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CE-63001-23-31-000-2010-00109-01(19087)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2010-00109-01(19087)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – En virtud de ella las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Creación legal. De conformidad con los artículos 287, 300-4 y 313-4 superiores, las entidades territoriales tiene autonomía para administrar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales y distritales, pueden determinar los tributos y los gastos locales. El artículo 1° de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá en los siguientes términos: “Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…) ” Por su parte, la Ley 84 de 1915, extendió la mencionada facultad de creación a todos los municipios. El literal antes reproducido fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002 en la que precisó que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos, cuya creación autoriza la Ley. (…) La misma Corporación, en la sentencia C-1055 del 2004, ordenó estarse a lo

resuelto en la sentencia antes transcrita, al decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, por violación del artículo 338 de la Constitución Política, alegándose que éste autorizó la creación de un impuesto sobre un servicio público, en lugar de una tasa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 ARTICULO 1

LITERAL D / LEY 84 DE 1915

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 010 DE 2006 (12 DE JULIO) CONCEJO MUNICIPAL DE CORDOBA – QUINDIO (No anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad del Acuerdo 010 de 2006, por el cual el Concejo Municipal de Córdoba – Quindío fijó, en su territorio, las tarifas del impuesto de alumbrado público, con base en la estratificación económica y autorizó al Alcalde Municipal para celebrar un convenio para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público en el perímetro urbano municipal. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó la nulidad de dicho acto administrativo, para lo cual concluyó que, en ejercicio de la facultad impositiva de las entidades territoriales, el Concejo Municipal de Córdoba – Quindío, al determinar los elementos esenciales del tributo, no creó el impuesto de alumbrado

público, sino que lo implementó, en virtud de la autorización contenida en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-504 de 3 de julio de 2012, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-1055 de 26 de octubre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Alcance. A partir de la Constitución de 1991, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos del tributo / PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION TERRITORIAL – La constitución los reconoce al conferir a los órganos de representación popular la potestad de regular los elementos de la obligación tributaria, de acuerdo con la ley / AUTONOMIA IMPOSITIVA TERRITORIAL – Faculta a las entidades territoriales para establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora del tributo no los ha fijado directamente / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Elementos. Los concejos municipales y distritales están facultados para fijarlos con fundamento en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que autorizaron la creación del tributo. Reiteración jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - El Concejo Municipal de Córdoba no lo creó, sino que lo implementó, en virtud de la creación de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915

Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 2009, precisó que en vigencia de la Constitución Política de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditada a las leyes expedidas por el Congreso, pero que con la norma superior promulgada en el año 1991, la Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos del tributo, de conformidad con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales concedidos a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Así mismo, señaló que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos. Agregó que la competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, porque la facultad creadora esta atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la Ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los haya fijado directamente. Como la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público pero no reguló lo concerniente a

los elementos del tributo, esa facultad quedó en cabeza de los concejos municipales y distritales, es decir, que esas corporaciones tienen autonomía para establecer los diferentes elementos que conforman cada tributo, sin que ello signifique que esa autonomía impositiva sea amplia, porque, como en este caso, está restringida a la creación legal del gravamen, y con arreglo a la Constitución Política. Ante la indeterminación de la tarifa del impuesto de alumbrado público, elemento que permite calcular el valor con que el sujeto pasivo debe contribuir al pago del impuesto para el financiamiento de las cargas públicas, le correspondía fijarla al Concejo Municipal de Córdoba – Quindío, de acuerdo con la facultad que le fue otorgada para establecer los elementos del mencionado impuesto. Desde esta perspectiva, es claro, para la Sala, que el Concejo Municipal de Córdoba – Quindío no creó el impuesto de alumbrado público, sino que lo implementó, en virtud de la creación de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva de los municipios se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 9 de julio de 2009, Exp.

17001-23-31-000-2006-00404-02(16544), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00109-01(19087)

Actor: YOBANY ALBERTO LOPEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE CORDOBA - QUINDIO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de nulidad simple previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso1: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. (…)” Acto acusado El actor demandó la nulidad del Acuerdo 010 del 12 de julio de 20062 del Concejo Municipal de Córdoba – Quindío, que expresa: “ACUERDO N°. 10

Julio 12 de 2006 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS TARIFAS PARA EL COBRO

DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE CÓRDOBA

QUINDÍO Y SE AUTORIZA A LA ALCALDESA POPULAR PARA CELEBRAR

UN CONVENIO QUE PERMITA SU SIMINISTRO, MANTENIMIENTO Y EXPANSIÓN” El Honorable Concejo Municipal de Córdoba Quindío, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el articulo 313 de la Constitución Política de Colombia, el articulo 32 de la ley 136 de 19994, las 1 Folios 285 a 299 2 Folios 173 a 175 leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, las cuales han sido desarrolladas en el marco de

las leyes 142 y 143 de 1993 y la resolución 043 de Octubre 23 de 1995 expedida por la comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, modificada por las resoluciones No. 43 de 1996, No. 89 de 1996 y No. 76 de 1997 ACUERDA ARTICULO 1. Para efectos del presente acuerdo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones establecidas en la resolución 043 de Octubre 23 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.

Servicio de alumbrado público: Es el servicio publico consistente en la iluminación de las vías publicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o publico, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.

Por vías publicas: Se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y

avenidas de transito vehicular.

Suministro: Es la cantidad de energía eléctrica que el municipio contrata con una empresa de servicios públicos para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado publico.

Mantenimiento: Es la revisión y reparación periódica de todos los dispositivos y redes involucrados en el servicio de alumbrado publico, de tal manera que pueda garantizarse a la comunidad del municipio un servicio eficiente y eficaz.

Expansión: es la extensión de nuevas redes y transformadores exclusivos de alumbrado publico por el desarrollo vial o urbanístico del municipio o por el redimensionamiento del sistema existente.

Servicio público domiciliario de energía eléctrica: Es el transporte de energía

eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. ARTICULO 2. El servicio de Alumbrado Público se prestará en el perímetro urbano del Municipio de Córdoba Quindío y la estructura tarifaria se establecerá con base en la estratificación socio-económica. ARTICULO 3. Fijasen las siguientes tarifas para el cobro del Servicio de Alumbrado Público en el Municipio de Córdoba Quindío SUSCRIPTORES RESIDENCIALES URBANOS TARIFAS Estrato Uno (E1) 35% de Un (1) SMLDV Estrato Dos (E2) 50% de Un (1) SMLDV Estrato Tres (E3) 60% de Un (1) SMLDV SUSCRIPTORES NO RESIDENCIALES URBANOS TARIFAS Establecimientos Comerciales, Industriales, Oficiales, y Servicios Especiales y Provisionales 80% de Un (1) SMLDV PARÁGRAFO UNO: El incremento estipulado en el presente artículo estará sujeto al tope de la inflación decretado por el gobierno PARÁGRAFO DOS: Los estratos 4, 5 y 6 cancelaran el 80 por ciento del S.M.L.D.V PARÁGRAFO TRES: Los usuarios residenciales activos que no se encuentren clasificados por estratos, deberán cancelar la tarifa establecida para el Estrato Uno (E1).

PARÁGRAFO CUATRO: Los vendedores ambulantes estacionarios cancelaran el 5 por ciento del S.M.L.D.V ARTICULO 4. El Municipio de Córdoba Quindío subsidiaria parcialmente las tarifas

del servicio de alumbrado Publico de los estratos Uno (E1) y Dos (E2), para lo cual se establece un periodo de transición así: Año 2006 2007 2008 y Siguientes Estrato (E1) y (E2) 50% 45% 40% ARTICULO 5. Los valores a subsidiar establecidos en el articulo anterior serán cancelados por el Municipio, con recursos del Sistema General de Participaciones Ley 715 de 2001, correspondientes al 42% de Forzosa Inversión, tal como lo autoriza el articulo 76, de la mencionada ley. ARTICULO 6. Autorizase al representante legal del Municipio para que suscriba un convenio con la empresa de servicios públicos domiciliarios, prestadora del servicio de energía eléctrica en el Municipio, a fin de que haga suministro, mantenimiento, expansión y administración de la infraestructura y además liquide, recaude y cobre las tarifas correspondientes al Servicio de energía eléctrica. En este sentido se hará cargo de la recuperación de cartera que se pueda presentar. ARTICULO 7. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Honorable Concejo Municipal y su sanción por parte de la señora Alcaldesa Popular. (…)” Demanda El abogado Yobany Alberto López Quintero, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Acuerdo 010 del 12 de julio de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Córdoba – Quindío, mediante el cual se establecen las tarifas para el cobro del servicio de alumbrado público en el municipio y se autoriza a la

alcaldesa para celebrar un convenio que permita su suministro, mantenimiento y expansión. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 1º, 313 numeral 4º, 338 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 2º de la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG - Artículo 4º del Decreto 2424 del 18 de julio de 2006 - Ley 97 de 1913 El concepto de violación lo desarrolla así: Manifestó que la potestad tributaria de los departamentos y municipios debe ser ejercida de acuerdo con la ley, lo cual implica que no existe total autonomía para establecer los tributos y contribuciones, sino que dicha competencia debe someterse al ordenamiento legal, teniendo en cuenta que Colombia es una república unitaria. Que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 son inaplicables porque no contienen los elementos del tributo ni disponen los parámetros que permitan determinarlos y, por tanto, no cumplen con los presupuestos establecidos en los artículos 331 numeral 4 y 338 de la Constitución Política. Refirió que el Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos ha advertido que las entidades territoriales no pueden organizar los tributos, ante la ausencia de norma superior que consagre los lineamientos de la obligación tributaria. Indicó que corresponde exclusivamente al Congreso de la República crear y reglamentar los impuestos, tasas y contribuciones; las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 superior, poseen autonomía fiscal limitada, esto es, su ejercicio se subordina a los términos que señale la ley,

vale decir, que sus actos deben tener plena conformidad con las normas legales. Adujo que el concepto de “servicio de alumbrado público” no permite determinar con certeza los elementos del gravamen ni los derechos involucrados a los que este se les impone el gravamen, por lo que el Municipio de Córdoba, Quindío, extralimitó la potestad legal y desbordó la potestad reglamentaria. Manifestó que, por lo antes expuesto, no existe autorización legal para el cobro de las tarifas que viene recaudando la Empresa de Energía del Quindío, por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, lo que lo torna en ilícito, arbitrario e injusto y contrario a la normativa que para el efecto se ha expedido. Advirtió que, según la Resolución N° 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y del artículo 2° del Decreto 2424 del 18 de julio de 2006, el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y área debe ser cancelado, por el respectivo municipio, a la empresa que presta el servicio de energía, de acuerdo con la facturación que esta suministren, teniendo en cuenta que es el verdadero usuario del alumbrado. Como soporte de sus afirmaciones, mencionó sentencias del Consejo de Estado3 en las que se precisó que la indeterminación del hecho generador conlleva a que sean los concejos municipales o distritales los que creen el objeto del tributo y los hechos económicos relevadores de capacidad contributiva, lo que resulta inadmisible en el ordenamiento constitucional actual y puede ocasionar que los

entes territoriales puedan crear, bajo la misma denominación, gravámenes totalmente diferentes, sin ningún límite legal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Córdoba solicitó denegar las pretensiones de la demanda al no encontrarse configurada la violación de las normas citadas por la demandante4. Manifestó que el artículo 1° de la Constitución Política desarrolla una serie de preceptos que otorgan diferentes herramientas a los municipios, para que asuman un papel más activo en la gestión de los recursos con los cuales financiarán las nuevas responsabilidades que le han sido conferidas y que son la base de su autonomía fiscal. Indicó que la Ley 97 de 1913 que estableció el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo, facultad que la Ley 84 de 1915, extendió a los demás concejos municipales. Precisó que la Corte Constitucional encontró ajustadas a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, las atribuciones otorgadas por la Ley 97 de 1913 y consideró que los acuerdos son los actos que consagran directamente los 3 Las de arriba 4 Folios 193 a 198 elementos de los tributos, competencia diferida al Congreso, a las asambleas y a los concejos, según el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal. Concluyó que, por lo tanto, no le asiste razón al demandante al pretender la nulidad del acto administrativo demandado, pues él mismo no viola norma superior alguna y, por el contrario, acató las normas constitucionales y legales pertinentes al asunto. La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., actuando como tercero

interviniente, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegar las mismas5. Afirmó que el concejo municipal de Córdoba goza de facultad para decretar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su territorio, de conformidad con la Constitución y las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Señaló que, de conformidad con los artículos 284, 287, 300 numeral 4, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, corresponde al congreso determinar los tributos que pueden ser establecidos por las entidades territoriales, lo que supone, entonces, su creación legal, la que puede ocurrir bajo dos escenarios, el primero, en el que la propia ley regule los elementos y, el segundo, cuando se trate de una ley simplemente habilitante, caso en el que las entidades territoriales serán las encargadas de desarrollar el tributo autorizado. Así pues, es potestad de los municipios cobrar a sus residentes el servicio de alumbrado público, incluida la expansión y el mantenimiento, directamente o por intermedio de empresas de servicios públicos. Por tanto, el Acuerdo Municipal N° 010 de 2006, se ajusta a la ley. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda6, por las siguientes razones: 5 Folios 203 a 235 6 Folios 285 a 299 La autonomía fiscal para crear y reglamentar tributos municipales de los concejos municipales o distritales no es absoluta, sino derivada de los parámetros fijados por el legislador; se desprende de la interpretación armónica de los artículos 150

numeral 12, 287 numeral 3, 338, 300 numeral 4 y 313 numeral 4, de la Constitución Política. Señaló que la postura vigente del Consejo de Estado es que creado el tributo, o autorizada su implantación por la ley, cuando el legislador no define todos sus elementos, corresponde directamente a los concejos municipales efectuar las previsiones sobre el particular. Dicha interpretación resulta obligatoria debido a que la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de 2002, determinó la vigencia y exequibilidad de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, bajo el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley, esto es, existe cosa juzgada constitucional sobre el tema. En consecuencia, no existe duda sobre la competencia que posee el Concejo Municipal de Córdoba en observancia del principio de predeterminación para establecer los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas del impuesto sobre el alumbrado público en su territorio, dado que el legislador en la Ley 97 de 1913 no se ocupó de fijarlos y, por ende, existe autorización legal para establecerlo, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política. Advirtió que el accionante únicamente acusó el Acuerdo 010 de 2006, que ajustó las tarifas del impuesto de alumbrado público a cargo de unos sujetos previamente determinados en otro acuerdo, que se presume legal. El acuerdo atacado tasó directamente el monto del impuesto y señaló una suma

de dinero a cargo de cada contribuyente, en la que la variación depende de la estratificación económica, factor del que dedujo la capacidad económica y acorde con ella determinó el monto de la prestación para los estratos del área urbana, solamente. Además, el municipio subsidia los estratos más bajos con recursos del Sistema General de Participaciones, proceder que no merece reparo alguno, debido a que ante la ausencia de previsión legal, le era dable, constitucional y legalmente, adoptar la tarifa fija consultando la capacidad de pago y la certeza del suministro del servicio de alumbrado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda7. Indicó que las entidades territoriales cuentan con autonomía, pero sometida a la Constitución Política y a la ley, como lo establece el artículo 287 superior y como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2009, siempre que el legislador haya definido, de manera expresa, dos aspectos que son de su exclusiva competencia: la autorización del recaudo y la definición del hecho generador. Precisó que el acuerdo demandado no cumple los requisitos establecidos por la ley, pues no reúne los elementos esenciales de los impuestos, esto es, los sujetos activo y pasivos, los hechos generadores, las base gravable y las tarifas y contradice las normas superiores, habida cuenta de que la Ley 142 de 1994 determina que el cobro del valor del servicio efectivamente recibido, debe ser

proporcional al consumo y no por estratos. Transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se sostenía que el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse, por cuanto sería cada acuerdo municipal el que crearía el tributo sin tener potestad impositiva para ello. Advirtió que lo que se discute es la ilegalidad del cobro del alumbrado público en el Municipio de Córdoba – Quindío y no la competencia del concejo municipal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Folios 302 a 408

El demandante insistió en las razones que expuso en la demanda y en el recurso de apelación8. La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. El municipio demandado refirió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia apelada11. Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, los concejos municipales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria, cuando la ley que crea el tributo no lo haga; criterio que está en armonía con las normas legales que autorizan a los concejos municipales la creación del impuesto de alumbrado público, y con las normas constitucionales que otorgan las correspondientes facultades fiscales a las entidades territoriales. Por lo tanto, no es dable invocar la inaplicación de la Ley 97 de 1913, por el hecho

de no fijar los elementos del tributo, por cuanto los concejos municipales y distritales, igualmente, están facultados por el artículo 338 de la Constitución Política y los principios de autonomía y descentralización territorial, para fijar dichos elementos. Concluyó que el Concejo Municipal de Córdoba – Quindío, cuenta con la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, no definidos por el legislador. En cuanto a la violación de la Ley 142 de 1994, advirtió que constituye un hecho nuevo respecto del cual no es procedente realizar pronunciamiento alguno, pues hacerlo violaría el derecho de defensa de la entidad demandada. 8 Folios 422 a 436 9 Folios 437 a 439 10 Folios 455 a 460 11 Folios 449 a 452 CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad del Acuerdo 010 del 12 de julio de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Córdoba – Quindío. El apelante sostiene que las entidades territoriales cuentan con autonomía, pero sometida a la Constitución y la ley; que el acuerdo demandado no reúne los elementos esenciales de los impuestos y establece las tarifas por estratos, contrariando la Ley 142 de 1994. Al respecto, la Sala precisa: De conformidad con los artículos 28712, 300-413 y 313-414 superiores, las entidades territoriales tienen autonomía para administrar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales y distritales, pueden

determinar los tributos y los gastos locales. El artículo 1° de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, en los siguientes términos: "Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la

Asamblea Departamental: (…) 12 ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales. 13 ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

(…)

4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. 14 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…) ” Por su parte, la Ley 84 de 1915, extendió la mencionada facultad de creación a todos los municipios.

El literal antes reproducido fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002 en la que precisó que los concejos

municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos, cuya creación autoriza la Ley.

Al respecto señaló: “(…) el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. (…) En lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía

territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…) Mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y j

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