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CE-63001-23-31-000-2010-00316-01(59079)-2020

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Título
CE-63001-23-31-000-2010-00316-01(59079)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN /

DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se recuerda que el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia se declaró desierto. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, la entidad pública como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus, razón por la cual, en caso de confirmar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, revisará todas las indemnizaciones de perjuicios reconocidas por el Tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que le favorezcan.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P.

Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / ENFRENTAMIENTO

ARMADO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO

ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / DOLO / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DEL DOLO /

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CAUSAS /

CONCURRENCIA DE CULPA / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA El a quo consideró que el daño resultaba imputable a la demandada a título de falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza, toda vez que los miembros del Ejército Nacional dispararon 54 veces, contra 13 disparos de las armas cortas tipo revólver, durante el encuentro en que falleció una de las víctimas y la otra resultó lesionada. (…) Según la apelante, el intercambio de disparos fue recíproco y proporcional entre los miembros de la fuerza pública y los afectados, quienes “se encontraban inmersos en actividades delictivas” (…). De acuerdo con las pruebas del proceso el lesionado previamente se había reunido con alias (…) para que le explicara el plan de cómo iban a “escoltar el dinero” que (…) le iba a hurtar a su “patrón” y en la misma demanda el lesionado aceptó que los tres (…) y él, cada uno, portaba un arma el día de los hechos. De modo que no llegaron a ese lugar por una imprudencia o descuido, tenían pleno conocimiento e intención de cometer delitos (porte ilegal de armas y hurto) pues las armas no tenían permiso de porte y no iban a “escoltar un dinero”, dado que no fueron a ese lugar en calidad guardas de una empresa de seguridad de valores resguardando un dinero o actividad similar la cual sí es legal, como la que se presta a las entidades financieras, sino a una zona rural, despoblada, para recibir un dinero de una persona a quien escasamente conocían y que le sacaría ese dinero de forma subrepticia a su “patrón”. De modo que la conducta de las víctimas fue dolosa, aun

cuando solo el lesionado se hubiera reunido para conocer los pormenores del plan, pues los otros dos también sabían de que portaban armas ilegales y que recibirían un dinero de desconocida procedencia, es decir, aceptaron acudir al lugar de los hechos para cometer esas conductas contrarias a la ley. En cuanto al uso de la fuerza, no se allegó al proceso una prueba forense de trayectoria de disparos que permitiera aclarar quién disparó primero y determinar quién dijo la verdad, si los militares o el lesionado; pero se probó que todos los militares presentes en el lugar dispararon y no está demostrado que se trató de la respuesta a una agresión (legítima defensa), lo que evidencia que el daño se produjo por el uso de armas de fuego de dotación oficial. En el sub judice, se probó que los miembros del Ejército Nacional accionaron sus armas de dotación oficial dejando como resultado la muerte del señor (…) y lesiones al señor (…), pero no que lo hicieran en legítima defensa, de modo que deberá declararse la responsabilidad de la demandada. Así las cosas, ante la conducta dolosa de las víctimas y el comportamiento de los miembros del Ejército Nacional, se configura una concausa en la producción del daño (…). De modo que la conducta de las víctimas de acudir a un sitio despoblado, en la oscuridad, armados, para recoger un dinero que tenían que “escoltar”, es decir, sabían que se exponían a algo peligroso y usaban armas para su protección y del dinero, lo que significa que posiblemente las accionarían y con ello no solo podrían dañar a alguien sino

también recibir un daño igual o mayor; así como la conducta de los militares que dispararon todas sus armas de dotación oficial concurrieron en la producción de los daños (muerte a uno y lesiones a otro) y, por tanto, se concluye que cada una contribuyó en un 50% a los resultados dañosos objeto de demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la concausa, consultar providencias de 19 de agosto de 2009, Exp. 17957, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 18 de febrero

de 2010, Exp. 17179, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA Advierte la Sala que, (…) como el comportamiento de las víctimas incidió en la producción del daño, los montos reconocidos, (…) deberán reducirse en virtud de la concurrencia en la producción del daño. (…) La Sala encuentra que, en principio, los montos reconocidos se ajustan al criterio previsto en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, pues los demandantes se encuentran en el primer y segundo grado de consanguinidad. No obstante, en

virtud de la concurrencia en la producción del daño los montos reconocidos se reducirán a un 50% (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro

Pazos Guerrero.

PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS

LESIONES FÍSICAS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA En atención al precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por lesiones personales, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga

Mélida Valle de De la Hoz.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A

LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Teniendo en cuenta la jurisprudencia de unificación de esta Sala en los fallos de del 28 de agosto de 2014 sobre indemnización del daño a la salud, tasada de conformidad con la gravedad de la lesión en las cuantías indicadas en dichas sentencias, dado que al señor (…) se le dictaminó un 25,75% de pérdida de la capacidad laboral –es decir, igual o superior al 20% e inferior al 30%- le corresponde una indemnización de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cual, en virtud de la concurrencia en la producción del daño, se reducirá a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño a la salud, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170. C.P. Enrique Gil; de 28 de agosto

de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

LESIONES PERSONALES / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /

INCAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO MATERIAL FUTURO / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA No se probó que la pérdida de la capacidad laboral le hubiera impedido continuar con su trabajo o que le generara pérdida de ingresos al lesionado, de hecho, en el dictamen emitido (…) por la ARL (…) se consignó que su cargo actual era el de empleado de oficios varios del Parque Residencial Alburquerque, es decir, continuó trabajando para el mismo empleador, incluso en el dictamen se destacó que no usaba bastón o muletas y que tenía una marcha independiente sin ayudas técnicas (…). No obstante, se accederá al lucro cesante futuro con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral con aclaración de voto de la suscrita ponente. (…) De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, se encuentra suficientemente demostrado que el afectado desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos al momento de sufrir la lesión, razón por la cual el señor

(…) es acreedor de una indemnización teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 25,75%. Igualmente, en atención a la misma jurisprudencia de unificación, se tomará como ingreso base de liquidación la asignación (…) que fue la probada en el proceso como ya lo ha hecho esta Sala en casos similares, la cual actualizada a la fecha de la presente providencia (…), rubro que aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales (…). Por tanto, como en la demanda solo se solicitó lucro cesante futuro, se liquidará teniendo en cuenta [la edad] que al momento de los hechos el lesionado tenía (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencias 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 20 de noviembre de 2019, Exp. 50005,

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /

DESMOVILIZADO / ACTIVIDAD COMERCIAL ILÍCITA / IMPROCEDENCIA DE

LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[E]l a quo reconoció indemnización por lucro cesante consolidado y futuro a favor de

los demandantes (…) por la muerte de su esposo y padre (…). La Sala revocará este reconocimiento, pues (…) la Fiscalía 10 Seccional de Pereira certificó que se encontraba adelantando una investigación por el delito de porte ilegal de armas contra el señor (…) (fallecido) quien en audiencia de imputación había aceptado los cargos, y que se encontraba pendiente de la tasación de la pena, lo cual permitía inferir que para esa fecha ese despacho no se había enterado de la muerte del imputado. Esta circunstancia revela que el occiso se dedicaba a actividades ilícitas, incluso después de su desmovilización de las AUC, de modo que no resulta creíble que su sustento y el de su familia lo obtenía del “puesto” en el “Bazar (…)”, dado que no puede aceptarse que una persona cometa delitos al tiempo que se dedica a una actividad económica lícita, pues no son labores complementarias, toda vez que los ciudadanos deben acatar plenamente la ley.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor José Roberto Sáchica Méndez y con aclaración de voto de la doctora

Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00316-01(59079) y 63001-33-31003-2010-00816-01

Actor: YOLANDA INSUASTI MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / muerte de una persona y lesiones a otra durante operativo militar – CONCURRENCIA ENTRE LA ACCIÓN DE LOS AGENTES DEL ESTADO Y EL COMPORTAMIENTO DE LAS VÍCTIMAS – las víctimas acudieron armadas a una zona rural para “escoltar” un dinero hurtado que les entregaría otra persona, de otro lado los miembros del Ejército Nacional accionaron sus fusiles y no se demostró que se trató de la respuesta a una agresión (legítima defensa), / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No se acreditó con certeza la calidad de tercera damnificada de una de las demandantes / LUCRO CESANTE – se reconoce al lesionado de acuerdo con el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral – se niega respecto de los beneficiarios del occiso, dado que se probó que este se dedicaba a actividades ilícitas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

PRIMERO: Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Gildardo Antonio Parra Marulanda y la lesión al señor Danilo Díaz Flórez, ocurridas como consecuencia del operativo militar sucedido el 4 de septiembre de 2008 en inmediaciones de la vereda El Roble, del municipio de Circasia, departamento del Quindío.

SEGUNDO: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes (procesos 2010-00316-00 y 2010-00816-00) las siguientes liquidaciones por concepto de perjuicios morales y materiales así: Demandante Perjuicio Daño a la Perjuicio material moral salud

Proceso 2010-00316-00 N/A Yolanda Insuasti Muñoz 100 SMLMV N/A $155’430.617 Natalia Andrea Parra 100 SMLMV N/A $22’923.129 Insuasti Fabián Andrés Parra 100 SMLMV N/A $38’533.662 Insuasti Maria Enelia Parra 50 SMLMV N/A N/A Marulanda María Oneida Marulanda 15 SMLMV N/A N/A Proceso 2010-00816-00 Danilo Díaz Flórez 40 SMLMV 40 $42’826.229 SMLMV Milen Yomary Carvajal 40 SMLMV N/A N/A Lizcano Jonnier Stik Díaz Carvajal 40 SMLMV N/A N/A Kevin Andrés Díaz Carvajal 40 SMLMV N/A N/A Angee Daniela Díaz 40 SMLMV N/A N/A Carvajal TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas por lo expuesto.

QUINTO: Dese cumplimiento a la providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del CCA y desde ahora se autoriza la expedición de copias de la misma a los apoderados judiciales que han venido actuando conforme al artículo 114 del CGP.

SEXTO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático Justicia Siglo XXI. Se dejarán constancias de entrega que se realicen.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 4 de septiembre de 2008, los señores Jhon Kenedy Tabares Díaz1, Gildardo Antonio Parra Marulanda y Danilo Díaz Flórez habían pactado con un sujeto llamado “Kevin” acompañarlo “para escoltar un dinero”; cuando todos se dirigían en un vehículo de Pereira a Armenia se desviaron hacia la vereda El Roble del municipio de Circasia, lugar donde descendieron, caminaron unos metros y luego recibieron disparos de varios uniformados del Ejército Nacional. Como consecuencia, Jhon Kenedy Tabares Díaz y Gildardo Antonio Parra Marulanda fallecieron y el señor Danilo Díaz Flórez resultó lesionado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda – expediente 2010-00316-00 (59079) En escrito presentado el 5 de octubre de 20102, la señora Yolanda Insuasti Muñoz, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad

Fabián Andrés Parra Insuasti; Natalia Andrea Parra Insuasti, María Enelia Parra Marulanda y María Oneida Marulanda3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Gildardo Antonio Parra Marulanda, en hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2008, en la vereda El Roble, municipio de Circasia, Quindío5. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad de $191’971.399 para la señora Yolanda Insuasti, $42’616.249 para Fabián Andrés Parra Insuasti y $13’621.749 para Natalia Andrea Parra Insuasti. 1 En el expediente obra el acta de inspección de cadáver y el informe de un investigador del CTI en los que se menciona a los padres y a la compañera permanente del señor Jhon Kenedy Díaz Tabares (folio 425 del cuaderno 3 y folio 129 del cuaderno 4), con los cuales se buscó en el link de “consulta de procesos” de la web del Consejo de Estado y en el sistema SAMAI, pero no se encontraron procesos para considerar una posible acumulación. 2 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la oficina judicial de Armenia, folio 11 cuaderno 1. 3 Se anotan sus nombres como aparecen en la copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento, respectivamente, visibles a folios 25 a 29 del cuaderno 1.

4 Los demandantes otorgaron poder para accionar según consta a folios 12 a 15 del cuaderno 1 5 Fls. 65 a 84 cuaderno 1. A título de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Yolanda Insuasti Muñoz, Fabián Andrés Parra Insuasti y Natalia Andrea Parra Insuasti y 44 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las accionantes María Enelia Parra Marulanda y María Oneida Marulanda. Como indemnización del “daño a la vida de relación”, se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Yolanda Insuasti Muñoz, Fabián Andrés Parra Insuasti y Natalia Andrea Parra Insuasti. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Gildardo Antonio Parra Marulanda perteneció a las denominadas “autodefensas unidas de Colombia AUC” hasta el 23 de agosto de 2005, cuando se desmovilizó y comenzó a recibir todos los beneficios brindados por el Gobierno Nacional para la reinserción de excombatientes ilegales. Se encontraba estudiando el bachillerato en el colegio INEM de Pereira y una capacitación en el SENA del programa de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas Alzadas en Armas de la Presidencia de la República. El señor Gildardo Antonio Parra Marulanda vivía junto a su esposa e hijos en Pereira. El 4 de septiembre de 2008, el señor Gildardo Antonio Parra Marulanda laboró como

de costumbre en el “Bazar Popular El Repuestero”, donde tenía su puesto de trabajo asignado por el municipio de Pereira, que consistía en un taller donde reparaba aparatos eléctricos. En la tarde regresó a su casa en el barrio Villa Santana de esa ciudad y luego recibió una llamada a su celular de parte de “su amigo” y vecino Danilo Díaz Flórez, quien le pidió que lo visitara en su casa y eso hizo. En casa de “su amigo” se reunieron los señores Gildardo Antonio Parra Marulanda, Danilo Díaz Flórez y Jhon Kenedy Tabares Díaz, quienes luego abordaron un vehículo con el “joven Kevin” para acompañarlo “a recoger un dinero que el patrón le iba a dar a Juan, a cambio de un buen pago por el acompañamiento”. Los mencionados emprendieron el viaje por la vía a Armenia, luego se desviaron a la vereda El Roble del municipio de Circasia, allí se bajaron y les indicaron que “siguieran adelantico que Juan los estaría esperando, alcanzaron a caminar cinco metros y en ese momento salieron personas uniformadas del Ejército Nacional y los prendieron a plomo”. Luego de los impactos de armas de fuego solo quedó con vida el señor Danilo Díaz Flórez, quien logró huir y pedir ayuda a la Policía Nacional, cuyos agentes lo trasladaron al hospital de Circasia, Quindío. En la noche del 4 de septiembre de 2008, la familia del señor Gildardo Antonio Parra Marulanda notó que este no regresó a casa; su esposa Yolanda Insuasti Muñoz

supuso que se encontraba en “La Gallera” en compañía de su amigo Danilo Díaz Flórez, a quien llamó a su celular repetidas veces, pero no le contestó. El 5 de septiembre de 2008, la señora Yolanda Insuasti Muñoz “tuvo conocimiento” de que el señor Danilo Díaz Flórez se encontraba lesionado, horas más tarde fue informada vía telefónica que el cadáver de su esposo se encontraba en la morgue de Armenia y al día siguiente se lo entregaron. La señora Yolanda Insuasti Muñoz y sus hijos dependían económicamente del señor Gildardo Antonio Parra Marulanda, con su muerte violenta sufrieron perjuicios materiales, morales y a su vida de relación.

2. La demanda – expediente 2010-00816-00 (59079) En escrito presentado el 29 de noviembre de 20106, los señores Danilo Díaz Flórez y Milen Yomary Carvajal Lizcano, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Jonnyer Stik, Kevin Andrés y Angee Daniela Díaz Carvajal7, por conducto de apoderado judicial8, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la lesión sufrida por el señor Danilo Díaz Flórez, en hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2008, en la vereda El Roble, municipio de Circasia, Quindío 9. 6 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la oficina judicial de Armenia

según consta a folio 13 del cuaderno 2. 7 Se anotan sus nombres como aparecen en la copia auténtica de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento, respectivamente, allegados a folios y 15 a 20 del cuaderno 2. 8 Los demandantes otorgaron poder según consta a folio 14 del cuaderno 2. 9 Fls. 1 a 13 del cuaderno 2. 2.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante futuro se solicitó que se fijara “en equidad” la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Danilo Díaz Flórez. A título de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Como indemnización del “daño a la vida de relación o disminución del goce de vivir”, se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Danilo Díaz Flórez y otra cantidad igual por concepto de “daño estético”. 2.2. Los hechos En esta demanda se narraron los siguientes hechos: El señor Danilo Díaz Flórez laboraba como vigilante en el parque residencial Alburquerque de Pereira, desde el 22 de septiembre de 2007 y hasta el 4 de septiembre de 2008, cuando fue lesionado y quedó incapacitado. Por esa labor recibía un salario de $550.000 mensuales. En la mañana del 4 de septiembre de 2008 fue abordado en su lugar de trabajo por un sujeto llamado “Kevin”, quien le pidió que lo acompañara en horas de la tarde parea “escoltar un dinero vía Armenia, además, que necesitaba tres personas para

esa escolta”. Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del mismo día, “Kevin” conducía un vehículo acompañado de Danilo Díaz Flórez, Gildardo Antonio Parra Marulanda y Jhon Kenedy Tabares Díaz por la vía Pereira – Armenia y en el camino se detuvieron a recoger a un amigo de “Kevin”, continuaron su camino y luego se desviaron de la vía y se bajaron en un lugar en donde “Kevin” le entregó a los tres primeros mencionados un revólver a cada uno, minutos después fueron sorprendidos por ráfagas de fusil disparadas por miembros del Ejército Nacional, resultando muertos Jhon Kenedy Tabares Díaz y Gildardo Antonio Parra Marulanda. El señor Danilo Díaz Flórez resultó herido en su extremidad inferior izquierda, quien se arrastró por una vía boscosa y aproximadamente a la 1 de la madrugada del 5 de septiembre de 2008 pudo llegar al salón comunal de la vereda El Roble del municipio de Circasia, en donde fue auxiliado por la señora Luz Deivy Marín López, quien llamó a agentes de la Policía Nacional y estos lo trasladaron al hospital local. El señor Danilo Díaz Flórez estuvo hospitalizado por cuatro días en la clínica Saludcoop de Armenia, en donde recibió la atención médica requerida y fue custodiado por miembros del Ejército Nacional, quienes “constantemente” le preguntaban cuál era su “alias” y a qué grupo armado ilegal pertenecía. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2008, el señor Danilo Díaz Flórez fue trasladado a la clínica Saludcoop de Pereira. Encontrándose en Pereira, “según información que obtuvo”, el señor Danilo Díaz

Flórez se enteró de que su vida corría peligro, razón por la cual el fiscal 36 de la URI de Pereira le solicitó al comandante de la Policía de Risaralda que le brindara protección mientras se encontraba hospitalizado y así fue hasta que le dieron de alta. La lesión que sufrió el señor Danilo Díaz Flórez consistente en “fractura de la tibia izquierda con lesión grado 2 en el cuerpo posterior del menisco interno y lesión grado 1 en el cuerpo posterior del menisco externo rodilla izquierda” fue causada por proyectil de arma de fuego, lo que le produjo incapacidad provisional de 56 días y secuelas funcionales definitivas por cicatriz traumática, limitación funcional e inestabilidad de la marcha. Según el dictamen emitido por la ARL Seguros Mafre S.A., el señor Danilo Díaz Flórez sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 25.75%. La Fiscalía 2 Especializada de Armenia inició una investigación penal por la muerte de Jhon Kenedy Tabares Díaz, Gildardo Antonio Parra Marulanda y la lesión sufrida por el señor Danilo Díaz Flórez.

3. El trámite de primera instancia 3.1. La admisión de las demandas y su notificación En cuanto al expediente número 2010-00316-00 el Tribunal a quo admitió la demanda por auto del 14 de enero de 201110, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional11. 10 Fls. 66 a 69 del cuaderno 1.

11 Fls. 69, 73 y 74 del cuaderno 1. Mediante auto del 2 de diciembre de 201012, el a quo admitió la demanda número 2010-00816-00, decisión de la cual también fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional13. 3.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional contestó las demandas y se opuso a las pretensiones en ellas formuladas. Sostuvo que debían probarse las circunstancias en las que murió el señor Gildardo Antonio Parra Marulanda y resultó lesionado el señor Danilo Díaz Flórez, a lo que agregó que no existía sanción penal o disciplinaria alguna contra miembros del Ejército Nacional, por su participación o autoría en estos hechos. Aseguró que, de acuerdo con los informes y pruebas documentales que obran en el proceso, los hechos ocurrieron por la culpa exclusiva y determinante de las víctimas. También propuso las excepciones de “injerencia propia de las víctimas en el resultado por asunción propia del riesgo”, dado que portaban armas de fuego sin el correspondiente permiso y “legítima defensa de los miembros del Ejército Nacional”14. 3.3. Acumulación de procesos En escrito del 2 de mayo de 201115, la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó que se decretara la acumulación de los procesos 2010-00316-00 y 2010-00816-00, debido a que las demandas se fundaban en

iguales hechos y contra la misma entidad accionada. A través de auto del 20 de junio de 201116, el a quo decretó la acumulación de los procesos números 2010

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