CE-63001-23-31-000-2010-00092-01(2630-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2010-00092-01(2630-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA - Regulación legal / DOCENTE NACIONAL - No se le reconoce pensión gracia / TIEMPO LABORADO - No es útil para acceder a la pensión gracia De acuerdo con la Jurisprudencia, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. La Sala observa que el accionante laboró como docente Nacional, de acuerdo al certificado expedido por la Secretaría de Educación de Armenia, en el Instituto Génova por 2 años, 10 meses y 21 días; el Liceo Universitario por 2 años y 1 día; en el INEM por 27 años, 5 meses y 20 días; y en el Rufino José Cuervo Sur por 6 años, 10 meses y 19 días, para un total de 39 años, 3 meses y 1 día de servicio. Según la parte actora también debe tenerse en cuenta que el actor está cobijado por el proceso de Nacionalización, sin embargo, las constancias laborales dan cuenta de que ostentó la calidad de docente Nacional, y si en gracia de discusión se admitiera la vinculación territorial cuando laboró en el Instituto Génova, dicho periodo sería insuficiente para acceder a la pensión gracia. En esas condiciones, el tiempo de servicio acreditado no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia puesto que sus salarios - se repite - han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, incumpliendo el requisito de acreditar “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los lineamientos de la pensión gracia, ver
sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 26 de agosto de 1997, Exp. S-699, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00092-01(2630-11)
Actor: HERNANDO GRISALES HENAO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que declaró no probada la excepción formulada y negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Hernando Grisales Henao contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 51712 de 20 de octubre de 2008, proferida por el Gerente General de CAJANAL que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y del acto ficto negativo, configurado por el silencio de la Administración frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Entidad y al Patrimonio Autónomo BUEN FUTURO reconocerle y pagarle la pensión gracia,
efectiva desde el momento en que adquirió el status, el 30 de abril de 2000, liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior, junto con las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas; pagándole los intereses por las sumas no recibidas, y darle cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor inició sus labores docentes en el Instituto Génova, nombrado mediante Decreto No. 0076 de 1972, en el Departamento del Quindío, por lo que resulta favorecido por la Ley que dispone “disfrutan de la pensión gracia quien este vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 por un ente territorial”. De acuerdo con los reconocimientos pensionales realizados por la Entidad, para acceder a la pensión gracia basta con que exista una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, así se hubiere perdido continuidad. Por cumplir con los requisitos de Ley para acceder a la pensión gracia, solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago, empero, fue negada mediante Resolución No. 51712 de 20 de octubre de 2008. Contra la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición el 12 de noviembre de 2008, sin obtener respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. El 19 de octubre de 2009, agotó el requisito de procedibilidad en cumplimiento de la Ley 1285 de 2009, la Audiencia de Conciliación Extraprocesal tuvo lugar el 15
de abril de 2010 ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos de Armenia, que se declaró fallida. NORMAS VIOLADAS Citó como normas violadas, las siguientes: Leyes 4ª de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994 (fls. 38-40). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado general de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EN LIQUIDACIÓN”, contestó la demanda a folios 74 a 81, oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: El demandante presta sus servicios como docente Nacional en el nivel básica secundaria en Armenia. Conforme la Ley 114 de 1913, los maestros Nacionales no tienen derecho a la pensión gracia, porque incumplen con la prohibición de recibir dos emolumentos del Tesoro Nacional, sin embargo el Consejo de Estado1 por vía Jurisprudencial ha establecido que hay lugar al reconocimiento de dicha prestación cuando siendo servidores del orden Departamental, Regional y Municipal, hubieren sido sometidos al proceso de nacionalización de educación primaria y secundaria de la Ley 43 de 1975, siempre que haya ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980 y estén acreditados todos los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. El argumento jurídico para negar la pensión y determinar su incompatibilidad es tomado del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, que señala la imposibilidad de computar tiempos de servicio prestados en la con los Departamentales,
Municipales o Distritales y en consecuencia, el tiempo que el demandante prestó su servicio en Armenia no puede contabilizarse con laborado como docente de orden Nacional. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: 1 CONSEJOD E ESTADO, sentencia del 26 de Agosto de 1997, Expediente S-699.
1. Prescripción, de acuerdo con la sentencia de 15 de julio de 2003, Radicado No. 19557, una cosa es el status de pensionado que es imprescriptible y otra los derechos personales o de créditos que surgen de la relación laboral las cuales si prescriben, como en este caso, donde el actor reclama derechos laborales que prescribieron por el transcurso del tiempo, “sin que ello implique el reconocimiento de los mismos.”
2. Imposibilidad jurídica de cumplir las obligaciones, toda vez que el demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cual es inviable porque CAJANAL tiene una función meramente reconocedora y es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP” la Entidad obligada al pago de dichas acreencias; por lo cual, la demanda debió ser dirigida al Ministerio de Protección Social y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
3. Genérica e innominada, y cualquier medio exceptivo que se pruebe o configure.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 129-135), con la siguiente argumentación: No prosperó la excepción de imposibilidad jurídica de cumplir las obligaciones de dar por parte de CAJANAL, ya que esa Entidad es la competente para el
reconocimiento y liquidación de la pensión gracia, tal y como fue expedido el acto administrativo demandado. Abordó el estudio de la pensión gracia a partir de las Leyes 114 de 19132, 37 de 1933 y 91 de 19893, reconocida a los maestros de escuelas primaria, secundaria, normalistas o inspectores educativos oficiales, cuya vinculación hubiere ocurrido hasta el 31 de diciembre de 1980, y que reúnan los requisitos legales de 20 años 2 Fue consagrada la pensión gracia a través de esta ley, para los maestros de escuelas primarias oficiales que prestaran servicio al Magisterio durante 20 años, luego se expidió la Ley 116 de 1928, la cual extendió el beneficio de la pensión a empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, finalmente la Ley 37 de 1933 amplió el reconocimiento de dicha los maestros de enseñanza de secundaria. 3 Conforme a su artículo 15, numeral 2, literal a), la pensión gracia es reconocida a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y los que hubieran cumplido con los requisitos para obtenerla. de servicio y demás establecidos en las normas citadas. Esta prestación fue instituida como un beneficio para aquellos educadores cuyo nombramiento no provenía del Ministerio de Educación Nacional; y es compatible con la de ordinaria de jubilación. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la pensión gracia fue creada como un beneficio dirigido a los maestros oficiales que hubieren prestado los servicios en planteles Municipales, Distritales o Departamentales y no es
aplicable a los vinculados en Instituciones Educativas Nacionales. El actor se desempeñó como docente durante más de 20 años, en la Institución de Génova entre el 8 de marzo de 1972 y el 29 de enero de 1975, en el Liceo Universitario de Armenia entre el 30 de enero de 1975 y el 30 de enero de 1977; en el INEM de Armenia como docente Nacional entre el 1º de febrero de 1977 y el 20 de julio de 2004; y en el Instituto Rufino José Cuervo Sur como maestro Nacional desde el 21 de julio de 2004 hasta el 9 de junio de 2011. No obstante lo anterior, no le asiste el derecho a la pensión gracia porque laboró en planteles Nacionales y no Departamentales y Municipales. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, cuya sustentación corre a folios 138 a 154 y, se sintetizan en lo siguiente: El A quo se apartó del estudio normativo de la pensión gracia, negando las pretensiones bajo el argumento de que el actor pretende que se computen tiempos nacionales, dándole una interpretación errada a la Ley, pues no tuvo en cuenta que una cosa es el servicio Nacional y otra, el nacionalizado. Abordó la evolución normativa y jurisprudencial de la pensión gracia, establecida para los docentes Departamentales o Municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación, que ha sido reconocida por CAJANAL, al concedérsela a educadores nacionales, y avalada por los Tribunales
Administrativos del Valle del Cauca mediante sentencias Nos. 061 de 15 de junio de 1993 y 3632 de 30 de noviembre de 1993, confirmadas por el Consejo de Estado en sentencias de 17 de octubre de 1996, Exp. 8505 y 10 de abril de 1997, Exp. 9429; Norte de Santander mediante sentencia de 11 de julio de 1996, Exp. 6203; Boyacá mediante sentencia de 11 de abril de 1998; y el Consejo de Estado, providencias de 24 de abril de 1997, Exp. 14004, y 29 de junio de 2000, Exp. 46458/426/2000. Finalmente manifestó que cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia, ya que su nombramiento tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1980 y fue cobijado por el proceso de Nacionalización de la Educación. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación emitió Concepto a folios 181 a 184, solicitando confirmar la sentencia de Primera Instancia, por las razones que se exponen a continuación: Bajo la normatividad de la pensión gracia, desde la Ley 114 de 1913, mediante la cual se otorgó a los maestros una pensión Nacional por los servicios prestados a los Departamentos y Municipios hasta la Ley 91 de 1989, que diferenció entre el personal docente nacional y nacionalizado4, dicha prestación es de carácter especial y son beneficiarios de la misma, los que cumplan con unos requisitos de Ley. Conforme a las pruebas aportadas por el demandante, cumple con el requisito de
50 años de edad y 20 de servicio, empero no siempre ostentó la calidad de docente territorial; pues a pesar de que se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, solo fue docente territorial entre el 8 de marzo de 1972 y el 29 de enero de 1975, en el Departamento de Quindío, después, entre el 30 de enero de 1975 y el 30 de enero de 1977 en el Liceo Universitario de Armenia; e ingresó al INEM desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 20 de julio de 2004 y en el Instituto Rufino José Cuervo Sur, desde el 21 de julio de 2004 hasta el 9 de junio de 2011, laborando como docente Nacional, razón por la cual, no tiene derecho a la pensión que reclama. 4 Entre otras, sentencia del Consejo de Estado, del 16 de marzo de 2006, Rad.47001-23-31-000-200000250-01 (3809-04) C.P.Jésus María Lemos) Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el señor Hernando Grisales Henao, tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a adquirir el status, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 351712 de 20 de octubre de 2008, suscrita por el Gerente General
de CAJANAL, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor, en razón a que no cumplió los requisitos exigidos por la Ley, ya que no demostró 20 años de servicio docente en la educación Municipal, Distrital o Departamental y no estaba vinculado como docente de los mismos a 31 de diciembre de 1980 (fls. 2-7). Acto ficto o presunto, resultado del silencio administrativo de la Administración, que no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, recibido en dicha Entidad el 21 de octubre de 2009 (fls. 8-12). LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 28 se incorporó el Decreto 0076 de 8 de marzo de 1972, suscrito por el Gobernador del departamento del Quindío, mediante el cual nombró al actor en el cargo de profesor en el Instituto Génova. La Coordinadora del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia certificó que el actor presta su servicio como docente Nacional (fls. 7-8 Cdno No. 2), con la siguiente historia laboral: Nombrado mediante Decreto No. 076 de 8 de marzo de 1972 en el Instituto Génova de Génova (Quindío), entre el 9 de marzo de 1972 y el 29 de enero de 1975. Por Resolución No. 79 de 30 de enero de 1975, fue trasladado a partir de esa fecha al Liceo Universitario de Armenia, de donde se retiró el 31 de enero de 1977. Nombrado mediante Resolución No. 291 de 25 de enero de 1997 en el
INEM de Armenia, entre el 1º de febrero de 1977 y el 20 de julio de 2004. Trasladado al Colegio Rufino José Cuervo Sur de Armenia mediante Resolución No. 215 de 21 de julio de 2004, desde esa fecha hasta el 9 de junio de 2011. A folios 14 a 15 obra la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por Resolución No. 51712 de 20 de octubre de 2008, el Gerente General de CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor, por no acreditar 20 años de servicio en la educación territorial o nacionalizada (acto acusado) (fls. 2-7). Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, recibido el 21 de octubre de 2009 en “PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO CAJANAL EN LIQUIDACIÓN PROP. BUEN FUTURO”, según la certificación expedida por el Coordinador PQR en Misión de la regional Sur - Ibagué de la Empresa 4-72 “LA
RED POSTAL DE COLOMBIA” (fls. 8-12).
ANÁLISIS DE LA SALA La Pensión Gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha Ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los
requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros
de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente
vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos
y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia… siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues
habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. La Sala observa que el accionante laboró como docente Nacional, de acuerdo al certificado expedido por la Secretaría de Educación de Armenia (fls. 7-8 Cdno 2º), en el Instituto Génova por 2 años, 10 meses y 21 días; el Liceo Universitario por 2 años y 1 día; en el INEM por 27 años, 5 meses y 20 días; y en el Rufino José Cuervo Sur por 6 años, 10 meses y 19 días, para un total de 39 años, 3 meses y 1 día de servicio. Según la parte actora también debe tenerse en cuenta que el actor está cobijado por el proceso de Nacionalización, sin embargo, las constancias laborales dan cuenta de que ostentó la calidad de docente Nacional, y si en gracia de discusión se admitiera la vinculación territorial cuando laboró en el Instituto Génova, dicho periodo sería insuficiente para acceder a la pensión gracia. Adicionalmente y en concordancia con lo citado, además de las restricciones de Ley, no puede dejarse de lado el artículo 128 de la Carta Política, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del
tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. (Subrayas y negrillas del texto). De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio, el accionante durante toda su vinculación fue maestro Nacional, razón por la cual, concederle la pensión gracia resultaría contrario a los preceptos Constitucionales. En esas condiciones, el tiempo de servicio acreditado no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia puesto que sus salarios - se repite - han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, incumpliendo el requisito de acreditar “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”5. En este orden de ideas, como el tiempo laborado lo fue en Colegios del orden Nacional, el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda incoada por Hernando Grisales Henao contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.
5 Al respecto, del Consejo de Estado pueden verse, entre otras las sentencias de 30 de julio de 2009, Exp: 0200-2009, actor: Álvaro Beltrán Díaz; 27 de mayo de 2010, Exp: 1851-2009, actor: Elba Ofelia Espinosa de Ayala; 17 de junio de 2010, Exp: 007-2010, actora: Anasael Sánchez Reyes; 24 de junio de 2010, Exp: 0914-2009, actor: Jorge Alonso Martínez Campo; 7 de julio de 2010, Exp: 0096-2010, actor: Jaime Hurtado Rodríguez; 15 de julio de 2010, Exp: 0217-2010, actor: Alonso Gómez Quintero. RECONÓCESE personería a la Doctora Constanza Elena Aparicio Escamilla, como apoderada de CAJANAL EICE en Liquidación, en los términos de la sustitución de poder que obra a folio 173 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.