CE-63001-23-31-000-2010-00052-02(2527-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2010-00052-02(2527-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCREMENTO SALARIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN –
Reconocimiento / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto El Decreto [ 610 de 1998 ]que tal bonificación, durante las vigencias fiscales 2000 y 2001, debía incrementarse en el 70% y 80% respectivamente y sucesivamente, con el objetivo de llegar a la igualdad económica producto de la concertación entre el gobierno Nacional y los funcionarios de la Rama Judicial, cuyo origen se aprecia en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988.Hacia el año 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, creando una nueva bonificación denominada “Bonificación de Gestión Judicial”. Dicha nueva bonificación equivalía al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y podían acceder a ella quienes suscribiesen transacción, conciliación o desistieran con sus respectivos empleadores de los petitorios y las demandas en donde reclamasen la “Bonificación por Compensación”.(…) Siendo así, coexistieron dos regímenes salariales distintos aplicables a algunos funcionarios de la Rama Judicial; el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.Dichas prestaciones establecidas en los 2 Decretos son incompatibles y surtieron decisiones en ciertas situaciones en donde se negó la aplicación del Decreto 610. En fallo del 14 de diciembre de 2011 expediente 11001-03-25-000-2005-00244-01, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 del 2004, que creó la bonificación de gestión judicial
para los magistrados de tribunales y auxiliares de las altas cortes. Por lo anterior, resultan procedentes los argumentos del recurso de apelación, pues el Decreto 610 de 1998 contiene una prestación de carácter PROGRESIVO en la búsqueda de alcanzar el 80% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el año 2001, y el Decreto 4040 de 2004 resulta inaplicable para este caso en particular por las razones ya expuestas, lo que habrá de reflejarse en el sentido de este fallo.NOTA DE RELATORÍA : Sobre la nulidad del decreto 2668 de 1998,ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 395-99, Sentencia de 25 de Septiembre de 2001, C.P Álvaro Lecompte Luna FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Cesantías factor de liquidación La cesantía sí constituye un activo que ingresa al patrimonio del trabajador de forma permanente y que, además, hace parte intrínseca de la compensación laboral, por tanto es un pago que debe incluirse dentro de los ingresos laborales para la liquidación de la Prima Especial de Servicios, encaminada a igualar lo percibido por los magistrados de las altas cortes y los Congresistas de la República.
FUENTE FORMAL : DECRETO 10 DE 1993 / LEY 4 DE 1992-ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00052-02(2527-12)
Actor: MARÍA LUISA ECHEVERRI GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Referencia: Apelación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LA DEMANDADA, contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual declaró la nulidad del Oficio DAJ09-017882 del 5 de octubre de 2009, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió negativamente a la accionante la solicitud de nivelación salarial deprecada con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que consagró la bonificación por Compensación, así como la complementación y aclaración de dicha sentencia, realizada mediante providencia del 31 de mayo del mismo año.
ANTECEDENTES La señora MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía No 41.891.427, obrando a través de apoderado presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en virtud del artículo 85 del C.C.A, contra el Oficio DAJ09-017882 del 5 de octubre de 2009, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negó a la accionante la solicitud de nivelación salarial deprecada con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de
1998 que estableció la Bonificación por Compensación . De igual manera, depreca el pago de las diferencias salariales, que resulten de acuerdo al valor nominal que finalmente reciben los Magistrados de Altas Cortes y que tienen incidencia directa en la suma que les corresponde a los Magistrados de Tribunales de distrito Judicial, entre otros, atendiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, en el sentido que ordenó la liquidación de la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente las cesantías devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993. Mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de la sentencia del 29 de marzo de 2012, se declaró la nulidad del Oficio DAJ09017882 del 5 de octubre de 2009, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual fue resuelto negativamente a la accionante la solicitud de nivelación salarial deprecada con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que consagró la bonificación por Compensación, al tiempo que condena a La Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de la actora MARIA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, por concepto de Bonificación por Compensación, los valores que resulten de las diferencias entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas
Cortes del país y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica del demandante a partir del 21 de septiembre de 2006, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos a los que debe aplicarse este porcentaje el cual no podrá ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Como se observa DECLARÓ PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL de los derechos salariales deprecados por la actora MARIA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, por el lapso comprendido en entre el 1º de julio de 2001 al 20 de septiembre de 2006, como así fue resuelto taxativamente en el numeral SEXTO de la parte Resolutiva de la sentencia recurrida. El 18 de abril de 2012, el señor apoderado de la demandante MARIA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, radicó memorial solicitando ADICIÓN de la sentencia, por cuanto consideró que había omisión en el pronunciamiento respecto a la negativa dada por la administración frente al pago en igual proporción de lo que devenga un Magistrado del más alto nivel y en tal caso se reconozca a la demandante el valor nominal del 80% de lo que a aquel funcionario se le tasa por la prima especial de servicios, incluyendo dentro de los ingresos totales anuales de carácter permanente las cesantías devengadas por los Congresistas. Dicha petición fue resuelta mediante COMPLEMENTACIÓN Y ACLARACIÓN de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 en los numerales primero y segundo
respectivamente de la parte resolutiva, los cuales quedaron en síntesis de la siguiente manera: “Primero, conceder parcialmente las súplicas de la demanda promovida por la actora MARIA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, en contra de La Nación – Rama Judicial – representada por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial. Segundo. DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio DEAJ09-017822 del 5 de octubre de 2009, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuanto fue resuelta negativamente a la accionante la solicitud de nivelación salarial deprecada con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que consagró la Bonificación por Compensación y en consecuencia, negar la nulidad del oficio en cuanto a la pretensión relacionada con la inclusión de las cesantías como factor para liquidar la prima especial de servicios de acuerdo a lo considerado en la presente sentencia complementaria”. La demandante MARIA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ mediante apoderado presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de marzo de 2012, adicionado el 31 de mayo de la misma calenda, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones.. Previa la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto concede el recurso de apelación contra la sentencia referenciada. El 24 de octubre de 2013, mediante escrito presentado, la Procuradora Tercera
Delegada ante el Consejo de Estado allega su concepto, en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia, por cuanto considera que en la parte resolutiva de la sentencia inicial se encuentran resueltas todas las pretensiones de la demanda al ordenar el A quo “condenar a La Nación, Rama Judicial, representada por la Dirección de Administración Judicial pagar a favor de la actora MARIA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, por concepto de Bonificación por Compensación, los valores que resulten de la diferencia entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del país y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica del demandante a partir del 21 de septiembre de 2006, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos a los que debe aplicarse este porcentaje el cual no podrá ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes”, por lo que no había lugar a la complementación y aclaración de la sentencia; y, en segundo lugar, considerar que le acude razón a la primera instancia en dar aplicación a las normas sobre prescripción de los derechos reclamados, al estar claro que fueron solicitados en el mes de septiembre de 2009. Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso. . PRETENSIONES Solicita la demandante que se declare la nulidad el Oficio DAJ09-017882 del 5 de octubre de 2009, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negó a la accionante la solicitud de nivelación salarial deprecada con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que consagró la Bonificación
por Compensación . De igual manera, de acuerdo al valor nominal que finalmente reciben los Magistrados de Altas Cortes y que tienen incidencia directa en la sumas que les corresponde a los Magistrados de Tribunales de distrito Judicial, entre otros, atendiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, en el sentido que ordenó la liquidación de la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente las cesantías devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación - Rama Judicial y a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a favor de la demandante el valor que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del País y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica por la demandante, desde el 1º de julio de 2001, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos, conforme al IPC, al tener derecho la actora que se le pague una Bonificación por Compensación en aplicación y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, previa sumatoria de lo ya recibido. De la misma manera para que en igual proporción delo que devenga un Magistrado de Alta Corte, se le pague a la misma un valor nominal del 80%, atendiendo que
aquel funcionario se le tasa la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente las cesantías devengadas por los Congresistas. Que los valores reconocidos deberán indexarse desde su causación a la fecha de la sentencia de conformidad con el IPC (artículo 178 del Código Contencioso Administrativo). Se ordene el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS La demandante en el libelo introductorio manifiesta los siguientes hechos que se sintetizan así: Manifiesta que ocupó el cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío desde el 1º de julio de 2001, percibiendo como remuneración por su trabajo, el 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes. Mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998 el Gobierno Nacional dispuso que el salario de los Magistrados de Tribunales Superiores, entre otros, equivaldría al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto percibían los Magistrados de las Altas Cortes, a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente, mismo que se encuentra vigente actualmente, dado que la sentencia número 395-99 emitida el 25 de septiembre de 2001 por el H. Consejo de Estado, declaró la nulidad del Decreto 2669 de 1998 que lo derogaba. Que por el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998 el Gobierno Nacional el Gobierno Nacional optó por derogar los mencionados Decretos, pero fue demandado en acción pública der nulidad y el Consejo de Estado, el 25 de
septiembre de 2001 mediante Sentencia 3956-99, lo anuló. Ante dicha decisión, la administración optó por pagarle la bonificación referidas, solamente por los meses de enero a agosto de 1999, pero n o se canceló a partir del mes de septiembre de 1999, por considerar vigente el Decreto 6634 de 1999, a partir del 1º de septiembre del mismo año. Que la demandante, quien por ocupar el cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, se acogió a las prerrogativas dispuestas por el Decreto 4040 de 2004, normatividad que emergió como respuesta del Ejecutivo en la búsqueda de la conciliación de las acciones que se enervaron para el cumplimiento de las perspectivas contenidas en el ya referido Decreto 610 de 1998, puesto que esa libertad expresada en la admisión de los emolumentos consignados en la directriz presidencial, en manera alguna la inhabilita ahora para reclamar lo que legalmente, con mayor razón le corresponde si resulta diáfana la desigualdad salarial que no tiene motivación en la Ley.. Que todos los Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del País, ejercen las mismas funciones, pero no reciben el mismo salario. Además, el artículo 1º del Decreto 610 dispone que la bonificación “sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales” deberá igualar el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 3º de la misma
normatividad señala que “la Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente a partir del 1º de enero de 1999 (…)”. Convocadas las demandadas a la conciliación prejudicial dispuesta por la Ley 1285 de 2019 ante la Procuraduría Delegada para tal fin, no hubo ánimo en tal sentido de las citadas. Disposiciones violadas y concepto de la violación: La parte actora considera que con la expedición de los actos administrativos impugnados infringe las siguientes disposiciones: Infracción a los artículos 2, 13, 25 y 53, de la Constitución Política Colombiana. Para la actora con la expedición de los actos administrativos, la Administración infringió los artículos 2, 13, 25 y 53 mencionadas por cuanto no cumple con los fines del estado de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Nacional, ya que la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, es contraria a los fines esenciales del Estado, toda vez que ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos consagrados en la Carta y que de una u otra manera afectan en forma significativa la situación económica de la demandante, razón por la cual se quebranta ese mandato. Considera la actora que se infringe igualmente el artículo 13 de La Carta, por cuanto todos los Magistrados de Tribunales Superiores, Contenciosos Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura del País ejercen la mismas funciones, pero no reciben el mismo salario, lo que trae como
consecuencia una violación a los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, EN CONEXIÓN CON EL DERECHO AL TRABAJO, dado que no es posible conciliar derechos ciertos e indiscutibles, como los que se desprenden del Decreto 610, es decir que en tal aspecto, la conciliación es ineficaz, dado que se trata de una prestación social fijada por la Ley, por tanto es imposible renunciar a ello, siendo un derecho cierto e indiscutible. Infracción legal. La demandada aduce que hubo infracción a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 610 de 1998 por cuanto este decreto 610 de 1998 ordena, sin limitación ni condicionamiento alguno, la creación de una Bonificación por compensación de carácter permanente, que sumada al salario de los Magistrados de los tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así mismo como al de Abogados auxiliares del consejo de Estado, Fiscales y Jefes de la Unidad ante el Tribunal Nacional, Procuradores Judiciales II, Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante Tribunales de Distrito y los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, equivaldría 60%, al 70% y al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, la cual debía comenzar a pagarse, según el artículo 3º a partir de enero de 1999, enero del 2000 y enero del 2001 respectivamente.
II LA SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia de primera instancia se concedió la súplicas de la demanda y en efecto, se declaró la nulidad del Oficio DEAJ09 del 5 de octubre de 2009 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual fue resuelta negativamente a la accionante la solicitud de nivelación salarial deprecada con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998, al tiempo que declaró probada la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN TRIENAL por el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2001 al 20 de septiembre de 2006. Posteriormente en decisión proferida el 31 de mayo de 2012, decidió el A quo COMPLEMENTAR y ACLARAR la sentencia, por solicitud del apoderado de la demandante, en el sentido de conceder parcialmente las súplicas de la demanda y declarar la nulidad parcial del acto demandado, negando la nulidad del oficio en cuanto a la pretensión relacionada como inclusión de las cesantías como factor para liquidar la prima especial de servicio. Aunque la Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, considera que este aspecto se encuentra resuelto por cuando el artículo tercero del fallo recurrido (entendido el del 31/03/2012) condena a La Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar por medio de la dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el derecho adquirido equivalente a devengar el 80% mensual de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes del país como salario desde el 2006, Estimando, así las cosas, que el fallo inicial si condenó correctamente a la parte demandada,
pues ha de entenderse que al haberse expresado que la condena corresponde a las diferencias dejadas de cancelar desde el 21 de septiembre de 2006, respecto a “todas sus consecuencias prestaciones y demás emolumentos a los que deba aplicarse este porcentaje, el cual no podrá ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes”, se entiende que la condena cubrió todos los aspectos pretendidos, motivo para no estar de acuerdo con la complementación de la sentencia. Sobre este aspecto considera la Sala, que no obstante estar individualizada esta pretensión en al numeral cuatro del acápite correspondiente del libelo de demanda, en ningún aparte de la sentencia el A-qúo se refirió a ella, ya que ni la ratio decidendi de la decisión hace un pronunciamiento puntual sobre este aspecto, ni se define concretamente en su parte resolutiva, razón que amerita el pronunciamiento respectivo, máxime cuando la misma fue objeto de pronunciamiento negativo por el mismo Tribunal. Para llegar a la decisión que tomó, el Tribunal se coge a la sentencia del 14 de diciembre de 2011, dictada dentro del expediente 11001-03-25-000-2005-0024401, correspondiente a la Acción de Nulidad interpuesta contra el Decreto 4040 de 2004, súplicas a la que accedió la Sala de conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación y al efecto, declaró la Nulidad del referido Decreto; para inferir que la declaratoria de nulidad de este Decreto, al operar retroactivamente crea
una ficción jurídica, según la cual el mencionado acto administrativo no existió jamás. En cuanto al acto administrativo contenido en el oficio DEAJ09-017822 del 5 de octubre de 2009, por medio del cual fue resuelta negativamente a la demandante la solicitud de nivelación salarial, deprecada con fundamento en el Decreto 610 de 1998, realiza un análisis con fundamento en la teoría del decaimiento del acto administrativo, distinguiendo entre las causales de nulidad del acto y el decaimiento del mismo, para concluir que en el sub litte operó el decaimiento del acto, por desaparición de las normas en que se sustentaba al haber sido declarado nulo el Decreto 4040 de 2004, aplicando por ende la prescripción trienal. Así mismo, como quedó reseñado con antelación, negó que la cesantías que perciben los congresistas formen parte de la liquidación de la Prima Especial de Servicio de los Magistrados de las altas Cortes y como consecuencia, sean tenidas en cuenta para establecer la Bonificación por Compensación de la Accionante. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso contra las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío dictada a través de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, calendadas el 31 de marzo de 2012 y de 31 de mayo de 2012). Limita la censura su reproche en torno a reconocer el monto pagado como cesantías a los congresistas, como factor para determinar el valor de la prima especial de servicio de los Magistrados de las Altas Cortes y que en consecuencia
se aumente el valor de la Bonificación por Compensación a pagar a la Accionante. Precisa que la Prima Especial de Servicios le permite a los Magistrados de las Altas cortes, igualar los ingresos laborales de éstos con los Congresistas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, reglamentado por los artículos 1º y 2º del Decreto 10 de 1993, lo cual no con llevar a una equiparación de los mismos factores, ya que de haber sido ésta la intención del legislador, el sentido gramatical y el contexto fáctico del artículo 15 hubiera sido diferente. En este escenario, afirma, se devela que el legislador para crear la prima especial de servicios a favor de los Magistrados, utilizó un término comprensivo general, INGRESO LABORAL, el cual contiene toda la remuneración, sin distinguir entre salario y prestación social, aduciendo que es jurídicamente legal tomar las cesantías como ingreso laboral , en cuanto constituye contraprestación de servicios personales bajo continuada dependencia y subordinación. Marginal a ese razonamiento, expone, el artículo 2º del Decreto 10 de 1993, norma reglamentaria del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, no excluye a las cesantías como ingreso laboral para determinar el monto de la Prima Especial de Servicios, porque la definición normativa de que se entienda por ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso los sde carácter permanente, incluyendo la prima de navidad, es de orden enunciativo abierto y sólo descriptivo y no declarativo exegético; es decir, lo dicho por la norma
obliga incluir la prima de navidad, más no determina cuales son los oros ingresos laborales a tener en cuenta. Que de acceder a conceder los factores prestacionales pretendidos, se tipificaría una transgresión al principio de la sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 1° de 2005, principio que llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal, ya que debe existir coordinación entre los emolumentos y egresos. Que cuando la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 estableció que dicha prima constituiría factor sólo para cotización y liquidación de la pensión de jubilación Entonces la disposición revisada por la Corte efectivamente deja expresa la voluntad del legislador de establecer parámetro de equidad entre integrantes que ocupan las posiciones más altas de la Rama Legislativa y Judicial del poder público como son los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, esta disposición no establece de manera alguna que los Magistrados de las Altas Cortes y demás servidores a quienes beneficia la norma, tengan las mismas primas de los congresistas o los mismos factores de salarios, pues de lo contrario hubiera sido así expresado, enunciándose de manera taxativa cada una de las primas y demás ingresos que igualmente perciben los congresistas. No obstante esta disposición y aquellas que la desarrollas, se limitan a expresar para su debida interpretación, que para establecer la prima especial de servicios prevista en el decreto se entiende que los ingresos laborales totales anuales
percibidos por los miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad. Para esa Sala, no es posible interpretar que por analogía y sin una disposición que así lo establezca o reglamente, le corresponda a los Magistrados además de la prima especial de servicio, también las demás primas que perciben los congresistas en razón a la calidad de funciones legislativas que desempeñan, o que éstas deben calcularse como lo pretende el actor, teniendo en cuenta factores como las cesantías sin que lo establezca ninguna norma expresamente. En lo inherente a la Prescripción, otro punto que constituye fundamento del recurso de Apelación, afirma que el aspecto central de la diferencia jurídica, consiste en establecer los efectos de la nulidad por ilegalidad del Decreto 4040 de 2004, decretada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2004, en su opinión, las consecuencias jurídicas de la ilegalidad del Decreto 4040 es la inexistencia de la prescripción extintiva de los derechos laborales., ya que el legislador colombiano ha establecido expresamente que el acto administrativo, sin hacer distinción entre general y el particular o concreto, salvo norma expresa en contrario, pierde su fuerza ejecutoria, entre otros casos, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho de derecho, , según el artículo 66 numeral 2º del C.C.A, luego, si se produce la declaratoria de nulidad de la norma general en que se funda el acto administrativo creador de situación jurídica individual o concreta, se produce la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria de ese acto administrativo y
tiene como consecuencia la inaplicación tanto del ato general como de los actos particulares que se generaron con apoyo de aquél. Ahora bien, los efectos de la nulidad del acto general, Decreto 4040 de 2004 tienen efectos ex tunc, es decir en forma retroactiva , lo que indica que sus consecuencias jurídicas se contraen a la fecha de expedición del acto anulado, criterio éste acogido por la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 23 de febrero de 1995, al declarar exequible el precepto que regla la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Que en estas circunstancias la tesis expuesta por el Tribunal no se ajusta plenamente a derecho, ya que dada la nulidad, la consecuencia jurídica como sanción a la violación del ordenamiento jurídica, implica la declaración judicial de que el acto nación viciado. Así, la sentencia en este sentido no es constitutiva de tal fenómeno jurídico sino declarativa del mismo, luego entonces su efectos se retrotraen a su expedición. Se refiere así mismo a los efectos de la anulación del Decreto 2668 de 1998, por cuya virtud recobró vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998 y, a la pérdida de fuerza ejecutoria de Decreto 664. CONSIDERACIONES Le compete al Consejo de Estado, en virtud de su calidad como superior funcional, resolver los recursos de apelación contra las sentencias emitidas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos. Es importante precisar que, una vez llegado el expediente en cuestión al Consejo
de Estado y habiendo ingresado al Despacho para que se profiriera una decisión, los Consejeros de la Sección Segunda se declararon impedidos en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. La Sección Tercera, en auto del 8 de julio de 2013, aceptó el impedimento y ordenó el sorteo de Conjueces. El 31 de julio de 2013, por auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se efectuó el sorteo de Conjueces ordenado por el Presidente de dicha Sección. Asumida la competencia y con la existencia de quórum deliberatorio, se continuará con el trámite para decidir sobre se continuará con el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Aná
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