CE-63001-23-31-000-2010-00088-01(52588)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2010-00088-01(52588)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor J. F. S. fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia con Funciones de Control de Garantías, en un proceso penal adelantado por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas. No obstante, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá lo absolvió de responsabilidad penal, razón por la cual demanda en el presente asunto, pues supuestamente se causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar
responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO /
PORTE ILEGAL DE ARMAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO La Sala encuentra acreditado que en contra del señor J. F. S. se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, en el cual resultó absuelto en primera instancia y permaneció recluido en el centro Penitenciario y Carcelario “San Bernardo” (Armenia) desde el 15 de julio de 2007 hasta el 5 de febrero de 2008 -6 meses y 20 días-. Asimismo, se probó que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, ante las dudas que generaba el material probatorio existente. Se concluye, entonces, la existencia del daño alegado.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia
absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José
Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA
PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA
[D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación no sirve para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA
DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]ra necesario establecer cuál fue la actividad de la demandada que tuvo nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad del extremo demandando, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados. Como consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00088-01(52588)
Actor: JHON FREDY SOSA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – Absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
Se deciden los recursos de apelación formulados por la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (denunciada en el pleito) contra la sentencia del 6 de mayo de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, inclusive con posibles errores): 1 La fecha de expedición de la sentencia se corrigió mediante auto del 12 de junio de 2014, obrante a folio 257 del cuaderno principal. “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de indebida representación y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Nación - Rama Judicial. “SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL2 administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jhon Fredy Sosa desde el 15 de julio de 2007 hasta el 5 de febrero de 2008, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDÉNASE a NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales [lucro cesante], a favor del señor Jhon Fredy Sosa la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL
PESOS M/CTE ($5’159.000). “CUARTO: CONDÉNASE a NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto
de perjuicios morales los siguientes valores:
JHON FREDY SOSA: Cuarenta (40) SMLMV
MARIA DOLORES SOSA: Veinte (20) SMLMV
SANDRA LUCERO VANEGAS: Veinte (20) SMLMV
NICOLL DANIELA SOSA VANEGAS: Diez (10) SMLMV
GLORIA LEAL SOSA: Diez (10) SMLMV BIYOHNSON LEAL SOSA: Diez (10) SMLMV. “QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de daño a la vida de relación a favor del señor Jhon Fredy Sosa la suma de quince (15) SMLMV. “SEXTO: Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por los órganos involucrados en el proceso; sin embargo, para efectos de repetición señalados en la parte motiva, les corresponde la siguiente proporción: Fiscalía General de la Nación asumirá un 50% y la Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial lo hará en un 50%”3.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Fredy Sosa fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia con Funciones de Control de Garantías, en un proceso penal adelantado por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas. No obstante, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá lo absolvió
de responsabilidad penal, razón por la cual demanda en el presente asunto, pues supuestamente se causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. ANTECEDENTES 2 Original [pie de pág. 44]: “Bajo el entendido que (sic) cobija tanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como a la Fiscalía General de la Nación”. 3 Folios 167 y 168 del cuaderno principal.
1. La demanda El 28 de abril de 2010, los señores Jhon Fredy Sosa (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Nicoll Daniela Sosa Vanegas), Sandra Lucero Vanegas Gutiérrez, María Dolores Sosa, Yolanda Moyano Sosa, Gloria y Biyohnson Leal Sosa, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Jhon Fredy Sosa, durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2007 y el 3 de abril de 2008.
Según los hechos de la demanda, el mencionado Jhon Fredy Sosa fue objeto de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia con Funciones de Control de Garantías, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, en el cual finalmente resultó absuelto por sentencia del 3 de abril de 2008, dictada
por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío). Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados en cuantía de 200 SMLMV, para la víctima directa y, en favor de los demás demandantes, se solicitó el monto equivalente a 100 SMLMV, suma que igualmente fue solicitada para cada uno de ellos -los demandantes-, por concepto de “daño a la vida de relación”. La víctima directa también pidió el lucro cesante que dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad, para lo cual solicitó aplicar los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación4.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 2 de junio de 2010, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas. 4 Folios 7 a 17 del cuaderno 1.
La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que las actuaciones surtidas durante el proceso penal se enmarcaron dentro de los parámetros legales, al tiempo que respetaron el debido proceso y el derecho de defensa del procesado. Adujo que el proceso penal se soportó en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos y que, por tanto, no era posible asegurar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Fredy Sosa se tornó injusta. Señaló que el mencionado Jhon Fredy Sosa estaba obligado a soportar la carga que
sufrió, dado que las pruebas que fueron recogidas en su contra no permitían considerarlo ajeno a los hechos, por lo que los actos jurisdiccionales no fueron arbitrarios y, por ende, la privación de la libertad no fue injusta y no hubo falla en el servicio. Agregó que la absolución se produjo por in dubio pro reo, pero en ningún momento se demostró que la medida haya sido desproporcionada. Como excepciones alegó “indebida representación”5, pues, en su criterio, de existir alguna responsabilidad, le correspondería a la Fiscalía General de la Nación, entidad que solicitó la legalización de la captura y cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. También propuso la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la Fiscalía General de la Nación”6, por cuanto dicha entidad no fue convocada a conciliación extrajudicial.
3. Denuncia del pleito El 15 de diciembre de 20107, la Nación - Rama Judicial presentó denuncia del pleito y solicitó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que solicitó la medida de aseguramiento del señor Jhon Fredy Sosa. El Tribunal Administrativo del Quindío aceptó dicha denuncia en el pleito, mediante auto del 20 de enero de 20118.
Notificada de la vinculación, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio9. 5 Folio 71 del cuaderno 1. 6 Folio 71, ibídem. 7 Folios 76 y 77 del cuaderno 1. 8 Folios 79 a 86 del cuaderno 1.
9 Folio 90 del cuaderno 1.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 4.1 La parte demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto: i) se ocasionaron perjuicios a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Jhon Fredy Sosa, desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 3 de abril de 2008, ii) se ocasionaron daños a la honra, al “patrimonio moral”11 y al patrimonio económico de los demandantes y iii) se generó un nexo causal “…entre el daño y la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios que le fueron causados a los demandantes, en un hecho injusto, que ha sido determinado por la ley 270 de 1995 (sic)”12. 4.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones, por cuanto consideró que en el presente asunto no se demostró la existencia de falta o falla en el servicio que permita estructurar su responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda.
Alegó que la medida de aseguramiento fue solicitada en cumplimiento estricto de sus funciones, la cual fue decretada conforme a derecho y teniendo en cuenta las pruebas que fueron presentadas ante el juez de control de garantías. Agregó que la actuación de la Fiscalía no determinó la decisión de la cual se derivan los perjuicios, pues la medida de aseguramiento fue decretada por la Rama Judicial.
Precisó que la absolución del señor Jhon Fredy Sosa se produjo por las dudas que surgieron del material probatorio recaudado en la investigación penal y no como lo entiende la parte actora, porque se le haya “…exonerado de responsabilidad de los cargos que le imputó la Fiscalía”13. 10 Folio 100 del cuaderno 1. 11 Folio 112 del cuaderno 1. 12 Folio 112, ibídem. 13 Folio 144 del cuaderno 1. 4.3 La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la investigación de un delito es una carga que cualquier persona debe soportar14. 4.4 El representante del Ministerio Público guardó silencio15.
5. La sentencia recurrida En sentencia del 6 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación16, por cuanto, a su juicio, en el presente asunto se configuró uno de los supuestos en que procede la responsabilidad objetiva de la administración, en aplicación del principio de in dubio pro reo, dadas las dudas que existían sobre la participación del señor Jhon Fredy Sosa en la conducta punible que se le imputó.
Como consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en los términos descritos al inicio de esta sentencia.
6. Los recursos de apelación La parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación formularon sendos recursos de apelación. 6.1 La Nación - Rama Judicial solicitó revocar la sentencia apelada y, su lugar,
negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la absolución del señor Jhon Fredy Sosa devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo y no de las causales objetivas de que trata el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, en su criterio, el proceso debió fallarse bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, escenario en el que no “…existe la presunción por detención injusta”17. Agregó que el extremo demandante no desvirtuó los elementos probatorios que fueron presentados por la Fiscalía al momento de solicitar la medida de 14 Folios 101 a 107 del cuaderno 1. 15 Folio 150 del cuaderno 1. 16 En auto del 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío aclaró que la condena debía asumirse de forma solidaria entre la Fiscalía y la Rama Judicial, como se indicó en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada (folio 257 del cuaderno principal). 17 Folio 226 del cuaderno principal. aseguramiento, los cuales “arrojaban la culpabilidad”18 del señor Jhon Fredy Sosa en la comisión del delito. Alegó la inexistencia del nexo causal, por cuanto no se configuró “…error jurisdiccional de alguno de los falladores”19 y la absolución -en sí mismano convierte en injusta la privación de la libertad, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación20. 6.2 La Fiscalía General de la Nación también solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, su actuación se
materializó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, al tiempo que se ajustó a la ley sustancial y procedimental vigentes para la época de los hechos. Precisó que los pronunciamientos que hizo dentro del proceso penal seguido en contra del señor Jhon Fredy Sosa fueron acordes con las pruebas recaudadas, sin que se advierta arbitrariedad o conductas inapropiadas en los funcionarios instructores. En este sentido, indicó que no se configuró falla en el servicio ni error jurisdiccional alguno con la entidad suficiente para comprometer su responsabilidad patrimonial. Sostuvo que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia con Funciones de Control de Garantías, razón por la cual no existe relación de causalidad entre su actuación “…y los presuntos daños y perjuicios aducidos en la demanda”21. Por la misma razón, concluyó que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Cuestionó por excesiva la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales y, finalmente, respecto de los perjuicios por “daño a la vida de relación”22, fue enfática en sostener que no estaban probados23. 6.3 La parte actora pidió el aumento de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, toda vez que, en su criterio, teniendo en cuenta los parámetros 18 Folio 225 del cuaderno principal. 19 Folio 229 del cuaderno principal. 20 Folios 221 a 230 del cuaderno principal. 21 Folio 181 del cuaderno principal. 22 Folio 195 del cuaderno principal.
23 Folios 177 a 195 del cuaderno principal. jurisprudenciales del Consejo de Estado (sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022), al señor Jhon Fredy Sosa (víctima directa), a la señora Sandra Lucero Vanegas (compañera permanente) y a la menor Nicoll Daniela Sosa Vanegas (hija) les corresponde una indemnización -de 70 SMLMV para cada uno-, superior a la que reconoció el a quo24. A los hermanos Biyohnson y Gloria Leal Sosa les corresponde una indemnización de 35 SMLMV y no como se dispuso en la sentencia apelada, de 10 SMLMV. Solicitó, a favor de los familiares de la víctima directa, el reconocimiento de los perjuicios causados por “daño a la vida de relación” y el aumento de la indemnización reconocida -por el mismo conceptoen favor del señor Jhon Fredy Sosa. De igual manera, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los 8.75 meses que, según las estadísticas, corresponde al tiempo que se demora la víctima en conseguir empleo. También solicitó la indemnización a favor de la señora Yolanda Moyano Sosa, pues, de forma indiciaria, se puede establecer su parentesco con la víctima directa. Finalmente, instó a que se aclarara si la condena impuesta en primera instancia la debía asumir la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial o únicamente esta última entidad25.
7. Trámite en segunda instancia Declarada fallida la audiencia de conciliación, los recursos de apelación se admitieron por esta Corporación el 3 de diciembre de 201426. El 11 de febrero de
2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto27. 7.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues el hecho de que el proceso penal haya concluido con la absolución del actor, no convierte la medida de aseguramiento en ilegal, máxime cuando en el proceso penal existían suficientes pruebas para que el fiscal instructor solicitara ante 24 En la sentencia apelada se reconocieron los montos de 40, 20 y 10 SMLMV, respectivamente. 25 Folios 207 a 220 del cuaderno principal. 26 Folio 301 del cuaderno principal. 27 Folio 304 del cuaderno principal. el juez de control de garantías la medida de aseguramiento del señor Jhon Fredy Sosa. Insistió en que sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de la Constitución Política y la ley, particularmente, en aplicación del principio de progresividad penal, sin que se haya demostrado error o falla en el servicio por falencias probatorias dentro de la investigación penal. Precisó que, de concluirse alguna responsabilidad en el presente asunto, le correspondería asumirla a la Rama Judicial, en tanto el control de legalidad de las actuaciones de la Fiscalía y la adopción de la medida de aseguramiento estaba a cargo del juez de control de garantías28. 7.2 La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en lo atinente al quantum indemnizatorio, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación29. 7.3 La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio30.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200831, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción 28 Folios 305 a 309 del cuaderno principal. 29 Folios 321 a 323 del cuaderno principal. 30 Folio 326 del cuaderno principal. 31 Expediente 2008 00009.
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos32, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-33.
En el sub examine, el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calarcá (Quindío) absolvió al señor Jhon Fredy Sosa en sentencia del 3 de abril de 2008, decisión que quedó ejecutoriada el día 21 de mayo de 200834. La demanda se interpuso el 28 de abril de 2010, razón por la cual se concluye que ello ocurrió dentro del término de ley. Sin perjuicio de lo anterior, es de anotar que el 18 de marzo de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Trece (13) Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida el 28 de abril del mismo año por falta de ánimo conciliatorio35.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se 32 Ley 446 de 1998. 33 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 34 Folio 258 del cuaderno 2. 35 Constancia del 28 de abril de 2010, obrante a folio 42 del cuaderno 1.
define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo in
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