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CE-63001-23-31-000-2010-00111-01(19151)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2010-00111-01(19151)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción. Congruencia externa e interna / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Violación. Al no existir argumentos en la demanda para desvirtuar la legalidad de los actos acusados no procede declarar su nulidad / ASOCIACION DE MUNICIPIOS – Impuesto de Alumbrado Público. La incorporación del tributo al Código de Rentas Municipal, así como cesión de rentas que por dicho concepto se perciban, no es una potestad tributaria exclusiva de los Consejos Municipales / DELEGACION AL ALCALDE PARA ESTABLECER ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – No es posible ya que esa potestad la tienen solamente los concejos municipales / CONCEJO MUNICIPAL – Es quien ostenta la facultad para establecer los tributos municipales y determinar sus elementos / FACTURACION Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – No están inmersos dentro de las potestades tributarias de los Concejos Municipales Ahora bien, en cuanto a la congruencia interna de la sentencia apelada la Sala advierte que, como se vio, el a quo, con base en la argumentación del demandante, hizo referencia a que el Concejo Municipal no podía delegar al Alcalde la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público. 1. Al revisar los Decretos objeto de demanda se observa que ni en las normas que se invocan como fundamento para su expedición ni en sus considerandos, se señala el acuerdo mediante el cual se hizo tal delegación. Tampoco, el Acuerdo 050 del 20 de agosto de 2009 podría haberle otorgado dicha

facultad pues es posterior a la expedición de los Decretos demandados. En esas condiciones, debe precisarse que no estaba probado en el expediente ni demandado el acto por el cual se hizo la «delegación» para haber sostenido, como lo hizo el demandante y el Tribunal, que el Concejo Municipal confirió la facultad de reglamentación del tributo al Alcalde. No obstante, se advierte que la anterior precisión no tiene, en este caso concreto, la entidad suficiente para revocar la decisión de declarar la nulidad de los Decretos 080 de 2008, 003 y 010 de 2009, pues se mantiene como fundamento para adoptar esa decisión, los argumentos referidos a la potestad exclusiva de los Concejos Municipales para establecer los tributos y determinar los elementos esenciales del gravamen, como es la tarifa, lo cual hizo parte del concepto de violación de la demanda. 2. De otra parte, frente a la nulidad parcial de los Acuerdos demandados, la Sala observa que, respecto de esta decisión, no existe congruencia interna en la sentencia apelada, toda vez que el análisis realizado por el Tribunal y del cual derivó la declaratoria de nulidad de dichos actos estuvo referido a que era improcedente la delegación de facultades impositivas que hizo el Concejo Municipal en el Alcalde, toda vez que estas corresponden exclusivamente a la Corporación Pública, con base en lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política. En ese contexto, se advierte que la expresión «facturación y recaudo» contenida en el artículo primero y el artículo 2º del Acuerdo 050 de 2009, este último en cuanto

autorizó al Alcalde Municipal para: (i) incorporar el tributo de alumbrado público al Código de Rentas Municipal y (ii) ceder la renta del tributo a la Asociación de Municipios para que sea esta quien preste el servicio, lo maneje, administre, facture y recaude, son regulaciones que no estarían inmersas en las potestades tributarias que corresponden ejercer solamente al Concejo Municipal con fundamento en el artículo 338 C.P., esto es, el establecimiento de los elementos del tributo, tales como sujetos activo y pasivo, hechos y bases gravables y las tarifas, amén de que frente a la expresa delegación de los artículos en mención no existen argumentos en la demanda para desvirtuar su legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDA: DECRETO 080 DE 2008 (11 DE NOVIEMBRE) ALCALDIA MUNICIPAL DE FILANDIA (Anulado) / DECRETO 003 DE 2009 (15 DE ENERO) ALCALDIA MUNICIPAL DE FILANDIA (Anulado) / DECRETO 010 DE 2009 (10

DE MARZO) ALCALDIA MUNICIPAL DE FILANDIA (Anulado) / ACUERDO 050

DE 2009 (20 DE AGOSTO) CONCEJO MUNICIPAL DE FILANDIA (No Anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los Decretos 080 de 2008, 003 de 2009 y 010 de 2009, por los que el Alcalde Municipal de Filandia dictó diferentes normas sobre el servicio de

alumbrado público y del Acuerdo 050 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Filandia por el que se impartió autorizaciones al Alcalde Municipal para constituir con otros entes territoriales del departamento del Quindío una asociación de municipios para la prestación integral del servicio de alumbrado público, como socio de una sociedad de economía mixta por acciones. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío, que declaró la nulidad parcial del Acuerdo Municipal 050 de 2009 y decretó la nulidad de los Decretos Municipales 080 de 2008, 003 de 2009 y 010 de 2009, en su lugar, negó nulidad del Acuerdo Municipal 050 de 2009 y en lo demás confirmó la sentencia apelada. Para adoptar su decisión la Sala concluyó que, en ejercicio de la facultad impositiva de las entidades territoriales, el Alcalde Municipal de Filandia no es competente para determinar los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, pues esa facultad es exclusiva del Concejo Municipal. Sin embargo, frente a la nulidad parcial decretada por el Tribunal respecto de la autorización al ejecutivo en la incorporación del tributo de alumbrado público al Código de Rentas Municipal y ceder la renta del tributo a la Asociación de Municipios para que sea esta quien preste el servicio de alumbrado público, la Sala advierte que al tratarse de regulaciones que no obedecen al ejercicio de potestades tributarias exclusivas del Concejo Municipal con fundamento en el artículo 338 de la C.P. y al no existir argumentos en la demanda para desvirtuar su legalidad procede negar su nulidad.

RECURSO DE APELACION – Objeto. Acción de nulidad. Esta dispuesto únicamente para establecer si a partir de los argumentos expuestos en la demanda era procedente o no declarar la nulidad del acto acusado / ACCION DE NULIDAD – Finalidad. Busca garantizar el principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Alcance. El juez debe comparar el acto demandado con las normas superiores en las cuales debe fundarse / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Aplicación. Para decidir la controversia el juez se debe pronunciar sobre las normas violadas y el concepto de violación desarrollados en la demanda / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Es carga del demandante invocar las normas violadas y el concepto de la violación Para la apelante no existe coherencia entre el fundamento de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia y las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda como sustento de la pretensión de anulación. De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que el recurso de alzada tiene por objeto únicamente establecer si a partir de los argumentos expuestos en la demanda era procedente que el Tribunal declarara la nulidad de los Decretos acusados con fundamento en la falta de competencia del Alcalde para su expedición en cuanto con ellos se determinan los elementos del impuesto de alumbrado público. Al respecto, la Sala considera lo siguiente: Para resolver, es necesario traer a colación los artículos 84 y 137 del C.C.A. en cuanto determinan la finalidad de la acción de nulidad y los requisitos de la demanda, así: (…) De conformidad con las

normas transcritas, la acción de nulidad busca garantizar el principio de legalidad, asegurando la vigencia de la jerarquía normativa y la integridad del orden jurídico a partir de la supremacía de la Constitución Política y en ella, el juez debe comparar el acto demandado con las normas superiores en las cuales debe fundarse. En relación con el requisito del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., antes transcrito, la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad, indicó: “Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.” Así pues, es claro que las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda, constituye el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

84, 137

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de legalidad se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-197 de 2009, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia se cita las sentencia de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, Exp. 15770, M.P.

Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, Exp. 16533 y 29 de octubre de 2009, Exp. 17003, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. JUSTICIA O JURISDICCION ROGADA – Acción de nulidad. El control de legalidad se contrae al estudio del libero demandatorio / DEMANDA DE NULIDAD – Objeto. Constituye marco de referencia para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Interpretación de la demanda. En el evento de que el concepto de violación formulado no sea suficiente pero si comprensible no puede desestimarse el control de legalidad En atención al carácter de “justicia o jurisdicción rogada” que reviste a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en una acción el control de legalidad se contrae a los motivos de violación alegados por la parte actora y las normas que se señalen como vulneradas, en la oportunidad legal, por ser el libelo

demandatorio un marco de referencia para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial. Así pues, es de la esencia del proceso contencioso en ejercicio de la acción de nulidad, la confrontación de los actos acusados con las normas superiores que se predican como transgredidas, labor que no es posible realizar cuando lo que se dice violado y sus argumentos atacan actos distintos a los demandados, ni tampoco el juez puede resolver sobre temas que no le han sido puestos a su consideración, pues en este evento el marco de la litis y su eventual estudio no conllevarían que se hagan las declaraciones pretendidas. De manera que, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, el juez administrativo no puede dar aplicación a la norma bajo el rigorismo procesal, pues en el evento en que el concepto de violación formulado por la demandante no sea suficiente pero si comprensible para el operador jurídico, no puede desestimarse el estudio de la nulidad propuesta.Tal poder judicial le permite al juez desentrañar la intención del demandante cuando la falta de técnica jurídica de la demanda dificulta la comprensión de alguno de los presupuestos que orientarán su labor en el proceso. El límite a la interpretación de la demanda por parte del juez en estos eventos está marcado por la iniciativa del interesado, razón por la cual no puede tener por demandado lo que no surge del libelo introductorio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial en la interpretación de la demanda, se cita la sentencia de Sala Plena de esta Corporación de 23 de julio de 1996, Exp. S-566, M.P. Dr. Juan de Dios Montes

Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00111-01(19151)

Actor: YOBANY ALBERTO LOPEZ QUINTERO

Demandado: MUNICIPIO DE FILANDIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., quien actúa como tercero interviniente, contra la sentencia del 25 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD parcial del Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Filandia distinguido con el No. 050 del 20 de agosto de 2009, “Por medio del cual faculta al Alcalde Municipal de Filandia Quindío, a asociarse con los demás Municipios del Departamento y Otros y participe en nombre del Municipio, como socio de una sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público y las actividades que lo complementan y se dictan otras disposiciones”, en su artículo segundo y la expresión “facturación y recaudo del servicio de alumbrado público” en su artículo primero.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Decretos Municipales expedidos por el Alcalde de Filandia, Nos. 080 de 2008 “Por medio del cual se

fijan unas tarifas del impuesto de alumbrado público”, No. 003 de 2009 “Por medio del cual se modifica el Decreto No. 080 de noviembre 11 de 2008”, No. 010 de 2009 “Por medio del cual se aclara el artículo 1º del Decreto No. 003 de enero 15 de 2009”1. ACTOS ACUSADOS El actor pretende la nulidad de los Decretos 080 de 11 de noviembre de 2008, 003 de 15 de enero de 2009 y 010 de 10 de marzo de 2009 expedidos por el Alcalde de Filandia y del Acuerdo 050 de 20 de agosto de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, cuyo texto es el siguiente: Decreto 080 de 11 de noviembre de 2008 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN UNAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO”

EL ALCALDE MUNICIPAL DE FILANDIA QUINDÍO, EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LA LEY 142 Y 143 DE 1994, la Resolución 043 DEL 23

DE OCTUBRE DE 1995 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS CREG, LA LEY 136 DE 1994.

(…) DECRETA “ARTÍCULO 1. Cobrar el Impuesto de Alumbrado Público en toda la jurisdicción del Municipio de Filandia Quindío. ARTÍCULO 2. Cobrar las siguientes tarifas de acuerdo al estrato así: RURAL

ESTRATO NRO. USUARIOS VR. SERVICIO 1 1 2.518,50 2 3 3.530,50 3 3 4.289,50

URBANO ESTRATO NRO. USUARIOS VR. SERVICIO 1 318 2.518,50 2 925 3.530,50 3 524 4.289,50

4

COMERCIAL 165 16.445,00

INDUSTRIAL 6 13.520,55

OFICIAL 26 24.881,58, ROVISONAL 2 22.724,00

ESPECIAL 13 15.792,95 1 Folio 349.

ÁREA COMÚN 2 4.289,50

ARTÍCULO 3. La tarifa mensual del impuesto de alumbrado público para los vendedores estacionarios calificados dentro de las normas Municipales y que utilicen el servicio de energía eléctrica será de TRES MIL ($3.000.00) PESOS. ARTÍCULO 4: El sector rural donde llegue el servicio de alumbrado público el valor a cobrar por dicho impuesto será de TRES MIL ($3.000.00) PESOS, con los incrementos mensuales del art. 5. ARTÍCULO 5: Las tarifas se incrementarán mensualmente en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) causado en el mes inmediatamente anterior a la vigencia, fijado por autoridad competente. En el evento que este índice sea negativo se tomará el inmediatamente anterior y así sucesivamente. ARTÍCULO 6: VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación.”2

Decreto 003 de 15 de enero de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO NO. 080 DE NOVIEMBRE 11 DE 2008”

EL ALCALDE MUNICIPAL DE FINLANDIA QUINDÍO, EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LA LEY 142 Y 143 DE 1994, LA RESOLUCIÓN 043 DEL 23 DE OCTUBRE DE 1995 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS CREG, LA LEY 136 DE 1994. (…) DECRETA “ARTÍCULO PRIMERO: Cobrar el Impuesto de Alumbrado Público en la jurisdicción del Municipio de Finlandia Quindío.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para los efectos del cobro de que trata el artículo anterior, determínese las siguientes definiciones:  SUJETO ACTIVO: Titular de los derechos de liquidación recaudo y disposición de los recursos correspondientes.  SUJETO PASIVO: Es contribuyente o responsable del impuesto, la persona natural o jurídica, pública o privada y sus asimiladas como los patrimonios autónomos, beneficiados con el servicio de Alumbrado Público prestado en la jurisdicción del municipio de Filandia Quindío.  HECHO GENERADOR: El Impuesto de Alumbrado Público es un gravamen que recae sobre los bienes inmuebles que se ubican dentro del perímetro del servicio de energía eléctrica y se genera a partir del disfrute y aprovechamiento del servicio de Alumbrado.  VENDEDOR ESTACIONARIO: Son quienes ofrecen bienes,

mercaderías o servicios en lugares públicos con cierta regularidad mediante la ubicación de un mueble, vitrina, o en instalaciones de carácter provisional.

ARTÍCULO TERCERO: Cobrar las siguientes tarifas de acuerdo al estrato así: ESTRATO VR. SERVICIO 2 Folios 177 a 178.

RESIDENCIAL 1 $2.219,00

RESIDENCIAL 2 $3.105,00

RESIDENCIAL 3 $3.771,00

RESIDENCIAL 4 $5.767,00

RESIDENCIAL 5 $7.984,00

RESIDENCIAL 6 $9.760,00

NO RESIDENCIALES: CONSUMO / MES VR. SERVICIO De 0 a 200 KWH/Mes $9.760,00

De 201 a 400 KWH/Mes $16.148,00 De 401 a 1.200 $30.200,00 KWH/Mes De 1201 a 4.800 $61.119,00 KWH/Mes De 4801 a 24000 $129.137,00 KWH/Mes Igual ó Mayor a 24001 $278.778,00 KWH/Mes ARTÍCULO CUARTO: La tarifa mensual del impuesto de alumbrado público para los vendedores estacionarios calificados dentro de las normas Municipales y que utilicen el servicio de energía eléctrica será de TRES MIL ($3.000.00) PESOS.

ARTÍCULO QUINTO: Las tarifas se incrementarán cada año en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) causado en el año inmediatamente anterior a la vigencia, fijado por autoridad competente. En el evento que este

índice sea negativo se tomará el inmediatamente anterior y así sucesivamente.

ARTÍCULO SEXTO: Exonerar del cobro del impuesto de Alumbrado Público a los parques y las canchas polideportivas de las entidades públicas, siempre y cuando sean recintos abiertos y de libre circulación al servicio de toda la

Comunidad. ARTÍCULO SÉPTIMO. COBRO Y RECAUDO: El impuesto de alumbrado público será liquidado, facturado, cobrado y recaudado por el agente comercializador del servicio de Energía Eléctrica en el municipio.

ARTÍCULO OCTAVO. TRANSFERENCIA: El recaudo por concepto del impuesto de alumbrado público deberá ser transferido en su totalidad al operador de alumbrado público del municipio.

ARTÍCULO NOVENO. VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.”3

Decreto 010 de 10 de marzo de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACLARA EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO NO. 003 DE ENERO 15 DE 2009”

EL ALCALDE MUNICIPAL DE FILANDIA QUINDÍO, EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LA LEY 142 Y 143 DE 1994, LA RESOLUCIÓN 043 DEL 3 Folios 179 a 181. 23 DE OCTUBRE DE 1995 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS CREG, LA LEY 136 DE 1994. (…) DECRETA ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Artículo Primero del Decreto No. 003 de

Enero 15 de 2009, el cual quedará así: Cobrar el Impuesto de Alumbrado Público en el Área Urbana del Municipio de Filandia Quindío.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás artículos del Decreto 003, que no se modifican en el presente Decreto, conservan su vigencia.”4

Acuerdo 050 de 20 de agosto de 2009

“POR MEDIO DEL CUAL FACULTA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

FILANDIA QUINDÍO, A ASOCIARSE CON LOS DEMÁS MUNICIPIOS

DEL DEPARTAMENTO Y OTROS Y PARTICIPE EN NOMBRE DEL

MUNICIPIO, COMO SOCIO DE UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA

POR ACCIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

ALUMBRADO PÚBLICO Y LAS ACTIVIDADES QUE LO

COMPLEMENTEN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (…) ACUERDA “ARTÍCULO PRIMERO: Facúltase al Alcalde Municipal del Municipio de Filandia Quindío, hasta el 31 de Diciembre del año 2009, a partir de la sanción del presente Acuerdo, para que con la observancia de los principios señalados en el Artículo 209 de la Constitución Política, para que modifique la estructura y el esquema existente de la prestación del servicio con el fin de garantizar la prestación del servicio de alumbrado público y de cada una de sus actividades, tales como la modernización, reposición, expansión, administración, operación, mantenimiento, facturación y recaudo5 y todas las actividades demás inherentes a la prestación del servicio de alumbrado público dentro del área de jurisdicción

del Municipio en la zona rural y urbana; y para que se asocie con otros entes territoriales del orden municipal del Departamento del Quindío y otros socios para la prestación del servicio de como lo dicta la regulación y norma vigente y lo requiere el Municipio.

DEL OBJETO: El objeto de la Asociación será la prestación del servicio de alumbrado público y las actividades inherentes a ellos. También podrá la Asociación organizar y prestar de manera conjunta, en forma directa o indirecta este servicio y la ejecución de obras de Beneficio común o el cumplimiento de las funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios.

DURACIÓN: La duración de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS que se constituya tendrá una duración no inferior a veinte (20) años contados a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.

DOMICILIO: El domicilio social podrá ser escogido por la asamblea general de accionistas con el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones en que se divide el capital social y representadas por los accionistas de dicha asamblea. 4 Folio 182. 5 Aparte anulado por el Tribunal en la sentencia apelada.

NATURALEZA: Se autoriza al Alcalde para constituir con otros municipios del departamento del Quindío, una ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS para la prestación integral del servicio de alumbrado público.

PARÁGRAFO: Solo se podrá cobrar el servicio de alumbrado público en la zona rural y en los centros poblados, donde se preste el servicio eficientemente.

ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al Alcalde Municipal para incorporar el

tributo de alumbrado público al Código de Rentas Municipal como se estructure de acuerdo a la metodología de costos eficientes que señala el Decreto 2424 de 2006 del Ministerio de Minas y Energía, y para ceder la renta del impuesto de alumbrado público a la Asociación de Municipios, que a través de la constitución de una sociedad, prestará el servicio de alumbrado público en el caso particular que nos ocupa, maneje, administre, facture y recaude directamente impuesto de alumbrado público e indirectamente a través una empresa comercializadora de energía, que suministre la energía con destino al alumbrado público6.

ARTÍCULO TERCERO: DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Se faculta al Alcalde Municipal para que sujeto a las disposiciones de Ley, adelante los procesos a que haya lugar para determinar y realizar todas las actividades que le permitan cumplir con las etapas definidas en el Decreto 2424 de 2006 y lo citado en la Ley 1150 de 2007. Se faculta a firmar los contratos en los términos y plazos definidos por Leyes 80 de 1983, 143 de 1994 y 1150 de

2007.

PARÁGRAFO: Las facultades conferidas tendrán vigencia hasta el 31 de Diciembre del año 2009.”7

DEMANDA El señor Yobany López Quintero, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los Decretos 080 de 11 de noviembre de 2008, 003 de 15 de enero de 2009 y 010 A de 10 de marzo de 2009 expedidos por el Alcalde de Filandia y del Acuerdo 050

de 20 de agosto de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Filandia. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 1º, 338 y 313 numeral 4º de la Constitución Política de Colombia - Artículo 2º de la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG - Artículo 4º del Decreto 2424 del 18 de julio de 2006 - Ley 97 de 1913 El concepto de violación se sintetiza así: 6 Artículo anulado en primera instancia por el Tribunal 7 Folios 18 a 19. La potestad tributaria de los departamentos y municipios debe ser ejercida de acuerdo con la ley, lo cual implica que no existe total autonomía para establecer los tributos y contribuciones, sino que dicha competencia debe someterse al ordenamiento legal, teniendo en cuenta que Colombia es una República unitaria. El literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915 es inaplicable por no cumplir con los presupuestos consagrados en los artículos 331 numeral 4 y 338 de la Carta por no señalar cuál es el hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable ni la tarifa del impuesto de alumbrado público, ni establecer los parámetros que permitan determinarlos. El Consejo de Estado ha indicado que ante la inexistencia de norma de superior jerarquía que consagre los lineamientos de la obligación tributaria, los entes territoriales no pueden regular los tributos. Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no establecieron los elementos del impuesto de alumbrado público, de tal manera que ni aún teniendo en cuenta las atribuciones de las asambleas y de los concejos podría crearse el impuesto al

servicio de alumbrado público. En el concepto de “servicio de alumbrado público” es imposible determinar con certeza el hecho generador del tributo. Con la expresión “alumbrado público” no existe identidad de los sujetos pasivos de la obligación, ni el objeto del tributo, razón por la cual en el acto acusado el Concejo Municipal de Filandia se extralimitó al establecer como sujetos pasivos “los usuarios finales del servicio de energía del municipio”. Por lo anterior, el cobro del impuesto que recauda la Empresa de Energía del Quindío, por concepto del impuesto de alumbrado público, es ilícito, arbitrario e injusto. A partir de la definición del servicio de alumbrado público establecida en el artículo 2º de la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la CREG y el artículo 2º del Decreto 2424 del 18 de julio de 2006, concluyó que el cobro del servicio de alumbrado público debe asumirlo el municipio y pagarlo a la respectiva empresa que presta el servicio de energía, por ser el ente municipal el verdadero usuario del alumbrado. Igualmente, de la definición del servicio de alumbrado público no es posible establecer con certeza el hecho generador, su contenido económico revelador de la capacidad contributiva, el vínculo que debe unir al sujeto pasivo con el objeto del tributo. Insistió en que la facultad otorgada a los Concejos en materia impositiva, no es autónoma o absoluta, sino que se encuentra subordinada, supeditada o condicionada a lo que establezca al respecto la Constitución y la ley. Es decir, este órgano, no tiene competencia creadora propiamente dicha, sino reguladora de los

tributos y los elementos del mismo que, previamente, estén establecidos por norma de carácter superior. Al respecto, citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2008, Exp. 16170, C.P. Ligia López Díaz y el 11 de diciembre de 2008, Exp. 16243, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Es claro, que si bien el acuerdo demandado creó un tributo con idéntica denominación al concebido por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, lo cierto es que de dicha norma no es posible predicar los elementos del tributo, y por ende, el acto hoy demandado es ilegal, por vulnerar las normas en que debió fundarse y haber sido creados sus elementos por corporación incompetente. De los artículos 300 y 313 de la Constitución se puede inferir que la potestad impositiva de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de conformidad con la Ley y sólo le concede ciertas prerrogativas al Concejo, por lo que no era procedente haber autorizado al Alcalde para reglamentar el servicio de alumbrado público y establecer los elementos del tributo, pues ni siquiera el Concejo posee tal facultad para posteriormente delegarla. Señaló que el Congreso de la República tiene la facultad de crear y reglamentar los impuestos, tasas y contribuciones, potestad que, a nivel municipal, ha sido conferida por el artículo 313 de la Carta a los Concejos Municipales, pero con sujeción a la Constitución y a la ley. Al respecto transcribió apartes de la sentencia del 13 de noviembre de 1998, Exp. 9124, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, en la

que se señaló que no hay impuesto sin representación popular y por ello la Constitución autoriza únicamente al Congreso, Asambleas y Concejos para establecer impuestos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La Ley 97 de 1913 en su artículo 1º literal d) estableció el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, autorizando al Concejo de Bogotá para crear tal tributo. Posteriormente, con la Ley 84 de 1915, extendió tal facultad a los demás concejos municipales. El artículo 1º de la Resolución CREG 043 de 1995 definió el servicio de alumbrado público como “el servicio consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente al municipio, con el propósito de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se inclu

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