937.810, que representa un 0.06588% del total de los activos, por lo que, para el a quo, efectivamente el valor del bien no asegurado constituye una suma irrisoria comparada con el total de la póliza, razón por la cual no es proporcional ni razonablemente aceptable desconocer el beneficio de la exención de renta por una inconsistencia como la que se discute y sin que de las pruebas allegadas al proceso pueda predicarse una conducta dolosa por parte del contribuyente. Con fundamento en lo anterior, afirmó que debía despacharse favorablemente la pretensión de la demanda, únicamente respecto de las exenciones, toda vez que el demandante solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión exclusivamente por haberse desconocido las rentas exentas. Por lo anterior, indicó
que no hay lugar a analizar los actos acusados dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, el estudio del juez se reduce a definir la controversia planteada por el demandante y que fue limitada al desconocimiento de las rentas exentas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada inconforme con la decisión del Tribunal, apeló la decisión con los argumentos que se resumen así: Expuso que, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2668 de 2000, el electrocoagulador es un activo fijo relacionado con la actividad productora de renta de la clínica y, por ende, debía estar asegurado durante la vigencia en la cual se solicitó la exención, tal como lo indicó el a quo. Agregó que para gozar de la exención es esencial la satisfacción de todos los presupuestos para acceder al beneficio, entonces, dado su carácter restrictivo, el hecho de que no todos los activos de la actora estuvieran asegurados, se convierte en motivo suficiente para que la Clínica no tenga derecho a la renta exenta. Reiteró que la normativa que regula la exención, en ninguna parte preceptúa que los bienes que deben estar amparados con la póliza contra terremoto deben corresponder a determinado porcentaje o valor, pues las normas son claras en cuanto a que todos los bienes que sean activos fijos deben estar asegurados. Indicó que no es aceptable que se aplique el principio de proporcionalidad cuando la ley es clara y no le es dado al intérprete dar una aplicación diferente. Manifestó que la sentencia C-160 de 1998, a la cual hizo referencia el Tribunal,
corresponde al análisis de la sanción por no suministrar información o por suministrarla extemporáneamente o con errores, dado que en esa oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 651 E.T. Indicó que son conceptos distintos “sanción” y “exención tributaria”. Agregó que en este caso, para acceder a la exención se deben cumplir los presupuestos legales que establecen tener amparados con una póliza contra terremotos todos los activos fijos del contribuyente, situación que, como lo reconoce el fallo apelado, no se cumplió porque el electrocoagulador no estaba amparado. Señaló que al declararse la nulidad parcial de los actos acusados, el a quo no practicó nueva liquidación oficial en la que se incluya el reconocimiento de la exención, toda vez que, al reconocerse la exención, los demás renglones sufren modificaciones que no puede realizar el ente demandado por ser competencia del juez contencioso administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en que el requisito previsto en el parágrafo del articulo 8 del Decreto 2660 de 2000 se refirió, en términos generales, a todos los activos fijos, por tanto, si la ley no distingue no es válido que el intérprete lo haga, entonces, para gozar de la exención del impuesto, todos los bienes de las empresas ubicadas en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999, deben estar amparados por una póliza contra terremoto. Indicó que por tratarse de una exención tributaria, el principio de legalidad tiene
vigencia en la medida en que la interpret
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