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CE-63001-23-31-000-2010-00100-01(19118)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2010-00100-01(19118)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – En virtud de ella las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Creación legal. / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Alcance. Exige que el legislador reserve un espacio para que los entes territoriales puedan ejercer sus competencias impositivas / CONCEJO MUNICIPAL - Tiene la facultad de determinar los elementos de los tributos cuya creación autorice la ley De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, junto con el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, en los siguientes términos: "Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (...) i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre

empresas de luz eléctrica, de gas y análogas". Por disposición de la Ley 84 de 1915, esta facultad de creación se hizo extensiva a todos los municipios. Los literales transcritos fueron declarados exequibles por la sentencia C-504 del 2002, excepto la expresión “análogas” del literal i), bajo la premisa de que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la Ley. Es de anotar que la sentencia C-1055 del 2004 ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-504 del 2002, anteriormente referida, al decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, por violación del artículo 338 de la Constitución Política, alegándose que éste autorizó la creación de un impuesto sobre un servicio público, en lugar de una tasa. Por su parte, la sentencia C-035 de 2009 examinó la legalidad del artículo 233 (lit. b) del Decreto 1333 de 1986 – Código de Régimen Municipal, porque, entre otras razones, contravenía el principio de legalidad del tributo. Allí, la Corte reafirmó que el legislador debe, cuando menos, establecer los límites dentro de los cuales las ordenanzas o los acuerdos pueden fijar los contenidos concretos de la obligación tributaria; pero dejó en claro que la autonomía tributaria de los entes territoriales exige que la ley reserve un espacio para que éstos puedan ejercer sus competencias impositivas, de modo que el congreso no debe demarcar de forma absoluta la constitución del tributo. Así, una

vez más, el máximo tribunal en lo constitucional admitió que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que (i) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y (ii) que la ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 ARTICULO 1

LITERAL D / LEY 84 DE 1915

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 008 DE 2004 (26 DE JULIO) CONCEJO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) CONCEJO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA (No anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los Acuerdos 008 de 2004 y 010 de 2007, por los cuales el Concejo Municipal de La Tebaida adoptó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en dicha municipalidad. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío que negó la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual reiteró que los concejos municipales, dentro de su autonomía impositiva, están facultados para definir los elementos del tributo de alumbrado público en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, literal d) de la Ley 97 de 1913 y 1° de la Ley 84 de 1915.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-504 de 3 de julio de 2012, M.P. Jaime Araujo Rentería, C-1055 de 26 de octubre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-035 de 27 de enero de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Alcance. A partir de la Constitución de 1991, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos del tributo / PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION TERRITORIAL – La Constitución los reconoce al conferir a los órganos de representación popular la potestad de regular los elementos de la obligación tributaria, de acuerdo con la ley / AUTONOMIA IMPOSITIVA TERRITORIAL – Faculta a las entidades territoriales para establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora del tributo no los ha fijado directamente. Reiteración jurisprudencial / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS – Noción. Creado el tributo o autorizada su implantación por la ley, corresponde a los entes territoriales fijar los elementos objetivos de la obligación tributaria (…) esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 2009, modificó la línea jurisprudencial que venía aplicando en materia de facultad impositiva de las entidades territoriales, a propósito de la demanda de nulidad contra el Acuerdo

Municipal 0627 de 2006, por el cual el Concejo de Manizales estableció el impuesto al teléfono destinado a la seguridad ciudadana en dicho territorio. En dicha providencia la Sala puso de presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada, en cuanto se supeditada a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la Ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. De acuerdo con lo anterior, la sentencia concluyó que la potestad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338. Al tiempo, precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso. Por tanto, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. En ese orden de ideas, dicho proveído retomó el criterio de la sentencia del 15 de octubre

de 1999 (exp. 9456) según el cual, en virtud del principio de predeterminación, el establecimiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria correspondía exclusivamente a los organismos de representación popular, porque el propio artículo 338 de la Constitución había asignado a las leyes, las ordenanzas y los acuerdos la función indelegable de señalar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. (…) Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala, en materia de facultad impositiva territorial, reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva de los municipios se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 9 de julio de 2009, Exp.

17001-23-31-000-2006-00404-02(16544), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio de predeterminación de los tributos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de

octubre de 1999, Exp. 9456, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo del dos mil trece (2013) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00100-01(19118)

Actor: YOBANY ALBERTO LOPEZ QUINTERO

Demandado: EL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA – QUINDIO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1° de septiembre del 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Quindío decidió la acción de nulidad promovida contra los Acuerdos 008 del 26 de julio del 2004 y 010 del 27 de agosto del mismo año, por los cuales el Concejo Municipal de La Tebaida adoptó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en dicha municipalidad.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

(…)” LA DEMANDA El actor demandó la nulidad del Acuerdo Municipal N° 008 del 26 de julio del 2004, a cuyo tenor se lee: “ARTÍCULO PRIMERO: Crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de La Tebaida cuyo objeto es cubrir los costos y gastos de prestación del · servicio, el cual incluye los relacionados con la administración, operación y mantenimiento, suministro de energía, modernización o repotenciación, la reposición o cambios, la expansión que inciden en la prestación eficiente y eficaz del

servicio, bajo una metodología de determinación de · un costo medio mensual de largo plazo, con una recuperación de la inversión a 10 años y con tasas de retomo de la inversión, equivalentes a las fijadas por la CREG 'para los modelos tarifarías de los servicios públicos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las tarifas del impuesto se calcularan con base a la metodología del costo medio mensual de largo plazo de la prestación del servicio de alumbrado público, y aplicando los principios de equidad, progresividad y eficiencia que deben regir los tributos e igualmente los criterios constitucionales de costos, solidaridad y redistribución del ingreso que deben regir los servicios públicos.

ARTÍCULO TERCERO: Fíjase las siguientes tarifas para el servicio de alumbrado público las cuales se cobrarán por la empresa de Energía del Quindío EDEQ S. A. conforme a convenio suscrito con la administración local.

TARIFAS RESIDENCIALES TARIFAS Estrato Bajo-Bajo (E1) $ 2.100

Estrato bajo (E2) 3.100 Estrato Medio-bajo (E3) 3.900 Estrato Medio (E4) 6.300 Estrato Medio Alto (E5) 11.000 Estrato Alto (E6) 11.000 Las tarifas no residenciales se aplicarán de acuerdo a los siguientes rangos de consumo así:

SERVICIO NO RESIDENCIAL TARIFAS CONSUMO MENSUAL EN KWH 0-500 $ 11.000

501-1200 15.300 1201-4800 17.000 4801-24000 24.800 Mayor a 24000 40.000

PARAGRAFO 1: Los centros poblados y el sector rural que no se encuentre clasificado por estratos, pertenecientes al municipio de La Tebaida y que cuentan en la actualidad con el servicio de alumbrado público deberán pagar DOS MIL CIEN PESOS ($2.100) correspondientes a la tarifa de estrato bajo -bajo (E1). PARAGRAFO 2: El debido cobrar hasta la vigencia del presente acuerdo, por concepto del impuesto de alumbrado público continuará vigente hasta su cancelación total y será parte del recaudo corriente del impuesto y mantendrá su destinación de cubrir los costos de prestación del servicio. PARAGRAFO 3: Las tarifas del impuesto mensual de alumbrado público se actualizaran anualmente con el índice de precios al consumidor (lPC) a partir del primero (01) de enero de 2006, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y serán revisadas por el Honorable Concejo Municipal y reguladas en caso de superar un dígito.

ARTICULO CUARTO: La Facturación y el recaudo del impuesto de alumbrado público se efectuara conjuntamente con la del servicio público domiciliario de energía o en su defecto con cualquier otro servicio público domiciliario para mantener la eficiencia del recaudo del impuesto de alumbrado público, el municipio de La Tebaida ejercerá la jurisdicción coactiva sobre la cartera vigente o que resultare del mismo, para lo cual podrá apoyarse en la empresa prestadora del servicio o en las autoridades responsables del recaudo del tributo.

ARTICULO QUINTO: Autorizase a la Alcaldesa Municipal de La Tebaida para que

suscriba con la Empresa de Energía del Quindío EDEQ S. A. un convenio para el suministro, instalación, mantenimiento, expansión y administración de la infraestructura, recaudo y demás elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público.” Así mismo, el demandante dirigió la presente acción contra el Acuerdo 010 del 27 de agosto del 2004 que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: La denominación del Acuerdo 08 de Julio 26 de 2004, quedará así: "Por el cual se adopta el impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público y se fijan las tarifas a cobrar por la prestación de dicho servicio; se concede autorización para celebrar un convenio de administración, operación, mantenimiento y expansión en el servicio de Alumbrado Público en el Municipio de La Tebaida y se dictan otras disposiciones".

ARTICULO SEGUNDO: El artículo primero del acuerdo 08 de julio 26 de 2004 quedará así: "ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar el impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público y fijar la tarifa del servicio del Alumbrado Público en el Municipio de La Tebaida cuyo objeto es cubrir los costos y gastos de prestación del servicio, el cual incluye los relacionados con la administración, operación y mantenimiento, suministro de energía, modernización o reparación, la reposición o cambio, la expansión que inciden en la prestación eficiente y eficaz del servicio, bajo una metodología de determinación de . un costo medio mensual de largo plazo, con una recuperación de la inversión a 10 años y con tasas de retorno de la inversión, equivalentes a las fijadas por la GREG para los modelos tarifarios de los

servicios públicos.” El accionante estimó como violados los artículos 1º, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política; 4º del Decreto 2424 del 18 de julio de 2006; 2º de la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como la Ley 97 de 1913. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: La potestad tributaria de los departamentos y municipios debe ser ejercida de acuerdo con la ley, dado que Colombia es una república unitaria. Ello significa que los entes territoriales no tienen total autonomía para establecer tributos y contribuciones. Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 son inaplicables, porque no establecen los elementos del impuesto de alumbrado público, ni fijan parámetros que permitan determinarlos. El Consejo de Estado ha señalado que las entidades territoriales no pueden establecer tributos sin una ley que los autorice, de modo que su autonomía fiscal es limitada o subordinada a las normas legales. Los acuerdos demandados extralimitan la potestad tributaria en el orden municipal, porque el concepto de “servicio de alumbrado público” no permite determinar los elementos del gravamen sobre el mismo. El cobro de las tarifas por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en La Tebaida, carece de autorización legal y, en esa medida, resulta ilícito, arbitrario e injusto. La Resolución N° 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y el artículo 2° del Decreto 2424 del 18 de julio de 2006,

ordenan que el servicio de alumbrado público prestado en el perímetro urbano de los municipios, se page a la empresa que presta el respectivo servicio de energía eléctrica, de acuerdo con la facturación que esta realice y teniendo en cuenta el verdadero usuario del alumbrado. Varias sentencias del Consejo de Estado precisan que si bien la indeterminación del hecho generador conduce a que los concejos municipales o distritales dispongan el objeto del tributo y los hechos económicos relevadores de capacidad contributiva, ello resulta inadmisible en el ordenamiento constitucional actual y puede ocasionar que, bajo una misma denominación, los entes territoriales creen gravámenes sin ningún límite legal. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de La Tebaida (Quindío) se opuso a las pretensiones del accionante, porque los acuerdos demandados se expidieron en ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente asignadas al concejo municipal, acorde con los lineamientos del artículo 338 de la C. P. Así mismo añadió: El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 se ajusta a las previsiones de la Constitución vigente, según lo analizó la sentencia C-504 del 2002, algunos de cuyos apartes transcribe. La demanda alude confusamente a varias sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en noviembre de 1998 y julio, septiembre y diciembre del 2008, cuando lo cierto es que la sentencia del 9 de julio del 2009 (exp. 16544), evocada en la sentencia del 6 de agosto del mismo año, modificó la jurisprudencia sobre facultad impositiva de los concejos municipales, conforme

con los planteamientos generales que expuso la sentencia del 15 de octubre de 1999 (exp. 9456). Según esos planteamientos, creado el tributo o autorizado legalmente pero sin definición exacta de sus presupuestos objetivos y/o elementos esenciales de identificación y cuantificación, las respectivas corporaciones de elección popular pueden adoptar directamente las previsiones sobre el particular. Ello, además, concuerda con la sentencia C-035 del 2009, que ratifica la posibilidad de que los concejos distritales y municipales determinen los elementos de la obligación tributaria pero dentro de los parámetros mínimos que señale el legislador (la autorización del gravamen y la delimitación del hecho gravado). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, conforme con los razonamientos que a continuación se reseñan: El congreso y las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales comparten la competencia para establecer tributos, en la medida en que el primero determina los hechos que los generan y, a partir de ellos, los segundos desarrollan los demás elementos de la obligación impositiva, como expresión propia del principio de autonomía territorial. Como las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 autorizaron el impuesto por el servicio de alumbrado público, pero limitándose a señalar el sujeto activo (los municipios), los concejos municipales quedaron facultados para establecer los demás elementos esenciales. El servicio referido se concreta en la iluminación de las vías, parques públicos y demás espacios de libre circulación, ubicados dentro del perímetro municipal, y que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho

privado o público distinta del municipio. En criterio reiterado, el Consejo de Estado ha reconocido la facultad impositiva de los entes territoriales al amparo de las atribuciones que les confiere el artículo 338 de la C. P., y da por superado el problema de la indefinición del término “servicio de alumbrado público”, único escollo para los entes municipales a la hora de implementar el respectivo tributo dentro de su jurisdicción. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible bajo el presupuesto de que los concejos municipales pueden determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la ley. De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal de la Tebaida tenía competencia para crear el tributo de alumbrado público en ese territorio y, por tanto, los actos demandados fueron expedidos en ejercicio de las potestades tributarias que la Constitución le confirió y dentro del marco de la autorización legal impartida por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Por lo demás, de la demanda no fluye ningún impedimento para que el Concejo de La Tebaida facultara al alcalde de dicho municipio para celebrar un convenio de administración, operación, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia del Tribunal. Al efecto, adujo: Conforme con el artículo 287 de la CP. y la sentencia C-035 del 2009, la autonomía de las entidades territoriales debe estar sometida a la Constitución y a la ley. Independientemente de la denominación específica que tenga el tributo cobrado por el servicio de alumbrado público, la Corte Constitucional y el Consejo de

Estado han sido unánimes en cuanto a su determinación, y han coincidido en que la autonomía territorial para definirlo es derivada. Así, el municipio puede reglamentar los recaudos dentro de su jurisdicción, siempre que el legislador los haya autorizado y definido el hecho generador. La Ley 97 de 1913 y la Resolución 043 de 1995, definen el hecho generador del impuesto que se comenta. Los acuerdos demandados no se ajustan al marco establecido en el artículo 338 de la C.P., ni regulan explícitamente los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público. Al tenor de la Ley 142 de 1994, el valor del servicio efectivamente recibido debe ser proporcional al consumo del mismo. La Empresa de Energía del Quindío incumplió la ley en la medida en que facturó y recaudó el impuesto de alumbrado en el municipio de La Tebaida, siguiendo los acuerdos demandados y sin tener en cuenta la proporcionalidad que exige la ley referida entre valor sufragado y consumo. Las tarifas establecidas por el Acuerdo 008 del 2004 debieron derivarse de la prestación del servicio que generó el cobro del impuesto y no disponerse como tasas fijas para el cobro de un recaudo que no garantiza dicha prestación. Al tiempo que el fallo recurrido señala que los concejos municipales deben crear los tributos conforme con la Constitución y la ley, indica que pueden determinar los elementos del tributo, porque la Ley 97 de 1913 no fijó las tarifas para el alumbrado público, con lo cual se desconocen los parámetros que sobre el particular contempla la Ley 142 de 1994.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En lo sustancial, el demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y añadió: Los acuerdos demandados no determinan con claridad los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público ni su hecho generador, contrariando así el artículo 2º de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995 y el Decreto 2424 del 18 de julio del 2006. Los referidos acuerdos constituyen actos ilegales por vulnerar las normas en que debían fundarse y haber sido expedidos por una corporación incompetente, en la medida en que la Ley 97 de 1913 tampoco identificó los elementos esenciales del tributo que se comenta, para que, a su vez, el Concejo Municipal de La Tebaida pudiera desarrollarlos dentro de su territorio. La potestad tributaria de esos entes no es ilimitada y su autonomía no puede confundirse con la soberanía fiscal del Estado. De acuerdo con ello, los actos enjuiciados no podían fijar las tarifas de alumbrado público, independientemente de la autonomía fiscal que la Constitución reconoce a los entes locales para salvaguardar la propiedad de sus recursos tributarios El demandado no alegó de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, con apoyo en estas reflexiones: De acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en materia de alumbrado público, los concejos municipales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley que cree el tributo no lo haga.

El anterior criterio ha sido reiterado y se encuentra acorde tanto con las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 1° del primero de dichos cuerpos legales. No es dable invocar la inaplicación de la referida Ley 97 por no establecer todos los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, pues, en virtud del artículo 338 de la CP y los principios de autonomía y descentralización territorial, los concejos municipales y distritales pueden fijar dichos elementos. La violación de la Ley 142 de 1994 no forma parte de los cargos de la demanda y, por tanto, constituye un argumento nuevo respecto del cual no es dable ningún pronunciamiento en la segunda instancia, so pena de transgredir el derecho de defensa del demandado en cuanto no ha tenido la oportunidad de oponerse al mismo. Conforme con lo dicho, el Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Provee la Sala sobre la legalidad de los Acuerdos 008 del 26 de julio del 2004 y 010 del 27 de agosto del mismo año, expedidos por el Concejo Municipal de La Tebaida – Quindío. En términos generales, el recurso de apelación cuestiona la competencia del Concejo Municipal de La Tebaida para regular el impuesto de alumbrado público en ese territorio, considerando la facultad impositiva de los municipios, de cara al contenido del artículo 1º de la Ley 97 de 1913. Así mismo, predica el

desconocimiento de los parámetros de fijación de tarifas establecidos en la Ley 142 de 1994. Al respecto, se observa1: De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. 1 El presente análisis se enmarca dentro de las consideraciones expuestas en la sentencia del 10 de marzo del 2011, exp. 18141, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y reiteradas por la misma ponente en la sentencia del 15 de noviembre de 2012, exp. 18440. En tales providencias se discernió sobre una discusión sustantiva similar a la que plantea el caso de autos. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, junto con el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, en los siguientes términos: "Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (...) i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas". Por disposición de la Ley 84 de 1915, esta facultad de creación se hizo extensiva

a todos los municipios. Los literales transcritos fueron declarados exequibles por la sentencia C-504 del 2002, excepto la expresión “análogas” del literal i), bajo la premisa de que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la Ley. Al respecto señaló: “…el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. (…) En lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la

Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…) Mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal

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