CE-63001-23-31-000-2010-00267-01(52352)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2010-00267-01(52352)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO / HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE CONTROL / TERMINACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la
consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002 magistrado ponente: Alvaro Tafur Galvis, sentencia C-832 de 2001
Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05, Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013, Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998 Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898;
Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que
sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) en su artículo 65 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario
de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del
derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018, Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354)
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS CAUTELARES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / DOLO / CULPA GRAVE / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. (…) el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad
de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era
objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018 Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA
[L]a medida de aseguramiento (…) cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues de las pruebas que justificaran la medida quien la adoptó pudo realizar una inferencia razonable de que (…) podía ser autor o participe del delito de rebelión, (…) En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de
prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. (…) En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que el imputado podría obstruir el debido ejercicio de la justicia y constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, (ii) proporcional por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional. Sentencia
SU072 de 2018 Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 Consejero
de Estado: Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00267-01(52352)
Actor: NOLBERTO VALENCIA ROBLEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de junio de 2008, la Fiscalía 12 Seccional de Quindío solicitó expedir orden de captura en contra de Nolberto Valencia Robledo, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según el dicho de algunos desmovilizados del frente 50 de las FARC, era colaborador del grupo armado.
El 14 de junio de 2008, el señor Valencia Robledo fue capturado por la Policía Nacional, según orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Pijao. El 15 de junio de 2008, Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sin embargo, mediante proveído del 24 de julio de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá precluyó la investigación en favor de Valencia Robledo, pues constató que la conducta por la que se le investigaba era atípica. Los demandantes consideran que la detención de Nolberto Valencia Robledo fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 20 de septiembre de 20101, Nolberto Valencia Robledo, Ana María y Juan Felipe Valencia Montes, Luís Miguel Valencia Hernández, Alba Luz Hernández Montealegre, José Miguel Valencia Aguirre, José Rodrigo Valencia Hoyos y María Isabel y Luz Nelby Valencia Robledo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Nolberto Valencia Robledo.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales; 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación; $25.000.000 a Nolberto Valencia Robledo por daño emergente; y lo que
resulte probado a Nolberto Valencia Robledo por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de junio de 2008, la Fiscalía 12 Seccional de Quindío solicitó expedir orden de captura en contra de Nolberto Valencia Robledo, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según el dicho de algunos desmovilizados del frente 50 de las FARC, era colaborador del grupo armado. Manifiesta que el 14 de junio de 2008, el señor Valencia Robledo fue capturado por la Policía Nacional, según orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pijao. 1 Fl. 1 a 21, C. 1. Señala que el 15 de junio de 2008, Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Finalmente, indica que mediante proveído del 24 de julio de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá precluyó la investigación en favor de Valencia Robledo, pues constató que la conducta por la que se le investigaba era atípica. Los demandantes consideran que la detención de Nolberto Valencia Robledo fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
2. Contestaciones El 1° de marzo de 20112 el Tribunal Administrativo de Quindío admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la
demanda, manifestando que solicitó imponer medida de aseguramiento en contra de Nolberto Valencia Robledo, porque existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que podía ser autor del delito de rebelión Adicionalmente, adujo que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y que el daño fue ocasionado por quien dio información equivocada en contra Valencia Robledo. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra Nolberto Valencia Robledo fue ajustada a derecho, pues se fundó en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que podía ser autor del delito de rebelión. 2 Fl. 42 y 43, C. 1. 3 Fl. 86 a 95, C .1. 4 Fl. 52 a 62, C .1.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de marzo de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6, La Nación – Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo de 20149 el Tribunal Administrativo de Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Nolberto Valencia Robledo fue injusta, puesto que el
Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá precluyó la investigación en su favor porque la conducta por la que se le investigaba era atípica, y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[E]n el sub lite el señor Nolberto Valencia Robledo fue dejado en libertad producto de la declaratoria de la preclusión de la investigación y la consecuente extinción de la acción penal que pudiera proseguirse en su contra por el delito de rebelión… de conformidad con lo anterior… se procederá a resolver la controversia bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por daño especial… No hay duda que en el caso sub judice las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Nolberto Valencia Robledo, fueron las que conllevaron a que se produjera la privación injusta de la libertad de éste… y finalmente fue absuelto por no haberse demostrado su responsabilidad en el punible; de este modo al Estado no lograr desvirtuar la presunción de inocencia, se configura el daño antijurídico”. 5 Fl. 105, C .1. 6 Fl. 107, C .1. 7 Fl. 120 a 123, C. 1. 8 Fl. 110 a 115, C. 1. 9 Fl. 126 a 147, C. 2.
En la parte resolutiva el a quo condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en un 50% cada una, a pagar 25 SMLMV a Nolberto Valencia Robledo, 15 SMLMV a Luís Miguel Valencia Hernández, Ana María y
Juan Felipe Valencia Montes, 10 SMLMV a José Miguel Valencia Aguirre y 5 SMLMV a José Rodrigo Valencia Hoyos, y María Isabel y Luz Nelby Valencia Robledo, por perjuicios morales; 18 SMLMV a Nolberto Valencia Robledo, por daño a la vida de relación; y $7.967.638.85 a Nolberto Valencia Robledo, por lucro cesante.
5. Recurso de apelación Las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 4 de septiembre de 201410 y admitidos el 3 de febrero de 201511. 5.1. Los demandantes12 solicitaron condenar solidariamente a las entidades demandadas y aumentar el valor de los perjuicios reconocidos a título de perjuicios morales y de daño a la vida de relación. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación13 alegó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia había sido quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Nolberto Valencia Robledo. 5.3. La Rama Judicial14 manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra Nolberto Valencia Robledo fue ajustada a derecho, pues se dictó con base en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que éste podía ser autor o participe del delito de rebelión.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10 Fl. 230 y 231, C. 2. 11 Fl. 240, C. 2. 12 Fl. 226 a 229, C .2. 13 Fl. 149 a 166, C .2.
14 Fl. 177 a 188, C. 2. El 10 de marzo de 201515 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público16 solicitó condenar exclusivamente a la Rama Judicial aduciendo que el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, ya que fue el que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Nolberto Valencia Robledo. 6.2. Los demandantes, La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción 15 Fl. 242, C. 2. 16 Fl. 249 a 258, C. 2.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la
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