CE-63001-23-31-000-2010-00326-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2010-00326-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
OBTENCION DE LIBRETA MILITAR - Procedencia de la Tutela / DEFINICION DE SITUACION MILITAR - Procedencia de la Tutela / TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO - Definición de situación militar Tratándose de la expedición de la libreta militar considera la Sala, que el medio de protección existente debe tener la aptitud para resolver de manera expedita, inmediata, las controversias existentes sobre la emisión de dicho documento, como quiera que en la práctica el no otorgamiento del mismo dificulta que la persona interesada pueda adelantar en normalidad sus estudios superiores, obtenga un trabajo para procurar su subsistencia y la de sus seres queridos, e incluso, que pueda desplazarse libremente por el territorio nacional sin temor a que en cualquier momento pueda ser requerido por alguna autoridad administrativa o judicial que en ejercicio de sus funciones considere necesario establecer su situación militar. En efecto, el ciudadano cuya situación militar es objeto de discusión requiere un medio de protección expedito y eficaz que resuelva en el menor tiempo posible la controversia existente, so pena que durante la resolución del mismo se amenacen por meses o años los derechos al trabajo, estudio, libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, que pueden verse afectados mientras no finalice el proceso judicial. Por las anteriores razones se estima que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera y/o segunda instancia puede tardar varios meses o años en resolverse, no es un mecanismo eficaz de protección para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que puedan verse afectados con ocasión a las controversias existentes sobre la expedición de libreta militar, e
incluso, que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados que está prevista para dicha acción no es suficiente, porque con la misma a lo sumo se lograría suspender los efectos de las decisiones adversas a la persona interesada, pero no lograr en un término perentorio un pronunciamiento positivo de las autoridades competentes que le permitan al ciudadano invocar y demostrar con tranquilidad que mientras finaliza el proceso judicial respectivo tiene su situación militar definida, a fin de no tener inconvenientes para conseguir un trabajo, adelantar y finalizar sus estudios superiores o desplazarse libremente por el territorio nacional, por ejemplo. En ese orden de ideas, de verificarse en el caso de autos alguna vulneración del derecho al debido proceso del peticionario, el amparo solicitado se concedería de manera definitiva y no transitoria como estimó el A quo, en tanto la situación militar de aquél sería indefinida durante el proceso judicial respectivo, con las consecuencias adversas que ello puede generar sobre los derechos al trabajo, a la educación, a libertad de locomoción, entre otros.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela para definir la situación militar, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 27 de octubre de 2010, radicado 2010-0160, MP Gerardo Arenas Monsalve.
VIA GUBERNATIVA - No es necesario agotarla para instaurar la acción de tutela. Interposición de la tutela no exime la obligación de agotarla / TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO - No es necesario agotar la vía gubernativa / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA - Se configura cuando existe un
mecanismo judicial de protección a un medio administrativo Lo primero que se advierte es que de conformidad con el artículo 9° de Decreto 2591 de 1991, para instaurar la acción de tutela no es necesario “interponer previamente el recurso de reposición u otro recurso administrativo”, pero también que la acción constitucional “no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esto quiere decir que la acción de tutela puede interponerse después o simultáneamente con los recursos de la vía gubernativa, de manera tal que éstos no constituyen un requisito para su procedibilidad, pero también que la misma no puede sustituir el recurso de apelación cuando es procedente, o emplearse para subsanar el error en que incurren los demandantes cuando no lo instauraron o lo hicieron sin el lleno de los requisitos legales, en tanto como se desprende de la lectura sistemática de los artículos 51, 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, la interposición del recurso de apelación es obligatoria para agotar la vía gubernativa, y por ende, para acudir eficazmente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La finalidad del aparte del artículo 9° del Decreto 2591 de 1991, que expresamente consagra que la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es preservar la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, y por consiguiente evitar que con su ejercicio las personas interesadas dejen cumplir los requisitos legalmente establecidos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa,
como haber interpuesto el recurso de apelación contra los actos demandados cuando aquél es procedente. En virtud de las consideraciones antes expuestas, podría argumentarse como lo hace la parte demandada, que la presente acción no puede ser empleada por el peticionario para controvertir el acto mediante el cual se le impuso la referida multa, porque no interpuso contra éste el recurso de apelación, que es indispensable para agotar la vía gubernativa y acudir eficazmente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el caso de autos tiene una particularidad que impide predicar que la procedibilidad de la acción de tutela se ve afectada por la no interposición del referido recurso. En efecto, en el análisis propuesto debe considerarse si la acción de tutela en el caso concreto es procedente como transitorio o definitivo, como quiera que en el primer evento la persona cuyos derechos son tutelados tiene la obligación de acudir a la Jurisdicción en defensa de sus derechos, y por ende, deberá cumplir previamente con todos los requisitos procesales de la acción, tornándose en dicho caso relevante determinar si el accionante agotó o no la vía gubernativa; no sucede lo mismo cuando la acción de tutela es concedida como mecanismo definitivo, esto es, sin condicionar su eficacia a que el asunto objeto de análisis sea revisado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en dicha situación carece de objeto que se verifique si el peticionario instauró o no el recurso de apelación como un requisito para presentar las acciones ordinarias, en tanto el ejercicio de éstas no es necesario, ya sea porque resultan ineficaces o porque la
exigencia de su interposición se torna en una carga desproporcionada para la persona afectada. Añádase a lo expuesto, que cuando la acción de tutela se concede como mecanismo definitivo, tampoco puede alegarse que la no interposición en sede administrativa del recuso de apelación hace improcedente la acción constitucional, por cuanto de conformidad con los artículos 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existe un mecanismo judicial de protección, no cuando la persona afecta tenga a disposición un medio de impugnación de naturaleza administrativa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 51 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63 / DECRETO 2591ARTICULO 6 / DECRETO 2591 - ARTICULO 9
LIQUIDACION DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR - Recursos /
SANCION POR NO PAGO OPORTUNO DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR - Recursos En criterio de la Sala la procedencia de los recursos de reposición y apelación previstos en artículo 47 de la Ley 48 de 1993, es frente al acto administrativo que impone la sanción, no contra aquel que la liquida, que constituye un acto de ejecución de la decisión adoptada. Ahora bien, de la anterior afirmación surge el interrogante sobre qué recursos proceden contra el recibo de liquidación de la libreta militar, principalmente para que las personas interesadas tengan la oportunidad de acreditar que en las operaciones aritméticas realizadas se incurrió
en algún error, por ejemplo, que el monto de la sanción impuesta no corresponde a los parámetros establecidos en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, o que en el cálculo de la cuota de compensación militar no se tuvo en cuenta el valor real de los ingresos del núcleo familiar, el número de hijos, entre otros factores que tienen incidencia en la determinación de la referida cuota. La Sala considera que este artículo es pertinente para el caso de autos, porque la multa y la cuota de compensación militar determinadas para el accionante, se liquidaron en el mismo acto, a través del mismo recibo. De conformidad con la ley 1184 de 2008, artículo 2 y el decreto 2124 de 2008, artículo 11, el único recurso procedente contra el acto que liquidó el valor de la sanción impuesta y la cuota de compensación militar es el de reposición, de manera tal que la parte accionada no debió conceder como lo hizo en el caso de autos, el recurso de apelación contra dicho acto de liquidación invocando el artículo 50 del C.C.A., máxime cuanto el artículo 49 de la misma normatividad indica que contra los actos de ejecución no habrá recurso, salvo los previstos en norma expresa, en este caso, el de reposición consagrado en los artículos 2° de la Ley 1184 de 2008 y 11 del Decreto 2124 del mismo año. En virtud de lo anterior, si bien es cierto el hecho que el recurso de apelación contra el acto de liquidación de la cuota de compensación militar y la referida sanción, haya sido resuelto por el funcionario (Comandante del Distrito Militar N° 39) que resolvió
el recurso de reposición contra el mismo acto, es un error que desconoce la naturaleza del recurso de alzada, tal irregularidad carece de relevancia constitucional en el caso de autos, en atención a que de conformidad con las normas antes señaladas, el recurso de apelación no es un medio de protección que el ordenamiento jurídico le otorga al actor frente a dicho acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1184 DE 2008 - ARTICULO 2 / DECRETO 2124 DE 2008 - ARTICULO 11.
NEGACION INDEFINIDA - No requiere prueba. Le corresponde a la contraparte desvirtuarla / DEBIDO PROCESO - Vulneración por la imposición de sanción por la no presentación a concentración militar cuando la persona no fue citada Respecto a la primera de las situaciones anunciadas, esto es, la negación indefinida que realiza el actor al manifestar que no fue citado a la jornada de concentración e incorporación, se considera necesario acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (aplicable al trámite de la acción de tutela en todo aquello en que no sea contrario a su naturaleza especial, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992), en específico al artículo 177, que señala que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. En aplicación de la norma antes señalada, ante la referida negación indefinida le corresponde al Distrito Militar N° 39 probar lo contrario, es decir, acreditar que el peticionario sí fue citado a la jornada de concentración y no sólo limitarse a afirmarlo, pues sería desproporcionado imponerle al actor acreditar que
no fue notificado de la jornada de concentración del 10 de diciembre de 2009, cuando está en manos de la autoridad militar aportar los elementos de juicios que demuestren que realizó la mencionada citación respetando el derecho al debido proceso administrativo del tutelante. No obstante lo anterior, la entidad accionada no aporta ninguna prueba a partir de la cual puede establecerse que citó al accionante a la referida jornada de concentración, razón por la cual no logra desvirtuar la negación indefinida que éste realiza sobre el particular. Consecuentemente con lo anterior, la Sala concluye (a partir de lo probado en el proceso) que la entidad accionada no puso en conocimiento del tutelante la citación para la jornada de concentración del 10 de diciembre de 2009, por lo que éste no puede ser considerado como infractor del literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, que reprocha la conducta de “Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento”, y en ese orden de ideas tampoco puede ser sancionado con la multa prevista para tal conducta en el literal e) del artículo 42 ídem, “equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios”. En ese orden de ideas, el derecho al debido proceso del actor se ha vulnerado al imponérsele la sanción antes descrita, como quiera que no fue notificado de la referida citación, estos es, de una actuación administrativa que lo afecta directamente, y que para el caso
particular constituye uno de los supuestos de hecho previstos en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, para catalogarlo como infractor de la misma normatividad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 91
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR - Término. Persona debe presentarse durante el tiempo que tenga 18 años El artículo 12 de Decreto 2124 de 2008 que establece: “Los bachilleres menores de edad, no podrán ser clasificados para el pago de la cuota de compensación militar y se les expedirá tarjeta provisional, previo pago del valor correspondiente de dicho documento, hasta obtener la mayoría de edad. Una vez cumplida, tienen la obligación de presentarse para definir su situación militar”. Al analizar la norma antes señalada estima la Sala que pueden realizarse dos interpretaciones, la primera, que el mismo día en que se cumplen 18 años edad, sin importar si es hábil o festivo, el ciudadano debe dirigirse inmediatamente ante las autoridades competentes para definir su situación militar, so pena que al dejar pasar un día más incumpla dicha obligación; la segunda, que la obligación de presentarse ante las autoridades respectivas para definir la situación militar, debe cumplirse por parte de quien cumple la mayoría de edad durante el año 18 de su vida. En criterio de la Sala las anteriores interpretaciones son razonables porque el mencionado artículo no establece claramente, que el mismo día en que se cumplen 18 años el ciudadano debe presentarse ante las autoridades competentes para definir su situación militar, pero tampoco determina un periodo posterior a una vez cumplida
la mayoría de edad, en el que deba cumplir con dicha obligación. Respecto a la segunda de las interpretaciones expuestas, se estima necesario precisar que la ausencia de un periodo posterior a una vez cumplida la mayoría de edad, no puede extenderse al punto de entender que dicha obligación puede válidamente cumplirse desde los 19 años en adelante, como si la referida norma y todas aquellas que le son concordantes como los artículos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993, no establecieran como parámetro temporal para definir la situación militar el cumplimiento de la mayoría de edad, y no tuvieran como propósito lograr que los jóvenes colombianos a los 18 años tengan certeza sobre la forma en que cumplirán dicha obligación, e incluso, empiece a ejecutarla, ya sea mediante la prestación de servicio militar o pagando la cuota de compensación respectiva, con la excepciones previstas en los artículos 27 y 28 de la mencionada Ley. En el caso de autos se tiene que el accionante realizó la inscripción a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, el 7 de marzo de 2008, es decir cuando tenía 16 años edad y estaba finalizando sus estudios secundarios; que cumplió la mayoría de edad el 7 de septiembre de 2009; y que el mes de mayo de 2010, esto es, antes de cumplir 19 años, se presentó ante el Distrito Militar accionado a fin de definir su situación militar, e incluso, que la junta de remisos practicada el 16 de julio de 2009, también se llevó a cabo durante el año 18 de su vida. En atención a la anterior situación y a la inexistencia de una prueba mediante la cual se acredite
que el peticionario fue citado a la referida jornada de concentración, se advierte que éste antes de cumplir la mayoría de edad y una vez cumplió ésta, pero antes de tener 19 años, adelantó las gestiones pertinentes para definir su situación militar, por lo que en criterio de la Sala no se observa que el mismo haya sido negligente en el cumplimiento de la obligación prevista en el Decreto 2124 de 2008 y normas concordantes. De otro lado advierte la Sala, que la argumentación de la entidad accionada consistente en destacar que el hecho de que el accionante no haya acudido al Distrito Militar el día en cumplió la mayoría de edad incidió en que no se le haya citado a la jornada de concentración e incorporación, implica aceptar que el procedimiento establecido para comunicar la fecha, hora y lugar dicha jornada, se surtiría mediante notificación personal llevada a cabo el día en que el interesado cumple la mayoría de edad y se presenta ante el Distrito Militar. Frente a la anterior situación es necesario destacar que del contenido de las Leyes 48 de 1993, 1184 de 2008 o del Decreto 2124 de 2008, no se advierte que la anterior sea la forma legalmente prevista de citar a la jornada de concentración, ni que la parte accionada haya hecho alusión a otra norma o acto administrativo a partir del cual pueda establecerse cómo debe comunicarse dicha decisión, para eventualmente sostener que el hecho de que no se le haya notificado al accionante la fecha, lugar y hora de la jornada de concentración, es consecuencia de su conducta negligente de no haberse presentado al Distrito Militar accionado el día en que cumplió 18 años.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 / LEY 1184 DE 2008 / DECRETO 2124 DE
2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00326-01(AC)
Actor: LUIS MIGUEL RIOS MURIEL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, tuteló el derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Miguel Ríos Muriel, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de solicitar la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado Ejército Nacional - Distrito Militar N° 39. Solicita al juez de tutela que le ordene a la entidad demandada, facturar el valor de la libreta militar excluyendo la sanción pecuniaria que le fue impuesta en presunta vulneración del derecho fundamental invocado. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-6): Señala que mediante el Acta N° 039CR del 1° de septiembre de 2010 - REC 391001037 (0885450), se le impuso el pago de la cuota de compensación militar
por el valor de $965.000 y de una multa que asciende a la suma de $ 1.030.000. Relata que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en tanto considera que no hay lugar a la multa impuesta en su contra. Indica que en la resolución sin número del 12 de noviembre de 2010, suscrita por el Comandante del Distrito Militar N° 39, a través de la cual se dio respuesta al recurso de apelación interpuesto, se indica que supuestamente el mencionado distrito resolvió el recurso de reposición contra el acto de liquidación de la sanción controvertida, pero que nunca fue notificado de dicha decisión, en vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Estima que el acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de apelación antes señalado incurrió en los siguientes errores:
1. Sostiene que la referida multa se impuso porque no asistió a la concentración del 10 de diciembre de 2009, pero no acredita de forma alguna que lo hubiera citado para dicha fecha.
2. No es cierto que se le haya informado cuando realizó el proceso de inscripción, que debía presentarse nuevamente para resolver su situación militar cuando cumpliera 18 años, sino cuando tuviera dicha edad.
3. En relación con lo anterior afirma que para resolver su situación militar acudió a las autoridades competentes en el mes de mayo de 2010, después de cumplir la mayoría de edad el 7 de septiembre de 2009 y no el 9 de julio del mismo año como incorrectamente se indica en la mencionada resolución.
Reitera que la sanción impuesta en su contra carece de fundamento probatorio, en tanto la parte accionada se limita a afirmar que lo citó a concentración del 10 de diciembre de 2009, pero de ninguna forma acredita que lo citó para dicha fecha, incumpliendo de esta forma con la carga procesal que le corresponde. Destaca que según el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, las infracciones previstas en la misma normatividad se aplican mediante resolución motivada, pero que no ha sido notificado del mencionado acto administrativo que contenga las razones de la decisión controvertida. Añade que de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley 48 de 1993, los Comandantes de Distrito conocen en primera instancia de las infracciones previstas en el artículo 41 de dicha ley, mientras los Comandantes de Zona conocen de las impugnaciones interpuestas contra los primeros, motivo por el cual estima que el recurso de apelación que interpuso contra el acto de liquidación de la referida decisión sancionatoria, no debió resolverse por el Comandante del Distrito Militar N° 39 como ocurrió en su caso en vulneración del derecho fundamental invocado. Subraya que depende económicamente de su señora madre, quien carece de los recursos económicos para cancelar la referida multa, y que juntos tendrán que realizar un gran esfuerzo para pagar la cuota de compensación militar, respecto de la cual no ha manifestado alguna irregularidad o inconformidad. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA Solicita que se niegue la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (Fls. 25-43):
Señala que de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993, el accionante y sus compañeros de colegio fueron citados el 7 de marzo de 2008 al Distrito Militar N° 39 para que realizaran la inscripción correspondiente. Relata que en la fecha señalada el actor tenía 17 años de edad, por lo que no podía ser clasificado para el pago de la cuota de compensación militar, pero se le indicó que debía adelantar los trámites pertinentes para la expedición de la libreta provisional, se le citó a la jornada de concentración del 10 de diciembre de 2009 (fecha para la cual tendría la mayoría de edad), y adicionalmente se le advirtió que al cumplir 18 años debía acercarse al Distrito Militar 39, para que se le informara nuevamente sobre la fecha de la jornada de concentración e incorporación. Destaca que las actuaciones antes descritas se adelantaron en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 48 de 1993 (sic1). Reprocha que el demandante no haya adelantado el procedimiento pertinente para la expedición de libreta militar provisional, que al cumplir la mayoría de edad, esto es, el 9 de julio de 20092, no se haya acercado al Distrito Militar para recordarle la fecha de la jornada de concentración en incorporación, y sobre todo que no haya acudido a ésta el 10 de diciembre de 2009, a pesar de habérsele citado, por lo que fue declarado remiso de acuerdo a lo previsto en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, y sancionado de conformidad con el artículo 42 de la misma normatividad. Subraya que una vez el accionante realizó la inscripción correspondiente para
definir su situación militar, el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional (SIIR), le asignó una fecha para presentarse a la jornada de concentración e incorporación, la cual le fue comunicada por el Distrito Militar N° 39. 1 La disposición que establece la obligación de presentarse para definir la situación militar una vez se cumple la mayoría de edad no es la referida norma, sino el artículo 12 del Decreto 2124 de 2008. 2 Sobre esta fecha, el Distrito Militar accionado en la parte final del escrito descrito afirma que el actor cumplió la mayoría de edad el 7 de septiembre de 2009, pero reitera que ese día debió presentarse ante las autoridades competentes para que se le informara nuevamente sobre la jornada de concentración e incorporación del 10 de diciembre de 2009. Informa que cuando el peticionario se presentó ante el Distrito Militar ya ostentaba la condición de remiso, por lo que fue citado a una junta el 16 de julio de 2010, para que justificara su inasistencia a la jornada de concentración e incorporación, pero que en la referida junta el accionante no acreditó el motivo por el cual incumplió la citación que le fue realizada, por lo que se le impuso la referida multa, la cual tuvo la oportunidad de controvertir mediante los recursos correspondientes, pero que quedó en firme porque el accionante no instauró éstos. A renglón seguido señala que el demandante se acercó el 1° de septiembre de 2010 para que se le facturara el valor de la libreta militar, motivo por cual se emitieron los recibos N° 395001613 (1566417), por valor de $ 77.000 por concepto
de elaboración de la tarjeta militar; y 391001037 (0885450) por $ 1.995.000 equivalente a la cuota de compensación militar y a la multa impuesta (ésta asciende a $ 1.030.000). Afirma que al actor se le indicó que contra los anteriores actos administrativos procedían los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos por éste, los cuales fueron resueltos y debidamente notificados al accionante, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela. Manifiesta que los recursos antes señalados fueron negados, porque a través de los mismos el peticionario pretende que sólo se le facture la cuota de compensación militar, esto es, que se le exima de la multa impuesta, petición que no tiene lugar porque los medios de impugnación señalados sólo proceden contra los recibos arriba identificados por algún error en la liquidación efectuada, y porque la referida sanción quedó en firme ante la ausencia de la interposición de los recursos procedentes. Estima que el actor pretende mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra los actos de liquidación de libreta militar, subsanar el error en que incurrió de no controvertir la multa impuesta en su contra. Considera que la imprecisión que señala el accionante sobre la fecha de cumpleaños que se tuvo en cuenta en las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra los actos que liquidaron el valor de la libreta militar (9 de julio de 2009), en nada altera la sanción impuesta, como quiera que si el accionante cumplió la mayoría de edad el 7 de septiembre
de 2009, ese día debió acudir al Distrito Militar para que se le informa nuevamente (con tres meses de anticipación) la fecha de la jornada de concentración (10 de diciembre de 2009) a la cual no acudió. De otro lado precisa, que no es cierto que el recurso de apelación antes señalado haya sido resuelto por el Comandante de Distrito Militar, en tanto fue remitido al Comandante de Zona, que le ordenó a aquél que firmara la resolución que desató el recurso de alzada, pero reitera que dicha orden fue únicamente en cuanto a la firma. Frente a la situación económica del actor para pagar el valor de la multa por remiso, señala que éste es apto para la prestación del servicio militar, con lo que quedaría exento de la sanción impuesta. Asevera que en el caso de autos no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, y que el peticionario a través de la acción constitucional pretende que se le levante la mencionada multa, frente a la cual estima que se respetó el procedimiento legalmente establecido, y que se encuentra en firme porque el actor no interpuso los recursos de la vía gubernativa pertinentes. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordenó “suspender los efectos jurídicos del acto administrativo N° 0885450 del 1° de septiembre de 2010, por medio de cual se impone el pago de la cuota de compensación militar y el pago de la multa al señor Luis Miguel Ríos Muriel, y de
la Resolución sin número del 12 de noviembre de 2010, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el citado señor”, mientras éste en el término de cuatro meses contados desde la notificación de dicha providencia, acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, so pena de que cesen los efectos del fallo de tutela. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 44-66): Luego de realizar algunas consideraciones sobre el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela y su procedencia transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la naturaleza del derecho fundamental al debido proceso y los fines constitucionales de la prestación del servicio militar obligatorio, señala que de acuerdo a los hechos narrados por las partes, no es objeto de controversia que el peticionario cursaba su último año de estudios secundarios cuando fue convocado por la entidad demandada para definir su situación militar según el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993, motivo por el cual realizó la inscripción correspondiente el día 7 de marzo de 2008 y se le practicaron los exámenes médicos de rigor, a partir de los cuales se concluyó que es apto para la
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