CE-63001-23-31-000-2010-00336-01-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2010-00336-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL - No procede al no advertirse manifiesta infracción / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPIO DE CALARCA - Determinar si para su aprobación se requería previamente celebrar un cabildo abierto es tema de la sentencia. Revoca suspensión La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Corresponde entonces a la Sala determinar si se presentan los presupuestos previstos en el citado artículo para acceder al estudio de la solicitud de suspensión provisional. En este sentido, encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad del acto acusado, no solo es menester estudiar las normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia el actor y prohijó el Tribunal, sino que es necesario estudiar otras normas de forma coordinada y armónica que también influyen en el trámite de expedición y reforma de los Planes de Ordenamiento Territorial. En efecto, advierte la Sala que no es posible para concluir la manifiesta infracción de la norma en el caso objeto de estudio, concluir de forma aislada que no se celebró el cabildo abierto, sin antes realizar el análisis jurídico sobre los planes de ordenamiento territorial que permitan concluir cual es su trámite para su expedición y reforma. Ello con el fin de determinar con precisión si el cabildo abierto es de esos pasos ineludibles o si por el contrario es facultativo. Para
ello es necesario hacer uso de las precisiones jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre las etapas y pasos que deben surtirse para la aprobación de reformas a los Planes de Ordenamiento Territorial. De otra parte, también es indispensable estudiar la jurisprudencia sobre el aspecto referente al cabildo abierto, en aras de determinar con certeza como opera y cuando se entiende celebrado. Por otra parte, habida cuenta que el actor hace referencia a hechos puntuales del procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos administrativos, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan esclarecer si era posible la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no era viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual debe revocarse el auto recurrido, para disponer en su lugar la negativa de acceder a la suspensión provisional de los actos acusados.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 014 DE 2009 (31 de diciembre) – MUNICIPIO DE CALARCA (No suspendido)
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00336-01
Actor: LELIO FABIO GARAY MONAR
Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Municipio de Calarcá, contra el proveído de 10 de diciembre de 2010, proferido el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano LELIO FABIO GARAY MONAR, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo núm. 014 de 31 de diciembre de 2009, “Por el cual se revisa y se ajusta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Calarcá” expedido por el Municipio de Calarcá. I.2-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria del acto acusado, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Que el acto acusado contraviene los artículos 24 y 28 de la Ley 388 de 1997, 78 inciso 2°, 79, 103, 104, 105, 270 y 318 de la Constitución Nacional y el Acta del Consejo Municipal núm. 095 de 31 de diciembre de 2009. Explica que la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Calarcá debió haber sido revisado al inicio del período constitucional de la Administración municipal, esto es, dentro del año 2007 y no en el año 2009
cuando se iba a iniciar el tercer año del periodo constitucional. Considera que se violó la Constitución Política, la Ley 388 de 1997 y el Decreto reglamentario 4002 de 2004, porque no se socializaron las modificaciones que se realizaron con el acto acusado. Al respecto, manifiesta que no se adelantó una concertación del proyecto de revisión con los gremios económicos y agremiaciones profesionales, no se realizaron convocatorias públicas para la discusión del plan, no se realizaron audiencias con las juntas administradoras locales, tampoco se expusieron los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y no se recogieron las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio. Además señala que no se realizó ningún de los mecanismos de participación ciudadana para la expedición del Acuerdo demandado. Insiste en que el acto acusado desconoce lo normado en los artículos 24 de la Ley 388 de 1997 y 7 del Decreto 4002 de 2004. Igualmente explica que en realidad no se revisó ni se ajustó el PBOT sino que se expidió uno nuevo. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que el actor de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., cumplió las cargas allí establecidas. Consideró que era necesario que previa la aprobación del Proyecto de Acuerdo por el cual se revisa y ajusta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Calarcá, entre otros, se celebrara un cabildo abierto que permitiera la participación
democrática de la población. Al respecto, resaltó que la celebración de un cabildo abierto no solamente se contempla en forma genérica en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, sino que también se prevé en forma expresa en el artículo 2° de la Ley 507 de 1999. Indicó que en igual sentido el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, dispone que se debe realizar una consulta popular cuando el cambio en los usos del suelo pueda transformador las actividades tradicionales de un municipio. De acuerdo con lo anterior, advirtió que por medio del oficio de 14 de enero de 2010, suscrito por el Secretario General del Concejo Municipal de Calarcá, se certificó que dicho mecanismo de participación no fue llevada a cabo. Por ello, estableció el Tribunal que era evidente que durante el trámite de aprobación del proyecto de revisión y ajuste del PBOT del Municipio de Calarcá, hoy Acuerdo Municipal núm. 014 de 31 de diciembre de 2009, no se realizó el cabildo abierto exigido por el artículo 2° de la Ley 507 de 1999, en armonía con el parágrafo del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, artículo 1° del Decreto 2079 de 2003 y artículo 7° del Decreto 4002 de 2004. De acuerdo con lo precedente, concluyó que existió una manifiesta infracción a las disposiciones en comento, que impone la decisión de acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, sin que sea necesario referirse a los demás cargos de violación propuestos por el actor.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte demandada cuestiona el proveído del Tribunal por el cual se decretó la suspensión provisional del acto acusado pues si bien es cierto que se debían realizar concertaciones con lo gremios así como proveer de mecanismos de participación democrática, estos, contrario a lo afirmado por el actor, si fueron realizados. En este sentido, alega que se ha cumplido con lo normativa aplicable para la expedición del Plan Básico de Ordenamiento Territorial. Considera que el actor ha confundido lo que es una revisión y ajuste, con lo que es la expedición de un nuevo PBOT. Estima que afirmar que no se surtió el trámite legal de concertación del proyecto, carece de fundamento si se tiene como evidencia que la administración, realizó talleres, publicó anuncios en diferentes sitios del municipio, convocatorias a mesas de socialización, convocó puerta a puerta, tal como lo autoriza el artículo 24 en su numeral 4° y parágrafo correspondiente. En este sentido, argumenta que previa la presentación del acuerdo al Concejo para la aprobación de la revisión y ajuste del PBOT, realizó las concertaciones y consultas dando plena participación a todos los estamentos públicos, cívicos, comunidad organizada y sociales de la comunidad del municipio, quienes conocieron a través de carteles, volantes, talleres y otros medios informativos sobre la modificación. Lo anterior, permiten demostrar que en cualquier momento podían participar en la expedición del proyecto. Ahora, sobre el argumento central del Tribunal para decretar la suspensión provisional del acto acusado, explica que el cabildo abierto previsto en el artículo 2° de la Ley 507 de 1999 que modificó la Ley 388 de 1997 y conforme al artículo 81 de
la Ley 134 de 1994, señaló que para la realización del un cabildo abierto, debe existir interés de la comunidad en su convocatoria, la que como se dijo, no obstante los procesos de concertación y consulta realizados, no mostraron interés en el tema. Explica que el cabildo abierto debe ser realizado por iniciativa popular, y como esta nunca fue solicita no fue realizada, lo cual no puede ser pretexto para afirmar que se desconoció de forma evidente los artículos invocados como vulnerados. Indica que el actor no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 139 del C.C.A., pues no aportó copia autentica del acto acusado. Ello impedía que el juez tuviera certeza sobre el acto que estaba confrontando parar poder acceder a la suspensión provisional que es excepcional. Dicha situación, indujo al error al Tribunal de primera instancia pues nunca tuvo en su poder el acto acusado, razón por la cual era imposible acceder a la medida cautelar solicitada. Explica que el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 152 del C.C.A. y la jurisprudencia del Conejo de Estado sobre la suspensión provisional pues es claro que la misma debe ser el resultado de una comparación que permita de forma evidente concluir la manifiesta infracción. Alega que lo anterior fue desconocido por el Tribunal pues sustento su decisión en un proyecto de acuerdo anexado a la demanda, y no en una copia auténtica del acto acusado que permitiera sin lugar a dudas concluir la manifiesta infracción. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según
mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Corresponde entonces a la Sala determinar si se presentan los presupuestos previstos en el citado artículo para acceder al estudio de la solicitud de suspensión provisional. En este sentido, encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad del acto acusado, no solo es menester estudiar las normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia el actor y prohijó el Tribunal, sino que es necesario estudiar otras normas de forma coordinada y armónica que también influyen en el trámite de expedición y reforma de los Planes de Ordenamiento Territorial. En efecto, advierte la Sala que no es posible para concluir la manifiesta infracción de la norma en el caso objeto de estudio, concluir de forma aislada que no se celebró el cabildo abierto, sin antes realizar el análisis jurídico sobre los planes de ordenamiento territorial que permitan concluir cual es su trámite para su expedición y reforma. Ello con el fin de determinar con precisión si el cabildo abierto es un de esos pasos ineludibles o si por el contrario es facultativo. Para ello es necesario hace usos de las precisiones jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre las etapas y pasos que deben surtirse para la aprobación de reformas a los Planes de Ordenamiento Territorial. De otra parte, también es indispensable estudiar la jurisprudencia sobre el aspecto referente al cabildo abierto, en aras de determinar con certeza como opera y cuando
se entiende celebrado. Por otra parte, habida cuenta que el actor hace referencia a hechos puntuales del procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos administrativos, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan esclarecer si era posible la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no era viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual debe revocarse el auto recurrido, para disponer en su lugar la negativa de acceder a la suspensión provisional de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado. En su lugar se dispone, DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de junio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente