CE-63001-23-31-000-2010-00101-01(19192)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-63001-23-31-000-2010-00101-01(19192)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONCEJO MUNICIPAL – No puede delegar en el Alcalde la facultad impositiva que la Constitución le otorgó / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Las tarifas del impuesto no pueden ser fijadas ni modificadas directamente por el ejecutivo / ALCALDE MUNICIPAL – No puede ser autorizado para fijar directamente las tarifas del impuesto de alumbrado público, aunque si las puede reajustar o actualizar / RECURSO DE APELACION – Alcance. No es la oportunidad para plantear aspectos no expuestos en la demanda, pues ello vulnera el derecho de defensa / ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE LOS SUJETOS PASIVOS – Como parámetro para determinar la tarifa del impuesto de alumbrado público se entiende incluido dentro de las facultades impositivas del Municipio / TASA DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Su fijación no puede recaer en el Alcalde aunque si las puede reajustar o actualizar / TASA O TARIFA DEL IMPUESTO – Su fijación no puede ser delegada en el Alcalde […] la Sala comparte los razonamientos expuestos por el a quo frente a la delegación del Concejo Municipal al Alcalde para la determinación de la tarifa, al considerar que no se ajusta a los preceptos constitucionales, la autorización conferida en los artículos tercero y cuarto del Acuerdo 13 de 1998 y 1º in fine del Acuerdo 004 de 2000, toda vez que está dirigida a que sea dicho funcionario quien «fije» directamente las tarifas del impuesto. La ilegalidad por los anteriores motivos se hace extensiva al artículo 2º del Acuerdo 004 de 2000 cuando la
corporación pública permite que «modifique las tasas establecidas por concepto de este servicio», pues con esta facultad también se permite la intromisión del ejecutivo en facultades exclusivas del Concejo Municipal. No obstante, frente a la autorización contenida en los artículos 2º y 10º del Acuerdo 004 de 2000 para que el Alcalde «reajuste» las tarifas y «actualice» las tasas, la Sala observa que no están referidas propiamente a la determinación directa por parte del ejecutivo de elementos esenciales del tributo, pues ambas suponen la existencia de tarifas previamente establecidas por el órgano competente. Además, el Concejo Municipal es quien da los parámetros del reajuste en el parágrafo 3º del artículo 3º, al disponer que «La tasa por concepto del Servicio de Alumbrado Público, se ajustará mensualmente en un porcentaje igual al índice de Precios al Productor (IPP) causado en el mes inmediatamente anterior a la vigencia, fijado por Autoridad competente», disposición frente a la cual el demandante no manifestó ningún motivo de ilegalidad. En esas condiciones, se revocará el numeral 2º de la decisión apelada y, en su lugar, se declarará únicamente la nulidad de las expresiones: «conforme a las tarifas establecidas por el Alcalde Municipal, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo segundo de este mismo Acuerdo» contenida en el artículo 1º del Acuerdo 004 de 2000 y la expresión «modifique» del artículo 2º del mismo acto. Ahora bien, en relación con el recurso del demandante, la Sala advierte que los fundamentos expuestos varían
sustancialmente del marco de discusión que fue delimitado en el libelo inicial. (...) Igualmente, la Sala observa que solo con ocasión del recurso de apelación, el actor expuso argumentos relacionados con la violación a la Ley 142 de 1994 y la proporcionalidad de las tarifas establecidas en el Acuerdo Municipal, aspecto que no fue planteado en el libelo inicial. En esas condiciones, la Sala no hará ningún análisis sobre los planteamientos del demandante con los que pretende controvertir la proporcionalidad de las tarifas fijadas en el acto demandado, conforme con lo previsto en la Ley 142 de 1994, toda vez que, como lo advirtió el Ministerio Público, tal fundamento de hecho no fue expuesto por el actor en la demanda, de manera que, dentro del marco de decisión que le atañe al juez, conforme con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, no es posible hacer un pronunciamiento sobre este cargo, además de que con ello se vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada ya que ésta no habría tenido la oportunidad para defender sus intereses. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Municipio demandado estaba facultado para establecer los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, los parámetros para determinar la tarifa que utilice el Municipio, como es la estratificación socioeconómica de los sujetos pasivos, por sí solos, no resultan ilegales sino que se derivan y se entienden incluidos dentro de las facultades otorgadas, constitucional y legalmente, para establecer dicho tributo en su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 013 DE 1998 (23 DE JUNIO) CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 004 DE 2000 (24
DE MAYO) CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 027 DE 2000 (14 DE DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA (No Anulado) / ACUERDO 021 DE 2001 (20 DE SEPTIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA (No Anulado) / ACUERDO 016 DE 2003
(10 DE SEPTIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA (No Anulado) /
ACUERDO 019 DE 2006 (25 DE AGOSTO) CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA (No Anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los Acuerdos 013 de 1998, 004 de 2000, 027 de 2000, 021 de 2001, 016 de 2003 y 019 de 2006, por los que el Concejo Municipal de Calarcá dictó diferentes normas sobre el servicio de alumbrado público y impartió autorizaciones protempore al Alcalde Municipal entre ellas la de fijar y reajustar las tarifas, así como modificar y actualizar las tasas que por este concepto se cobren en la
jurisdicción del Municipio de Calarcá. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío que decretó la nulidad parcial de los Acuerdos 013 de 1998 y Acuerdo 004 de 2000, negó la nulidad de los Acuerdos 016 de 2003 y 019 de 2006, y declaró no procedente realizar un análisis de fondo de los restantes actos administrativos demandados por no tener relación alguna con el otorgamiento o uso de facultades impositivas, en su lugar, anuló algunas expresiones contenidas en el artículo 1° y 2° del Acuerdo 004 de 2000 y en lo demás confirmó la sentencia apelada. Para adoptar su decisión la Sala concluyó que, en ejercicio de la autonomía fiscal de las entidades territoriales, el Concejo Municipal de Calarcá no es competente para delegar en los Alcaldes Municipales las facultades impositivas que la Constitución le ha encomendado de manera exclusiva y excluyente a los órganos de representación popular. Así pues, confirmó la nulidad decretada por el Tribunal en tratándose la autorizaciones dirigidas a que sea dicho funcionario quien «fije» directamente las tarifas y «modifique» las tasas sobre el servicio de alumbrado público. No obstante, frente a las autorizaciones impartidas por el Concejo Municipal para que el Alcalde «reajuste» las tarifas y «actualice» las tasas, la Sala observa que al no estar referidas propiamente a la determinación directa por parte del ejecutivo de elementos esenciales del tributo procede revocar su nulidad, pues ambas suponen la existencia de tarifas previamente establecidas por órgano competente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la ilegalidad del artículo 2° del Acuerdo 004 de 2000, la Sala aclara que la autorización del ejecutivo para que “modifique las tasas” por concepto del servicio de alumbrado público, debe entenderse que se refiere a las “tarifas” toda vez que en el artículo 1° íb., se indica que el cobro de la tasa del servicio se hará “conforme a las tarifas establecidas por el Alcalde Municipal, en ejercicio de facultades otorgadas en el artículo segundo de este mismo acuerdo”.
NOTA DE RELATORIA: La Sala en providencia del 6 de junio de 2013 profirió sentencia complementaria, en el entendido de denegar la demás pretensiones de la demanda, respecto de los acuerdos impugnados que no se mencionaron ni en primera ni segunda instancia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de legalidad tributaria se cita la sentencia del 13 de noviembre de 1998, Exp. 9124, M.P. Dr. Julio E. Correa
Restrepo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Alcance. El juez administrativo al efectuar el control de legalidad debe comparar el acto demandado con las normas superiores en las cuales debe fundarse / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Aplicación. Para decidir la controversia el juez debe pronunciarse sobre las normas violadas y el concepto de violación desarrollados en la demanda / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Lo constituye la armonía entra la parte motiva y la parte resolutiva de la misma / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – La decisión debe
ser acorde a lo pedido por las partes, es decir conforme se ha marcado la controversia en el proceso / FALLO EXTRAPETITA – Concepto / FALLO ULTRAPETITA – Concepto / FALLO MINUSPETITA - Concepto […] la acción de nulidad busca garantizar el principio de legalidad, asegurando la vigencia de la jerarquía normativa y la integridad del orden jurídico a partir de la supremacía de la Constitución Política y en ella, el juez debe comparar el acto demandado con las normas superiores en la cuales debe fundarse. En relación con el requisito del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., antes transcrito, la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad, indicó: “Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no solo resulta dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni incensario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de violación” Así pues, es claro que las normas violadas y el concepto
de violación que se desarrolla en la demanda, constituye el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el principio de congruencia, antes aludido, sobre el cual esta Sala ha señalado: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir que se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia del proceso. Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones. (…) De acuerdo con lo anterior, la sentencia apelada tiene congruencia interna en cuanto su parte motiva sustenta las razones por las cuales en su parte resolutiva decidió anular los artículos 3° y 4° del Acuerdo 013 de 1998 y 20 parcial y 10° del Acuerdo 004 de 2000. Y, en cuanto a la congruencia externa, la Sala establece que la sentencia del a quo cumple con
este requisito, toda vez que la decisión que se adoptó es concordante con lo pedido en la demanda y con base en los fundamentos que delimitaron la controversia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre alcance del principio de legalidad, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-197 del 7 de abril de 1999, M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio de congruencia de la sentencia, se cita el fallo de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterado por la Sala en sentencias de 21 de noviembre de 2007, Exp. 15770 y de 6 de octubre de 2009, Exp. 16533, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de 29 de octubre de 2009, Exp. 17003, M.P. Dr. Héctor J. Romero
Díaz. JUSTICIA O JURISDICCION ROGADA – Objeto. El juez no puede resolver sobre temas que no le han sido expuestos a su consideración / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Interpretación de la demanda. El juez administrativo ante la falta de técnica jurídica que dificulte su comprensión debe desentrañar la intención del demandante / INTERPRETACION DE LA DEMANDA POR EL JUEZ – Permite desentrañar la intención del demandante sin tener por demandado lo que no surge de la demanda El demandante solicita acceder en su totalidad a las pretensiones de la demanda,
con fundamento en argumentos no muy claros (…) En atención al carácter de “justicia o jurisdicción rogada” que reviste a la jurisdicción contencioso administrativa, en una acción de control de legalidad se contrae a los motivos de violación alegados por la parte actora y las normas que se señalen como vulneradas, en la oportunidad legal, por ser el libelo demandatorio un marco de referencia para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial. Así pues, es de la esencia del proceso contencioso en ejercicio de la acción de nulidad, la confrontación de los actos acusados con las normas superiores que se predican como transgredidas, labor que no es posible realizar cuando lo que se dice violado y sus argumentos atacan actos distintos a los demandados, ni tampoco el juez puede resolver sobre temas que no le han sido puestos a su consideración, pues en este evento el marco de la litis y su eventual estudio no conllevarían que se hagan las declaraciones pretendidas. De manera que, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, el juez administrativo no puede dar aplicación a la norma bajo el rigorismo procesal, pues en el evento en que el concepto de violación formulado por la demandante no sea suficiente pero si comprensible para el operador jurídico, no puede desestimarse el estudio de la nulidad propuesta. Tal poder judicial permite al juez desentrañar la intención del demandante cuando la falta de técnica jurídica de la demanda dificulta la comprensión de alguno de los presupuestos que orientarán su labor en el proceso. El límite a la interpretación de la demanda, por parte del juez, en estos eventos, está marcado por la iniciativa del interesado, razón por la cual no puede tener por
demandado lo que no surge del libelo introductorio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial en la interpretación de la demanda, se cita la sentencia de Sala Plena de esta Corporación de 23 de julio de 1996, Exp. S-566, M.P. Dr. Juan de
Dios Montes Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00101-01(19192)
Actor: YOBANY ALBERTO LOPEZ QUINTERO
Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., quien actúa como tercero interviniente, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial del Acuerdo No. 013 de 23 de junio de 1998 “por el cual se autoriza al Alcalde Municipal para cambiar el sistema de iluminación del alumbrado público y ampliar la cobertura del mencionado servicio por el sistema de concesión”, en sus artículos tercero y cuarto.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD parcial del Acuerdo No. 004 de 24 de mayo de 2000 “por el cual se dictan normas sobre el servicio de alumbrado público, se fijan los elementos de la tasa por este concepto, esto es los sujetos, la base gravable, el hecho generador, el sistema y el método para el cálculo de los costos y la forma de hacer el reparto, y se conceden unas autorizaciones pro tempore al Alcalde Municipal para fijar las tarifas de la tasa por el servicio de alumbrado público y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos segundo y décimo, y de la expresión “conforme a las tarifas establecidas por el Alcalde Municipal, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo segundo de este mismo Acuerdo, contenida en su artículo primero”.(…)”1.
ACTOS ACUSADOS El actor pretende la nulidad de los Acuerdos 013 del 23 de junio de 1998, 004 del 24 de mayo de 2000, 027 del 14 de diciembre de 2000, 021 del 20 de septiembre de 2001, 016 del 10 de septiembre de 2003 y 019 del 25 de agosto de 2006 expedidos por el Concejo Municipal de Calarcá, cuyo texto es el siguiente: Acuerdo 013 del 23 de junio de 1998
“POR EL CUA SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA
CAMBIAR EL SISTEMA DE LUMINARIAS DEL ALUMBRADO
PÚBLICO Y AMPLIAR LA COBERTURA DEL MENCIONADO SERVICIO POR EL SISTEMA DE CONCESIÓN” El HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCÁ, en uso de sus
atribuciones Constitucionales y Legales, y en especial de las conferidas por el Artículo 313 de la Constitución Política, ACUERDA : “ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizar al Alcalde Municipal por el término de seis (6) meses para que, con el fin de reponer su infraestructura y ampliar la cobertura del servicio, contrate por el Sistema de Concesión el suministro, instalación, mantenimiento y expansión de las luminarias y demás elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público del municipio, el cual se podrá contratar con personas naturales o jurídicas que acrediten idoneidad y experiencia en dichas actividades. PARÁGRAFO.- En el cumplimiento del presente Acuerdo se garantizará en forma permanente el servicio de alumbrado público para los escenarios deportivos del municipio. ARTÍCULO TERCERO.- Las tarifas que por este concepto se cobren serán las que determine el ejecutivo municipal, previo estudio que para tales efectos realice la administración en acuerdo con las Empresas Públicas de Calarcá E.P.S.2 ARTÍCULO CUARTO.- Facultar al Alcalde Municipal para que en un término no superior a noventa días, contados a partir de la sanción y publicación del presente acuerdo, fije y ponga en vigencia las tarifas señaladas.”3 Acuerdo 004 del 24 de mayo de 2000 “POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, SE FIJAN LOS ELEMENTOS DE LA TASA 1 Folio 330. 2 Anulado por el Tribunal Administrativo de Quindío en la sentencia apelada.
3 Folios 18 a 19. POR ESTE CONCEPTO, ESTO ES LOS SUJETOS, LA BASE GRAVABLE, EL HECHO GENERADOR, EL SISTEMA Y EL MÉTODO PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS Y LA FORMA DE HACER SU REPARTO, Y SE CONCEDEN UNAS AUTORIZACIONES PROTEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL PARA FIJAR LAS TARIFAS DE LA TASA POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCÁ QUINDÍO, en uso de sus atribuciones Constitucionales, legales y, en especial de las que confieren los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 313 y 338 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, las Leyes 142 y 143 de 1.994, y la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas “CREG”, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Ordenar el cobro de una tasa a los usuarios finales del servicio de energía en la jurisdicción del Municipio de Calarcá, con destino a cubrir los gastos e inversiones necesarios para el suministro, instalación, reposición, operación, mantenimiento, expansión y administración del Servicio de Alumbrado Público, a partir de la fecha de sanción y publicación de este Acuerdo, conforme a las tarifas establecidas por el Alcalde Municipal, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo segundo de este mismo Acuerdo4.
ARTÍCULO 2º.- Autorizar al Alcalde Municipal para que conforme a la necesidad y eficiencia del Servicio de Alumbrado Público reajuste o modifique las tasas establecidas por concepto de este servicio, para los usuarios pertenecientes a los sectores y estratos residencial, comercial e industrial, rural y predios aún no incorporados como suscriptores del servicio de energía, de acuerdo con las escalas y rangos que se derivan de los principios de proporcionalidad, justificación, utilidad, beneficio y equidad5. ARTÍCULO 3º.- Reglamentar la tasa del impuesto del Servicio de Alumbrado Público Municipal para la recuperación de los gastos e inversiones que demanda el mismo, bajo el siguiente marco general.
1. SUJETO ACTIVO: La tasa por concepto del Servicio de Alumbrado Público es de carácter Municipal. Por lo tanto, el Municipio es el Sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación, recaudo y disposición de los recursos correspondientes y, en consecuencia, podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo de la tasa, con sujeción a la Ley y a lo regulado en este Acuerdo.
2. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de la tasa por concepto del Servicio de Alumbrado Público el contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable de la tasa es la persona natural o jurídica, pública o privada, y sus asimiladas como los patrimonios autónomos, beneficiada con el Servicio de Alumbrado Público prestado en la jurisdicción del Municipio de Calarcá, denominado
“hecho generador”, propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o ocupante y/o usufructuario y/o usuario de bien que por su naturaleza o por su destinación sea inmueble, localizado en la Jurisdicción del Municipio de Calarcá, sea que cuente o no con servicio de alumbrado público domiciliario de energía eléctrica. 4 Anulado por el Tribunal Administrativo de Quindío en la sentencia apelada. 5 Anulado por el Tribunal Administrativo de Quindío en la sentencia apelada.
3. HECHO GENERADOR: Es el servicio de Alumbrado Público prestado en todo el área de la jurisdicción del Municipio de Calarcá.
4. BASE GRAVABLE: Se determinará alternativamente una tarifa mínima y un porcentaje sobre el consumo mensual domiciliario de energía eléctrica, instalación, reposición, mantenimiento, expansión y administración de la infraestructura y todos los elementos necesarios para la prestación del Servicio de Alumbrado Público en la Jurisdicción del Municipio de Calarcá. La repartición de dichos gastos e inversiones se hará proporcional y mensualmente entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta sus características, condiciones y estratos socieconómicos.
Parágrafo Primero: Los valores que se determinen como tarifa mínima y como porcentaje sobre el consumo mensual domiciliario de energía eléctrica no son acumulables. Por lo tanto la tasa por concepto del Servicio de Alumbrado Público lo constituirá definitivamente el valor más alto que resulte de comparar ambos valores.
Parágrafo Segundo: Quedan exonerados del pago del Servicio de
Alumbrado Público los parques y canchas polideportivas de propiedad de las entidades públicas, siempre y cuando sean recintos abiertos y de libre circulación.
Parágrafo Tercero: La tasa por concepto del Servicio de Alumbrado Público, se ajustará mensualmente en un porcentaje igual al índice de Precios al Productor (IPP) causado en el mes inmediatamente anterior a la vigencia, fijado por Autoridad Competente.
Parágrafo Cuarto: Las tasas contributivas por el servicio de alumbrado público serán liquidadas, facturadas, cobradas y recaudadas por el agente comercializador del servicio de energía eléctrica en el Municipio, para lo cual la administración podrá establecer contractualmente los procedimientos que garanticen la eficacia del recaudo.
ARTÍCULO 4º.- Autorizar al Alcalde Municipal para que establezca el sistema y procedimiento para el cobro del Servicio de Alumbrado Público a los responsables de aquellos predios aun no incorporados como suscriptores del servicio de energía domiciliaria. El concesionario deberá realizar un censo de contribuyentes que no cuente con el servicio público domiciliario de la energía eléctrica, cuyo bien inmueble se encuentre localizado en el perímetro Urbano del Municipio, con el propósito de viabilizar el cobro de la respectiva tasa de alumbrado público, que le será liquidada y facturada por la Tesorería Municipal o la dependencia que haga sus veces. ARTÍCULO 5º.- Autorizar al señor Alcalde Municipal para que celebre o revise el contrato interadministrativo con la empresa de energía con
que haya acordado o acuerde el suministro de energía eléctrica con destino al Servicio de Alumbrado Público, con el propósito de que dicha entidad liquide, facture, cobre y recaude las tarifas fijadas por concepto del servicio de alumbrado público en el Municipio de Calarcá.
Parágrafo: El referido contrato Interadministrativo deberá contener al menos: a) La obligación de la electrificadora respectiva de facturar mensualmente las tarifas por concepto de las tasas de alumbrado público del Municipio, de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Reguladora de Energía y Gas “CREG”. b) La obligación de la electrificadora de facturar mensualmente las tarifas de alumbrado público, cobrando las mismas a cada usuario y/o beneficiario conjuntamente con la cuenta presentada con el concepto de energía eléctrica domiciliaria. c) La obligación de la entidad que preste dicho servicio en el Municipio, de reembolsar a la empresa concesionaria respectiva, las sumas de dinero que recauden por concepto del servicio de alumbrado público, según la contratación efectuada. Los recaudos serán realizados a través de una Institución del sistema fiduciario.
Mediante la misma modalidad, le será cancelado el consumo de energía de la empresa electrificadora. d) Las demás que considere convenientes y sean inherentes a la naturaleza del convenio o contrato, observando disposiciones del presente Acuerdo. ARTÍCULO 6º.- Autorizar al Alcalde Municipal para ceder la tasa por concepto de Servicio de Alumbrado Público al Concesionario del
mismo, o a quien haga sus veces, y para efectuar las modificaciones presupuestales que resulten necesarias para el cumplimiento de las autorizaciones otorgadas mediante este Acuerdo. ARTÍCULO 7º.- El Servicio de Alumbrado Público Municipal será prestado diariamente 6:00 horas p.m. a 6:00 horas a.m., salvo caso fortuito o fuerza mayor. ARTÍCULO 8º.- Cuando los usuarios del servicio público domiciliario del servicio de energía sean no regulados y sus servicios sean atendidos por un agente económico del sector eléctrico diferente a la distribuidora o comercializadora con el que el Municipio haya acordado o acuerde el servicio de liquidación, facturación, cobro y recaudo de la tasa de alumbrado público, se obtendrá por parte de la Empresa recaudadora el valor del consumo del usuario no regulado y se liquidará el costo mensual de la demanda o hecho generador, y recaudada la tasa se hará transferencia de la misma a la fiduciaria que se haya destinado para el manejo de los recursos. ARTÍCULO 9º.- Autorizar al Alcalde Municipal para que negocie con la Empresa distribuidora o comercializadora con que el Municipio acuerde el suministro de energía para el Servicio de Alumbrado Público, un factor de eficiencia en la liquidación de la demanda del servicio, a afectos de compensar las luminarias que eventualmente se encuentren fuera de servicio. ARTÍCULO 10º.- Autorizar al Alcalde Municipal para que mediante revisión de gastos e inversiones actualice la tasa por concepto de Servicio de Alumbrado Público de tal manera que la prestación del servicio sea autosuficiente y no genere ningún
costo para el Municipio6. ARTÍCULO 11º.- El Alcalde Municipal de Calarcá hará uso de las autorizaciones que mediante este Acuerdo se le conceden dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de su vigencia. ARTÍCULO 12º.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.”7 Acuerdo 027 del 14 de diciembre de 2000 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 004 DE MAYO 24 DEL 2000” 6 Anulado por el Tribunal Administrativo de Quindío en la sentencia apelada 7 Fls. 22 a 24. EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCÁ, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que confiere los numerales 1, 3 y 4 del artículo 313 y 338 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Resolución 043 del 23 de Octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas CREG.- ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese el artículo 3º Numeral 4º del Acuerdo nro(sic) 004 del 24 de mayo del año 2000 “POR EL CUAL SE DICTAN
NORMAS SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, SE
FIJAN LOS ELEMENTOS DE LA TASA POR ESTE CONCEPTO, ESTO ES LOS SUJETOS, LA BASE GRAVABLE, EL HECHO GENERADOR, EL SISTEMA Y EL MÉTODO PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS Y
LA FORMA DE HACER SU REPARTO, Y SE CONCEDEN UNAS
AUTORIZACIONES PROTEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL PARA
FIJAR LAS TARIFAS DE LA TASA POR EL SERVICIO DE
ALUMBRADO PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, con un parágrafo quinto del siguiente tenor: Parágrafo quinto: En relación con las subestaciones de Energía Eléctrica, autogeneradores y cogeneradores, la base gravable se determinará así: A.- Las Personas Naturales o jurídicas que sean propietarias y/o poseedora y/o arrendataria y/o ocupantes y/o usufructuarias de Subestaciones de Energía Eléctrica, igual o
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