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CE-63001-23-31-000-2010-00101-01(19192)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2010-00101-01(19192)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ADICION DE LA SENTENCIA – Procedencia. Regulación normativa / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA – Alcance. Las sentencias son inmutables por el juez que las profirió / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA – Excepción. Para casos determinados procede su aclaración, corrección o adición El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil señala, en lo pertinente: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…)”. Recuerda la Sala que en razón a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (art. 309 del C.P.C.). Empero, el mismo ordenamiento jurídico prevé de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione (art. 309, 310, 311 del C.P.C.)

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 013 DE 1998 (23 DE JUNIO) CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 004 DE 2000 (24

DE MAYO) CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA (Anulado Parcialmente) /

ACUERDO 027 DE 2000 (14 DE DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA (No Anulado) / ACUERDO 021 DE 2001 (20 DE SEPTIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA (No Anulado) / ACUERDO 016 DE 2003

(10 DE SEPTIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA (No Anulado) /

ACUERDO 019 DE 2006 (25 DE AGOSTO) CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA (No Anulado) RECURSO DE APELACION – Su finalidad es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO DE APELACION – Enmarcan la decisión de segunda instancia En este punto es importante precisar, que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dispone que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De manera que el marco de la decisión judicial en segunda instancia lo constituye la sentencia y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, puesto que es este el medio de defensa que tienen las partes para manifestar los motivos de inconformidad en relación con la sentencia. De modo que, el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros

motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. En el caso concreto se observa que en la sentencia de segunda instancia, cuya adición solicita el tercero interviniente, se realizó un análisis de los argumentos expuestos en la demanda y de los motivos con base en los cuales el Tribunal adoptó la decisión apelada y se demostró que la decisión se profirió conforme a lo pedido en la demanda, el concepto de violación y con base en los fundamentos que delimitaron la controversia, por lo que se hizo un análisis de la facultad delegada a los Alcaldes Municipales para establecer los elementos del tributo, razón por la cual no prosperó el recurso de apelación de la Empresa de Energía de Quindío. (…) En esas condiciones, se concluye que la Sala adoptó su decisión dentro de la competencia que le otorga el artículo 350 C.P.C., pues con base en el análisis de los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación y los fundamentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, determinó que debía revocarse parcialmente la sentencia del Tribunal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350

RECURSO DE APELACION - Objeto. Es el mecanismo procesal para manifestar y sustentar las inconformidades con la sentencia del a quo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Se materializan en la obligación del juez de motivar las sentencias / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Aplicación. Congruencia interna y externa / ADICION DE LA SENTENCIA – Procede ante

la falta de congruencia y para efectos de dar claridad y alcance a la decisión apelada […] se advierte que si bien el Tribunal en la parte considerativa expuso las razones por las cuales no prosperaba la pretensión de nulidad de los demás Acuerdos demandados, no se pronunció expresamente en este sentido en la parte resolutiva, aspecto que no fue discutido por los recurrentes a través de los mecanismos procesales procedentes y, por tal razón, el pronunciamiento de la Sala se restringió, se insiste, a lo discutido en los recursos de apelación, que es el mecanismo procesal que tienen las partes para manifestar y sustentar las inconformidades con la sentencia del Tribunal. [art. 350 C.P.C.] No obstante lo anterior, la Sala advierte que para efectos de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia que, en este caso, se materializan en la obligación de motivar las sentencias y la congruencia entre sus partes motiva y resolutiva, al igual que entre lo decidido y las pretensiones de la demanda, se adicionará la sentencia proferida por esta Sala, para efectos de dar claridad y alcance a la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que resolvió el punto de la litis referido a la nulidad de los Acuerdos 004 y 0027 del 2000, 021 del 2001, 016 del 2003 y 019 de 2006 para desestimarlo, lo cual no fue discutido por la demandante y, teniendo en cuenta que la decisión en esta instancia fue confirmatoria de la sentencia apelada, salvo el numeral 2º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00101-01(19192)

Actor: YOBANY ALBERTO LOPEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 22 de marzo de 2013 formulada por la apoderada judicial de la Empresa de Energía del Quindío S.A.

E.S.P., quien actúa como tercero interviniente dentro del proceso de la referencia.

I. LA SOLICITUD La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. solicita la adición de la citada sentencia, con el fin de resolver lo relativo a la legalidad de los siguientes Acuerdos, proferidos por el Concejo Municipal de Calarcá – Quindío: - Acuerdo Municipal 027 del 14 de diciembre de 2000 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 004 del 24 de mayo de 2000”. - Acuerdo Municipal 021 del 20 de septiembre de 2001 “Mediante el cual se concede autorización al Señor Alcalde”. - Acuerdo Municipal 016 del 10 de septiembre de 2003 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo 004 de mayo 24 del 2000 y se aprueban nuevas tarifas para el impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Calarcá”. - Acuerdo Municipal 019 del 25 de agosto de 2006 “Mediante el cual se

adiciona un parágrafo al artículo séptimo del Acuerdo 016 de septiembre de 2003” El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, precisó la competencia que tiene el Concejo Municipal de Calarcá para establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público dentro de su jurisdicción y la imposibilidad de delegar en el Alcalde facultades que le han sido otorgadas exclusivamente a los Concejos Municipales, pero en la parte resolutiva no hizo pronunciamiento alguno sobre la legalidad de los Acuerdos antes listados. Con fundamento en el principio de congruencia externa, la decisión adoptada en la sentencia debe ser concordante con lo solicitado por las partes; y en el caso concreto se ha incurrido en un fallo minus petita, porque no se resolvió sobre la totalidad de las pretensiones del demandante, lo que genera incertidumbre por el hecho de no saber si los Acuerdos impugnados, que no se mencionaron ni en primera ni segunda instancia, están o no viciados de nulidad. En la sentencia del 23 de marzo de 2013, el Consejo de Estado revocó el numeral 2º de la sentencia apelada, y en su lugar, anuló las expresiones “conforme a las tarifas establecidas por el Alcalde Municipal, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo segundo de este mismo Acuerdo” contenida en el artículo primero del Acuerdo 004 del 24 de mayo de 2000 y “modifique” del artículo 2º del mismo Acuerdo”. Sin embargo, la Sala omitió analizar lo relativo a la legalidad de los demás Acuerdos objeto de demanda. En el recurso de apelación, la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P.,

solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se accediera a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, puesto que, se reitera, no existía congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho en la decisión adoptada en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil señala, en lo pertinente: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…)” Recuerda la Sala que en razón a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (art. 309 del C.P.C.).

Empero, el mismo ordenamiento jurídico prevé de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione (art. 309, 310, 311 del C.P.C.). Se observa que la sentencia que se pide adicionar se notificó por edicto fijado en la Secretaria de la Sección el 8 de abril de 2013, el cual se desfijó el 10 de abril de 20131, por lo que el término de su ejecutoria transcurrió entre el 11 y el 15 de abril del mismo año. 1 Fl. 484 c.p. Como la solicitud de sentencia complementaria se presentó oportunamente, esto es, el 15 de abril de 20132, dentro del término de la ejecutoria del fallo de segunda

instancia, procede su estudio de fondo. Para resolver, la Sala hará las siguientes precisiones: Mediante el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor solicitó la nulidad de los Acuerdos 013 del 23 de junio de 1998, 004 del 24 de mayo de 2000, 027 del 14 de diciembre de 2000, 021 del 20 de septiembre de 2001, 016 del 10 de septiembre de 2003 y 019 del 25 de agosto de 2006 expedidos por el Concejo Municipal de Calarcá. La decisión de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial del Acuerdo No. 013 de 23 de junio de 1998 “por el cual se autoriza al Alcalde Municipal para cambiar el sistema de iluminación del alumbrado público y ampliar la cobertura del mencionado servicio por el sistema de concesión”, en sus artículos tercero y cuarto.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD parcial del Acuerdo No. 004 de 24 de mayo de 2000 “por el cual se dictan normas sobre el servicio de alumbrado público, se fijan los elementos de la tasa por este concepto, esto es los sujetos, la base gravable, el hecho generador, el sistema y el método para el cálculo de los costos y la forma de hacer el reparto, y se conceden unas autorizaciones pro tempore al Alcalde Municipal para fijar las tarifas de la tasa por el servicio de alumbrado público y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos segundo y décimo, y de la expresión “conforme a las tarifas establecidas por el Alcalde Municipal, en ejercicio de las facultades otorgadas

en el artículo segundo de este mismo Acuerdo, contenida en su artículo primero”.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC., a costa de las partes expídanse las copias de la presente sentencia y archívense las diligencias.(…)”3.

Tanto el actor como el apoderado de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P.4, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con finalidades distintas, así:  El demandante sustentó el recurso para insistir en la ilegalidad de los Acuerdos 016 del 10 de septiembre de 2003 y 019 del 25 de agosto de 2006. 2 Fls. 485 a 490 c.p. 3 Folio 330. 4 Fls. 352 a 361 c.p.  El tercero interviniente se enfocó en atacar la congruencia de la sentencia del a quo, porque consideró que no existía coherencia entre el fundamento de la decisión de primera instancia y las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda como sustento de la pretensión de anulación, por consiguiente, el fallo apelado debía ser revocado. En este punto es importante precisar, que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dispone que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De manera que el marco de la decisión judicial en segunda instancia lo constituye la sentencia y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, puesto que

es este el medio de defensa que tienen las partes para manifestar los motivos de inconformidad en relación con la sentencia. De modo que, el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. En el caso concreto se observa que en la sentencia de segunda instancia, cuya adición solicita el tercero interviniente, se realizó un análisis de los argumentos expuestos en la demanda y de los motivos con base en los cuales el Tribunal adoptó la decisión apelada y se demostró que la decisión se profirió conforme a lo pedido en la demanda, el concepto de violación y con base en los fundamentos que delimitaron la controversia, por lo que se hizo un análisis de la facultad delegada a los Alcaldes Municipales para establecer los elementos del tributo, razón por la cual no prosperó el recurso de apelación de la Empresa de Energía de Quindío. Sin embargo, la Sala consideró que, con base en el análisis realizado por el a quo, frente a la autorización contenida en los artículos 2º y 10º del Acuerdo 004 de 2000 para que el Alcalde «reajuste» las tarifas y «actualice» las tasas, tales facultades no están referidas propiamente a la determinación directa por parte del ejecutivo de elementos esenciales del tributo; por tal motivo, revocó el numeral 2º de la decisión apelada y, en su lugar, declaró únicamente la nulidad de las expresiones: «conforme a las tarifas establecidas por el Alcalde Municipal, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo segundo de este mismo

Acuerdo» contenidas en el artículo 1º del Acuerdo 004 de 2000 y la expresión «modifique» del artículo 2º del mismo acto. De otra parte, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el demandante variaba sustancialmente el marco de discusión que fue delimitado en el libelo inicial, como lo es que los actos demandados no fijaron los elementos del tributo y la proporcionalidad de las tarifas establecidas en los Acuerdos Municipales, dichos argumentos no fueron objeto de estudio por esta Sala, toda vez que no se plantearon en la demanda y, en consecuencia, no ameritó para la Sala realizar un pronunciamiento concreto de los Acuerdos 016 del 10 de septiembre de 2003 y 019 del 25 de agosto de 2006, que fueron a los que dirigió concretamente su desacuerdo con la decisión de primera instancia5. En esas condiciones, se concluye que la Sala adoptó su decisión dentro de la competencia que le otorga el artículo 350 C.P.C., pues con base en el análisis de los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación y los fundamentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, determinó que debía revocarse parcialmente la sentencia del Tribunal, razón por la cual en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: 1.REVÓCASE el numeral 2º de la sentencia apelada. En su lugar, “ANÚLANSE las expresiones “conforme a las tarifas establecidas por el Alcalde Municipal, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo segundo de este mismo Acuerdo” contenida en el artículo primero del Acuerdo 004 del 24 de mayo de 2000 y “modifique” del artículo 2º del mismo Acuerdo.”

2.CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. Ahora bien, debe precisarse que en el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío, en la parte motiva se indicó, frente a los demás actos demandados, esto es, los Acuerdos 004 y 0027 del 2000, 021 del 2001, 016 del 2003 y 019 de 20066, lo siguiente: «Respecto de los demás actos administrativos demandados considera el Tribunal que no se encuentra la acción llamada a prosperar, en razón 5 Del memorial del recurso de apelación del actor, en el acápite denominado “Apartes de la sentencia impugnados” se precisa: “El Acuerdo 016 de 10 de septiembre de 2003 y 019 de 25 de agosto de 2006 mediante el que se adiciona el anterior, se encuentran perfectamente ajustados a derecho en cuento el Concejo Municipal de Calarcá, desarrolla las facultades impositivas otorgadas al ente territorial y a la Corporación por la Constitución Política…” 6 Que son frente a los cuales en la presente solicitud se señala no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal ni de esta Sección. a que estos no guardan relación alguna con el otorgamiento o uso de facultades impositivas, por lo que no se procederá a realizar un estudio en profundidad respecto de los mismos»7. En esas condiciones, se advierte que si bien el Tribunal en la parte considerativa expuso las razones por las cuales no prosperaba la pretensión de nulidad de los demás Acuerdos demandados, no se pronunció expresamente en este sentido en la parte resolutiva, aspecto que no fue discutido por los recurrentes a través de los mecanismos procesales procedentes y, por tal razón, el pronunciamiento de la

Sala se restringió, se insiste, a lo discutido en los recursos de apelación, que es el mecanismo procesal que tienen las partes para manifestar y sustentar las inconformidades con la sentencia del Tribunal. [art. 350 C.P.C.] No obstante lo anterior, la Sala advierte que para efectos de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia que, en este caso, se materializan en la obligación de motivar las sentencias y la congruencia entre sus partes motiva y resolutiva, al igual que entre lo decidido y las pretensiones de la demanda8, se adicionará la sentencia proferida por esta Sala, para efectos de dar claridad y alcance a la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que resolvió el punto de la litis referido a la nulidad de los Acuerdos 004 y 0027 del 2000, 021 del 2001, 016 del 2003 y 019 de 2006 para desestimarlo, lo cual no fue discutido por la demandante y, teniendo en cuenta que la decisión en esta instancia fue confirmatoria de la sentencia apelada, salvo el numeral 2º. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. ADICIÓNASE la sentencia de la Sala del 23 de marzo de 2013, así: “3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 7 Fl. 330 8 Art. 170 C.C.A.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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