CE-63001-23-31-000-2010-00047-01(2410-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2010-00047-01(2410-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA - Recuento normativo. Beneficiarios / PENSION GRACIARequisitos / DOCENTES NACIONALIZADOS - Vinculados al Ministerio de Educación Nacional / DOCENTES - Vinculados a departamentos y municipios La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de
escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.
FUENTE FORMAL: LEY 113 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15
PENSION GRACIA - Finalidad / PENSION GRACIA - Antecedente jurisprudencial En orden a desatar la controversia es preciso indicar que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se hizo referencia a la importancia de que el docente haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial y en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, de 29
de agosto de 1997, Exp. S-699, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda. CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES - Naturaleza del cargo de docente / CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES - Cargo administrativo / DOCENTE - Vinculación del orden nacional / VINCULACION AL CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES - Carácter administrativo / VINCULACION AL CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES - No puede computarse como años de servicio para acceder a la pensión gracia
Se observa que existe contradicción probatoria en torno a la naturaleza docente del cargo desempeñado en el referido Centro Auxiliar de Servicios Docentes, pues la denominación del mismo corresponde a un cargo administrativo, pero la entidad certifica que la actora se desempeñó como docente, situación que deviene en una deficiencia probatoria imputable a la demandante, tal como lo advirtió el Ministerio Público en el concepto emitido ante esta instancia. Sin embargo, no sólo la anterior situación conlleva a desestimar los tiempos laborados en el C.A.S.D. Quindío, sino que de acuerdo con las certificaciones aportadas al proceso, en consonancia con la normatividad que le dio origen a dichos centros, se concluye que la demandante tenía una vinculación del orden Nacional y, por lo tanto, la misma tampoco podría tenerse en cuenta para el reconocimiento del beneficio pensional en referencia, por las razones ampliamente expuestas. Se observa que los C.A.S.D., así como el personal vinculado a éstos, se encontraban adscritos al Ministerio de Educación Nacional. Entre tanto, el Decreto 546 de 1979 reitera que el cargo desempeñado por la demandante tenía el carácter de administrativo. Para abundar en razonamientos, es preciso referenciar la siguiente información consignada en la página web del C.A.S.D. Quindío, pues resulta concordante con los decretos anteriormente citados. En este orden de ideas, el tiempo laborado por la actora en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, C.A.S.D. del Quindío, no puede computarse como años de servicio para acceder a la pensión gracia porque, en principio, se desempeñó en un cargo administrativo y, además, ostentó
una vinculación del orden Nacional, situación que no sólo se contrapone a la finalidad de esta prestación especial sino a la normatividad que la creó y desarrolló, tal como se explicó anteriormente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00047-01(2410-11)
Actor: GLORIA TERESA MARTINEZ VALENCIA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró “no probadas las excepciones de inepta demanda y prescripción propuestas por la accionada”; y, negó las súplicas de la demanda incoada por Gloria Teresa Martínez Valencia contra la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL E.I.C.E.
LA DEMANDA GLORIA TERESA MARTÍNEZ VALENCIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 09459 de 4 de marzo de 2008, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., que le
negó a la actora el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia. - Resolución No. 55483 de 11 de noviembre de 2008, suscrita por el Gerente General de la entidad accionada, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 09459 de 4 de marzo de 2008 y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar la pensión gracia, “en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los 20 años de servicio y 50 años de edad, (desde el 20 de Febrero de 2006 hasta el 19 de Febrero de 2007), efectiva a partir del 20 de febrero de 2007”. - Pagar los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar. - Actualizar el valor de las condenas, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. - Pagar la condena en costas, agencias en derecho y gastos del proceso que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Gloria Teresa Martínez Valencia tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, toda vez que cuenta con más de 50 años de edad y ha prestado sus servicios durante más de 20 años como docente nacionalizada en el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, es decir que acredita los requisitos que establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para
acceder al beneficio prestacional deprecado. Sin embargo, la entidad demandada, a través de los actos acusados, negó el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que los servicios prestados al CASD corresponden a un empleo de carácter administrativo y, además, la vinculación de la actora era del orden Nacional. Entre tanto, los anteriores argumentos resultan contrarios a la realidad, pues la vinculación fue territorial y corresponde a la siguiente: a) Del 19 de mayo de 1980 al 30 de mayo de 1980: Nombrada mediante Decreto No. 312 de 28 de mayo de 1980, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, como Profesora de dicho ente territorial, ubicada en el Bachillerato Rural Marco Fidel Suárez del Municipio de Montenegro. b) Del 17 de julio de 1980 al 15 de agosto de 1980: Nombrada mediante Decreto No. 415 de 29 de julio de 1980, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, como Profesora de dicho ente territorial, ubicada en el Bachillerato Comercial Antonio Nariño del Municipio de Calarcá. c) Del 20 de agosto de 1980 al 5 de septiembre de 1980: Nombrada mediante Decreto No. 480 de 22 de agosto de 1980, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, como Profesora de dicho ente territorial, ubicada en el Bachillerato Comercial Antonio Nariño del Municipio de Calarcá. d) Del 10 de septiembre de 1992 al 29 de marzo de 1994: Nombrada mediante Decreto No. 230 de 2 de septiembre de 1992, expedido por el Alcalde del
Municipio de Armenia, como Docente de Básica Primaria en la Escuela Rural Corinto de la Vereda la India. e) Del 30 de marzo de 1994 al 22 de marzo de 2000: Trasladada mediante Decreto No. 115 de 30 de marzo de 1994, expedido por el Alcalde del Municipio de Armenia, como Docente del Centro Docente Francisco Miranda. f) Del 23 de marzo de 2000 al 26 de junio de 2001: Trasladada mediante Resolución No. 164 de 23 de marzo de 2002 (sic), proferida por el Secretario de Educación del Municipio de Armenia, como Docente del Centro Educativo Ciudad Milagro. g) Del 27 de junio de 2001 al 11 de julio de 2002: Trasladada mediante Resolución No. 359 de 27 de junio de 2001, suscrita por el Secretario de Educación del Municipio de Armenia, como Docente del Colegio La Florida. h) Del 12 de julio de 2002 hasta la fecha 1 : Trasladada mediante Resolución No. 312 de 12 de julio de 2002, expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Armenia, como Docente del Colegio Santa Teresa de Jesús. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 6°, 48 y 53. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1°, 8° y 15. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:
La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales, previendo que la misma no puede reconocerse a quien haya recibido pensión o recompensa de carácter nacional. A su turno, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendieron la prestación a los demás docentes “tanto de primaria como de secundaria, y al personal encargado de su supervisión”. 1 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 28 de octubre de 2009 (fl. 120). Ahora bien, de conformidad con los Decretos de nombramiento enlistados en el acápite de hechos, se concluye que la señora Gloria Teresa Martínez Valencia tiene derecho a acceder al referido beneficio pensional por cuanto prestó sus servicios en el Departamento del Quindío como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto “empezó a adquirir el derecho a la pensión gracia” antes de dicha fecha. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 138 a 144): La demandante se desempeñó como Técnico Operativo en el C.A.S.D. Quindío, desde el 27 de agosto de 1980 hasta el 9 de noviembre de 1992, lapso que no resulta idóneo para efectos del reconocimiento pensional deprecado, toda vez que para ello es necesario demostrar el ejercicio de la profesión docente; sin embargo, la interesada se desempeñó en un empleo de carácter administrativo.
Además, de conformidad con la Ley 114 de 1913, los docentes del orden Nacional no pueden ser beneficiarios de la pensión gracia, pues su pensión ordinaria de jubilación está a cargo de la Nación. De lo contrario, se incurriría en la prohibición de “percibir dos pensiones del orden nacional”. Entonces, “no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en el departamento, municipio o distrito, motivo por el cual los tiempos labrados (sic) para el municipio de Armenia, no pueden ser tenidos en cuenta tada vez que laboró como docente del orden nacional.”. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que las pretensiones del libelo demandatorio no guardan coherencia con la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada; y, (ii) prescripción de la obligación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante Sentencia de 25 de agosto de 2011, declaró “no probadas las excepciones de inepta demanda y prescripción propuestas por la accionada”; y, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 211 a 218): La excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar, toda vez que las pretensiones se plantearon correctamente en tanto se solicitó la nulidad de los actos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho. Entre tanto, la
excepción de prescripción de la obligación “no se analizará, pues desde ya se anuncia que las pretensiones serán negadas en su totalidad”. Ahora bien, la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Descendiendo al caso concreto, se observa que la actora prestó sus servicios en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes del Departamento del Quindío, C.A.S.D., desde el 27 de agosto de 1980 hasta el 9 de septiembre de 1992; y, en el Municipio de Armenia, como docente, desde el 10 de septiembre de 1992 “hasta al menos el 15 de mayo de 2007”. Sin embargo, el tiempo laborado en el C.A.S.D. no puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, pues la demandante se desempeñó como Técnico Operativo y, por lo tanto, no ejerció un cargo docente sino administrativo, incumpliendo uno de los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. Entonces, la accionante sólo cuenta con 14 años, 7 meses y 5 días en el campo de la profesión docente, los cuales son inferiores a los 20 años que exige la Ley para acceder al beneficio pensional en referencia. Además, la vinculación como profesora fue posterior al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no alcanza a
cumplir con el límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, ya que esta disposición precisó que podrían acceder a la pensión gracia quienes hubieren laborado como docentes con anterioridad a la mencionada fecha. Adicionalmente, en algunas certificaciones obrantes en el expediente se indicó que la actora cumplió funciones docentes en el aludido cargo de Técnico Operativo; sin embargo, ello no tenía la virtualidad de convertir el cargo de “técnico” en “docente”. “Tampoco tenían esa posibilidad las licencias que cumplió como profesora entre el 19 de mayo y el 30 de mayo de 1980; entre el 17 de julio y el 15 de agosto de 1980; y entre el 20 de agosto y el 15 (sic) de septiembre de 1980 (Fol. 46); pues fueron situaciones administrativas temporales e independientes que carecían de la entidad para transformar el cargo de técnico que ostentaba, en cargo de docente.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 221 a 235): En consonancia con el libelo demandatorio, se precisa resaltar que la señora Gloria Teresa Martínez Valencia tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, toda vez que laboró como docente nacionalizada en el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, en virtud de los nombramientos efectuados por el Gobernador de dicho ente mediante los Decretos Números 312 de 28 de mayo de 1980, 415 de 29 de julio de 1980, 480 de 22 de agosto de 1980 y 230 de 2 de septiembre de 1992 - este último expedido
por el Alcalde del Municipio de Armenia-. Igualmente, fue trasladada para prestar sus servicios docentes en diferentes instituciones educativas adscritas a dichas entidades territoriales, mediante el Decreto No. 115 de 30 de marzo de 1994 y las Resoluciones Números 164 de 23 de marzo de 2002 (sic), 359 de 27 de junio de 2001 y 312 de 12 de julio de 2002. Entonces, como la demandante ingresó a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, tal como lo preceptúa la Ley 91 de 1989. Además, durante la vinculación al C.A.S.D. del Quindío en el cargo de Técnico Operativo se desempeñó como docente y, asimismo, el nombramiento fue efectuado por dicho Departamento. En consecuencia, este tiempo también debe computarse para efectos de reconocer la pensión especial deprecada. De otro lado, la accionante cubrió algunas licencias ejerciendo la profesión docente, con nombramiento territorial. Al respecto, es oportuno advertir que la normatividad “no ofrece ninguna restricción, como quiera que lo fundamental es que el nombramiento hubiese provenido de las entidades territoriales tal como ocurrió en este caso.”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 260 a 265): De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la pensión
gracia se reconoce a los docentes del orden territorial que hayan prestado sus servicios en primaria, secundaria, normales y a los inspectores de instrucción pública. A su turno, la Ley 91 de 1989 respetó el acceso a dicha prestación para el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En el Sub lite, se encuentra acreditado que la accionante prestó sus servicios en el C.A.S.D. con anterioridad a la mencionada fecha, pero no ostentó la condición de docente, sino que se desempeñó en un cargo administrativo y, por lo tanto, no es acreedora del beneficio prestacional reclamado. Ahora bien, en el expediente obra “una certificación que expidió el director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes, donde establece que la demandante estaba nombrada como técnico de Ayudas Educativas, pero que cumplía funciones de “docente en el campo de ayudas educativas”, sin embargo, no constituye una prueba fehaciente que efectivamente nos demuestre que inició el ejercicio de la docencia antes de la fecha que exige la Ley 91 de 1989.”. Además, no se detallaron las funciones ejercidas, situación que conlleva a concluir que la interesada no cumplió con la carga probatoria que le asistía, en los términos del artículo 177 del C.P.C. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan
dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Gloria Teresa Martínez Valencia nació el 20 de febrero de 1957 (fls. 9 y 39). - La Coordinadora de Servicios Administrativos de la Secretaría Departamental de la Gobernación del Quindío, certificó (fl. 46): “Que GLORIA TERESA MARTÍNEZ VALENCIA, con cédula de ciudadanía No. 24.488.696, prestó sus servicios al Departamento del Quindío como DOCENTE, de la siguiente manera: - Según Decreto 312 del 28 de mayo 1980, a partir del 19 de mayo de 1980, nombrase a la licenciada en tecnología educativa profesora del Departamento, ubicada en el Bachillerato Rural Marco Fidel Suárez del Municipio de Montenegro, mientras dura la licencia concedida a la señora María Hortensia Arango de Álvarez, con 07 horas semanales, y hasta el 30 de mayo de 1980. - Según Decreto 415 del 29 de julio de 1980, a partir del 17 de julio de 1980, nómbrase a la licenciada en tecnología educativa profesora del Departamento, ubicada en el Bachillerato Comercial Antonio Nariño del Municipio de Calarcá, mientras dura la licencia concedida a Norma Inés Albán Ramírez, con 07 horas semanales y hasta el 05 de septiembre de 1980 (sic) y hasta el 15 de agosto de 1980. - Según Decreto 480 del 22 de agosto de 1980, a partir del 20 de agosto de
1980, nómbrase a la licenciada en tecnología educativa profesora del Departamento, ubicada en el Bachillerato Comercial Antonio Nariño del Municipio de Calarcá, mientras dura la licencia concedida a Norma Inés Albán Ramírez, con 07 horas semanales y hasta el 05 de septiembre de 1980.”. - El 14 de enero de 1994, el Director del Centro Auxiliar de Servicios DocentesC.A.S.D. de Armenia hizo constar (fl. 14): “Que la Licenciada GLORIA TERESA MARTÍNEZ VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 24.488.696 de Armenia (Q), laboró como técnico operativo con funciones docentes en ayudas audiovisuales, en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes “CASD” de Armenia, desde el 27 de agosto de 1980, hasta el 8 de septiembre de 1992.”. - El 15 de mayo de 2007, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, hizo constar que la accionante “presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma continua”. Igualmente, se relaciona la siguiente historia laboral (fls. 10 a 11): Novedad Acto Fec. Pos Fec. Hasta Número C.A.S.D. Quindío - Hermógenes MazaArmenia Res. 27 AGO 9 SEP 1992 Posesión por nombramiento 13958 1980 Técnico Operativo - En Propiedad ESC RUR Corinto - Armenia Posesión por nombramiento Dec. 230 10 SEP 29 MAR Maestro (A) - En Propiedad 1992 1994
Francisco Miranda - Armenia Traslado Dec. 115 30 MAR 22 MAR Maestro (A) - En Propiedad 1994 2000 Centro Docente Ciudad MilagroArmenia Res. 0164 23 MAR 26 JUN Traslado 2000 2001 Director - En Propiedad Centro Docente La Florida - Armenia Traslado Res. 359 27 JUN 11 JUL Maestro (A) - En Propiedad 2001 2002 Centro Docente Ciudad MilagroArmenia Res. 358 27 JUN 11 JUL Terminación Asignación de Funciones 2001 2002 Maestro (A) - En Propiedad Colegio Santa Teresa de JesúsArmenia Res. 0312 12 JUL --- Traslado 2002 Docente - En Propiedad - El 4 de marzo de 2008, mediante la Resolución No. 09459, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. le negó a la actora el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia reclamada argumentando que “no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital” (fls. 24 a 30). - El 11 de noviembre de 2008, a través de la Resolución No. 55483, el Gerente General de la entidad accionada desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó (fls. 87 a 91). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo,
para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Aspectos generales de la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta
complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que
la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. (ii) Del caso concreto. La señora Gloria Teresa Martínez Valencia solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial, tiene más de 50 años de edad y cumple con las demás exigencias previstas por la Ley 114 de 1913. A su vez, la interesada manifiesta que ostentó la condición de docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. En orden a desatar la controversia es preciso indicar que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se hizo referencia a la importancia de que el docente haya prestado sus servicios en entidades del
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