CE-63001-23-31-000-2010-00311-01(52356)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2010-00311-01(52356)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INSUFICIENCIA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / REVOCATORIA DE LA
SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL
DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[S]e encuentra tal evidente y amplio desgano de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda. De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al constatar que
no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda, en tanto no pudo establecerse las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento. CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS
PARTES DEL PROCESO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración, pues resulta evidente que la parte actora no demostró que la medida privativa de la libertad no estuviera soportada con el mínimo recaudo probatorio que exige la normatividad penal o que la misma no
obedeciera a criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación
aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria […], de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA
DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de
2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES
ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a
partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL
DERECHO A LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ORDEN DE DETENCIÓN / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00311-01(52356)
Actor: JOHNIER MAURICIO GARCÍA RÍOS Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. Ausencia de daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por a Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de una investigación adelantada por Agentes de la Policía Judicial contra una presunta banda que traficaba estupefacientes, el 14 de marzo de 2008 la Fiscalía 4ª Seccional de Armenia solicitó al Juzgado 6º Municipal de Control de Garantías de Armenia, la expedición de una orden de captura contra el señor Johnier Mauricio García Ríos, pues consideró que era presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 15 de marzo de 2008, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del imputado. Sin embargo, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2008, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia absolvió al señor Johnier Mauricio García Ríos en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Johnier Mauricio García Ríos fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 4 de noviembre de 20101, Johnier Mauricio García Ríos y Oscar Marino García
Arias, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Johnier Mauricio García Ríos. Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales 500 SMLMV a Johnier Mauricio García Ríos y 100 SMLMV a Oscar Marino García Arias; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a Johnier Mauricio García Ríos; por daño emergente, $10.000.000 a Oscar Marino García Arias; y, por lucro cesante, $3.090.000 a Johnier Mauricio García Ríos. 1 Fl. 1 a 20, C. 1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de marzo de 2008, con ocasión de las averiguaciones y labores de vigilancia y seguimiento a personas y bienes adelantadas por Agentes de la Policía Judicial, se dictó orden de captura en contra del señor Jhonier Mauricio García Ríos, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señala que el 15 de marzo de 2008, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia adelantó audiencia de legalización de captura asi como de allanamiento y registro y, además formuló imputación de cargos. Manifiesta que el 14 de abril de 2008, la Fiscalía 4ª Seccional de Armenia, presentó escrito de acusación; y que el 30 de abril de 2008 se llevó a cabo la
Audiencia de Formulación de Acusación. Finalmente, sostiene que el 6 de noviembre de 2008 se realizó la Audiencia de Juicio Oral, en la cual, previa petición de absolución perentoria presentada por la Fiscalía 4ª Seccional de Armenia, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Johnier Mauricio García Ríos fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo.
2. Contestaciones El 17 de enero de 20112 el Tribunal Administrativo de Quindío admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era la llamada a responder patrimonialmente ante una eventual condena por daños antijurídicos, por cuanto la atribución para decidir respecto de la libertad del imputado, de acuerdo a la normatividad vigente y la jurisprudencia, le correspondía a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva. 2 Fl. 69 a 70, C. 1. 3 Fl. 79 a 90, C. 1. 2.2. La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva4, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no ocasionó un daño antijurídico al demandante toda vez que sus actuaciones se ciñeron a los postulados descritos en la normatividad vigente con el fin de velar por el correcto desarrollo del procedimiento penal.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 13 de diciembre de 20115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6, La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva7 y la Fiscalía General de La Nación8, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de mayo de 20149, el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas “por el daño antijurídico ocasionado por la privación injusta de la libertad del señor Johnier Mauricio García Ríos” y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios inmateriales que consideró acreditados, pues había sido absuelto de los cargos por los cuales había sido acusado, por cuanto no cometió el delito que se le pretendía atribuir, y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que “(…) se puede inferir que el elemento estructural del régimen de responsabilidad objetiva derivado de la privación injusta de la libertad, es la detención preventiva que surge de la imposición de una medida de aseguramiento al procesado, la cual se revoca en razón a una sentencia absolutoria, o la preclusión de la investigación porque el hecho no existió, el 4 Fl. 91 a 104, C. 1. 5 Fl. 119, C. 1. 6 Fl. 127 y 130, C. 1.
7 Fl. 120 a 126, C.1. 8 Fl. 131 a 137, C. 1. 9 Fl. 182 a 199, C. 2. imputado o acusado no lo cometió o la conducta no constituía delito, o por aplicación del in dubio pro reo (…) el demandante fue objeto detención en establecimiento carcelario por un periodo de 7 meses y 23 días y finalmente fue absuelto por no haberse demostrado su responsabilidad en el punible; de este modo, al Estado no lograr desvirtuar la presunción de inocencia (sic), se configura el daño antijurídico.”
5. Recurso de apelación Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de septiembre de 201410 y admitido el 11 de noviembre de 201411. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación12 solicitó revocar el fallo argumentando que no ocasionó un daño antijurídico, puesto que obró en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
Adicionalmente, manifestó que el Juez 6º Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías fue quien dictó la medida de aseguramiento. 5.2. La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva13 solicitó revocar la sentencia impugnada, afirmando que no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento dictada por el Juez 6º Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías se ajustó a los postulados legales, pues sobre el imputado existían trabajos investigativos que indicaban que podía ser responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Ademas, indicó que el daño debía ser reparado por la Fiscalía General de la Nación, pues fue quien presentó las pruebas sobre la presunta responsabilidad del acusado.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10 Fl. 256, C. 2. 11 Fl. 261, C. 2. 12 Fl. 203 a 226, C.2. 13 Fl. 227 a 237, C.2.
El 9 de diciembre de 201414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional15 y la Fiscalía General de la Nación16 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de la presentación de la demanda.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer 14 Fl. 263, C. 2. 15 Fl. 264 a 270, C 2. 16 Fl. 271 a 281, C. 2. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.
Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el
legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que: i) la demanda se presentó el 29 de octubre de 201022, ii) la providencia del 6 de noviembre de 2008, que absolvió al demandante de los delitos por los que fue acusado quedó ejecutoriada en esa misma fecha23, según da cuenta el acta de la Secretaría del Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de septiembre de 201024, la cual se declaró fallida el 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen
entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 22 Fl. 1 a 22, C.1. 23 Fl. 34 a 36, C.1. 24 Fl. 66, C.1. 22 de octubre de 201025, por lo que el término para ejercer la acción de forma oportuna corrió hasta el 30 de noviembre de 2010.
4. Legitimación en la causa 4.1. Johnier Mauricio García Ríos (víctima) y Oscar Marino García Arias (padre), están legitimados en la causa por activa ya que, Johnier Mauricio García Rios es el sujeto pasivo del proceso penal y Oscar Mauricio Garcia Arias es su progenitor, según da cuenta la copia autenticada del registro civil de nacimiento de Johnier Mauricio García Ríos26. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente
representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Johnier Mauricio García Ríos, solicitó ante el Juez de control de garantías la captura y el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, intervino dentro del proceso que dio lugar a su detención y, la segunda, ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se puede acreditar la existencia de un daño antijurídico cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la orden de detención ni constancia acerca de las condiciones en que ésta se presentó.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 25 Fl. 66, C.1. 26 Fl. 40 a 41, C.1. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199127 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho28, que contraría el orden legal29 o que está desprovista de una causa que la justifique30, resultando que s
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