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CE-63001-23-31-000-2010-00086-01(2627-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2010-00086-01(2627-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Docente nacionalizado / PENSION GRACIA - Normatividad aplicable / VINCULACION - Docente nacionalizado. Veinte años de servicio / PENSION GRACIA - Compatible con pensión de jubilación / ESCUELA NORMAL DE ARMENIA - Institución de orden nacional / TIEMPO LABORADO DOCENTE NACIONAL - Tiempo laborado no compatible para pensión gracia / PENSION GRACIA - No reúne los requisitos para su reconocimiento Del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. (…) Se puede constatar que el servicio prestado no cumple con las exigencias para el reconocimiento de la pensión gracia, pues si bien laboró por más de 20 años en la docencia oficial y antes del 31 de diciembre de 1980, el tipo de vínculo con la Escuela Normal Superior de Armenia impide que se pueda computar con los 20 años de servicios requeridos por las normas que regulan la prestación reclamada. (…) Con base en lo anterior, no resultan acertados los argumentos esbozados en el recurso de apelación, porque el demandante, por el carácter de la vinculación que tiene con la Escuela Normal

Superior de Armenia, no tiene derecho a la pensión solicitada, pues el tiempo desempeñado en dicha institución no es computable con el tiempo de servicio que exige la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan. Por tal razón, la Sala confirmará la providencia apelada que denegó las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00086-01(2627-11)

Actor: JOSE ROSELVED PEREZ GONZALEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES El señor José Roselved Pérez González, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto presunto con ocasión del silencio administrativo negativo por parte de la entidad demandada, frente a su petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja

Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha que adquirió el estatus, más los respectivos reajustes e intereses de ley. Como hechos de la demanda expuso que prestó sus servicios como docente en distintas entidades territoriales por más de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La entidad referida no contestó dicha solicitud. Citó como normas violadas para instaurar la presente demanda las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, 91 de 1989 y 115 de 1994. El concepto de violación lo desarrolló a folios 30 a 37 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Señaló que de acuerdo a la naturaleza de la prestación reclamada no es posible completar tiempo de servicio con nombramientos que provengan del Ministerio de Educación, por tal razón los tiempos laborados por el demandante para el Municipio de Armenia no pueden ser tenidos en cuenta, por haber desempeñado los mismos como docente del orden nacional. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró con base en el marco legal de la pensión gracia y del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación, que el demandante no cumple con los requisitos de la pensión gracia, por cuanto el tiempo laborado como docente del orden nacional en la Escuela Normal Superior de Armenia impide dicho reconocimiento, pues es necesario para computar el tiempo exigido que el docente haya prestado sus servicios en planteles del orden territorial. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión del a quo. Señaló que en el proceso se demostró que el tiempo laborado lo hizo como docente de una entidad territorial y no puede entenderse que sus servicios hayan sido nacionales. Añadió que para la fecha de la expedición de la ley 91 de 1989 había prestado sus servicios como docente nacionalizado y completó el tiempo de los 20 años exigidos después de 1980, requisitos necesarios para acreditar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Solicitó en atención a lo anterior que se revoque el fallo apelado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal, al estimar que si bien el demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, el servicio prestado no suma los 20 años de servicio que exige la ley, pues no es posible computar el tiempo laborado en la Escuela Normal Superior de Armenia, por haber desempeñado el mismo con la calidad de docente del orden nacional. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar si el demandante es o no beneficiario, de

conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para ello, la Sala examinará el asunto de acuerdo con el siguiente análisis normativo: La ley 114 de 19131, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como 1 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación2 ha precisado, en

forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. El artículo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. Ahora bien, se puede observar en el caso del señor José Roselved Pérez González, que nació el 19 de marzo de 1955 (folios 21 y 22), es decir tiene más

de 50 años de edad. En cuanto al servicio prestado se puede constatar y resaltar lo siguiente, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y los hechos 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. M.P. : Dra. Clara Forero de Castro. narrados por las partes:

1. Que laboró en la Institución Departamental “María Inmaculada” de Quimbaya al servicio del Departamento del Quindío, como catedrático externo, a partir del 2 de junio de 1980 (folio 13 del cuaderno 2).

2. Que prestó sus servicios como docente nacional en la Escuela Normal Superior de Armenia, desde el 23 de junio de 1981 (folios 25 del cuaderno principal y 8 del cuaderno 2).

Atendiendo lo anterior, se puede constatar que el servicio prestado no cumple con las exigencias para el reconocimiento de la pensión gracia, pues si bien laboró por más de 20 años en la docencia oficial y antes del 31 de diciembre de 19803, el tipo de vínculo con la Escuela Normal Superior de Armenia impide que se pueda computar con los 20 años de servicios requeridos por las normas que regulan la prestación reclamada. Esto obedece a que de acuerdo con dichas normas, las cuales fueron analizadas anteriormente, se exige que el tiempo laborado tenga su origen en una plaza territorial4, contrario a lo que se evidencia con las pruebas allegadas que demuestran su condición de docente del orden nacional. Con base en lo anterior, no resultan acertados los argumentos esbozados en el recurso de apelación, porque el demandante, por el carácter de la vinculación que

tiene con la Escuela Normal Superior de Armenia, no tiene derecho a la pensión solicitada, pues el tiempo desempeñado en dicha institución no es computable con el tiempo de servicio que exige la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan. Por tal razón, la Sala confirmará la providencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Término que se tiene en cuenta para reclamar el beneficio de la pensión gracia en virtud de la ley 91 de 1989. 4 Por haber prestado sus servicios en una entidad del orden territorial o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización. FALLA CONFÍRMASE la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso instaurado por el señor José Roselved Pérez González contra la Caja Nacional de Previsión Social.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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