🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-31-000-2010-00342-01(AP)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2010-00342-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO COLECTIVO A LA A LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS, RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS - Vulneración por demolición interna sin licencia En el presente asunto, se repite, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que para la demolición interna del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 5-28/34 se hubiera concedido autorización, ni de que éste amenazara ruina, lo cual permite concluir, sin mayores elucubraciones que se vulneró el derecho colectivo a la a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Vulneración por demolición interna de inmueble que es Bien de Interés Cultural Lo anterior, aunado al hecho probado de que el inmueble mencionado tiene el carecer de Bien de Interés Cultural, demuestra igualmente la vulneración del derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, en cuanto a la desaparición de un inmueble que representaba la identidad cultural de la nación, como testigo del proceso de colonización Antioqueña, lo cual es atribuible a la Administración Municipal, comoquiera que le permitió al propietario del inmueble tal demolición sin respaldo legal, esto es, sin la correspondiente licencia de demolición. Dicho en otras palabras, el Municipio de Salento, con sus conductas omisivas y negligentes, incumplió su obligación legal de proteger el Patrimonio

Cultural en su jurisdicción y dio paso a la desaparición de un Bien de Interés Cultural.

FUENTE FORMAL: LEY 397 DE 1997 / LEY 1185 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00342-01(AP)

Actor: JORGE HERNAN PALACIO SALAZAR Demandado: MUNICIPIO DE SALENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. El ciudadano JORGE HERNAN PALACIO SALAZAR, instauró demanda en ejercicio de la acción popular, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y el patrimonio cultural de la Nación, a la moralidad administrativa y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, presuntamente vulnerados por el Municipio de Salento, la Nación - Ministerio de la Cultura y el señor ELIAS HINCAPIE VELASQUEZ. I.2. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: Manifestó que el Municipio de Salento hace parte de los municipios con población inferior a 30.000 habitantes, por lo que requiere de un Esquema de Ordenamiento

Territorial (EOT), el cual fue aprobado mediante Acuerdo núm. 020 de 10 de enero 2001. Señaló que el bien inmueble identificado con la ficha catastral 01-00-00-00340008.000, matrícula inmobiliaria 280-35856, ubicado en la carrera 65-28/34, marco de la Plaza de Bolívar, hace parte de la zona histórica y de conservación y se encuentra entre los planos de “intervención Patrimonial”, “equipamiento urbano” y área de conservación humana, localizados en los “planos generales y especiales”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, literal c) y 35 del EOT. Agregó que el citado inmueble también está catalogado como bien de interés cultural (BIC), conforme lo establece el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, que define un régimen especial de salvaguardia y protección, recuperación, sostenibilidad, divulgación y estímulo para dicho tipo de bienes. Afirmó que la Alcaldía Municipal es la autoridad competente para el manejo y protección de los Bienes de Interés Cultural, reconocidos por el Ministerio de Cultura o por los municipios a través del POT o EOT, según lo dispone el artículo 4°, num. 4, del Decreto 763 de 2009. Aseveró que mediante Oficio de 2 de julio de 2010, de la Oficina de Planeación de Salento, dirigido al Consejo Departamental de Patrimonio, se reconoció la existencia de Bienes de Interés Cultural en el casco urbano del Municipio y estimó que, aún cuando éstos no han sido declarados como tales, expresamente a nivel

Nacional, mediante acto administrativo, no se excluyen de la aplicación de la Ley 1185 de 2008. Señaló que la demolición del inmueble objeto de la presente acción popular, viola las disposiciones del Decreto 763 de 2009 y los artículos 7°, 8°, numerales 1°,2°,4°,5° y 7°, 9° y 64 del Decreto 1469 de 2010, comoquiera que la Administración no lo reconoció como BIC. Sostuvo que el Plan de Desarrollo de Salento 2008-2011, adoptado mediante Acuerdo núm. 004 de 21 de mayo de 2008, contempla las previsiones técnicas, financieras y presupuestales para la recuperación y conservación del patrimonio arquitectónico y todas las expresiones culturales de dicho Municipio. Manifestó que con la desaparición del BIC en mención, los recursos destinados a la conservación del patrimonio arquitectónico y cultural han sufrido detrimento, pues las inversiones se disipan, los proyectos que apuntan a consolidar su identidad se entorpecen, se pierde el patrimonio físico y las tradiciones culturales intangibles, la Administración no da ejemplo de conservación del patrimonio y no se construyen bases para atender un turismo cultural y científico. Arguyó que la Administración Municipal otorgó Licencia de Construcción núm. 23 de 30 de julio de 2010, en la modalidad restauración y ampliación, indicaciones que no fueron cumplidas por el propietario del inmueble, quien lo demolió y solo conservó la fachada. Indicó que el 27 de agosto de 2010 solicitó información a la Secretaria de

Planeación, acerca de la intervención que se realizaba en el citado inmueble, lo cual fue respondido mediante Oficio de 8 de septiembre del mismo año, en el sentido de que “ninguno de los inmuebles han sido declarados como patrimonio cultural histórico”. Expresó que los días 4 de agosto y 8 de septiembre de 2010, se exhibieron dos vallas en el inmueble, las cuales informaban sobre la “iniciación de trámites”, cuando lo cierto es que las labores de demolición ya se encontraban en curso y ello, aunado a otras irregularidades, demuestra que el propietario del inmueble incumplió las disposiciones legales contenidas en la licencia de construcción y que la Administración ha sido negligente en adoptar las medidas de salvaguarda de los bienes de interés cultural, pues hizo caso omiso a los derechos de petición tendientes a obtener la intervención y salvaguarda del inmueble y a lo discutido en las reuniones realizadas para tal efecto, los días 2, 6 y 14 de septiembre de 2010. Arguyó que en las citadas reuniones se solicitó la suspensión de las obras, mientras se aclaraban las inconsistencias de las vallas y se acordó que se tomarían medidas para la protección y conservación del patrimonio arquitectónico, nada de lo cual fue cumplido. Aseguró que los anteriores hechos evidencian la violación de las disposiciones del Acuerdo núm. 020 de 2001 (EOT), entre otras cosas, porque las manzanas del centro histórico de Salento conforman una unidad estructural en bahareque y madera y que, en ocasiones se comparten paredes colindantes y los techos se comportan como uno solo, razón por la cual, edificar una estructura que no

corresponde a la tipología de la cuadra choca de manera abrupta y puede ocasionar daños graves a los inmuebles vecinos. Agregó que la construcción que se está llevando a cabo en el inmueble demolido, es más grande que la estructura del pueblo, lo cual genera un impacto visual y paisajístico negativo y señaló que no hay claridad sobre si se realizaron o no los estudios técnicos del caso. Puso de presente que el inmueble referido no se encontraba en ruinas, razón adicional para violentar las normas sobre demolición y demás normas urbanísticas y de protección al patrimonio histórico y arquitectónico. A su juicio, la desaparición de dicha edificación implica una pérdida de carácter irreversible. I.3. Pretensiones.

El actor solicita: Que se declare la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y el patrimonio cultural de la Nación, a la moralidad administrativa y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, por la expedición y ejecución de la Resolución núm. 025 de 30 de julio de 2010, por medio de la cual se expidió la licencia de construcción num. 023 de julio de 2010 y, en consecuencia, se dejen sin efectos dichos actos administrativos.

Que se requiera al ente territorial demandado para que se abstenga de incurrir en las mismas infracciones, pues, como quedó visto, la demolición del bien objeto de esta acción popular constituye un perjuicio irreversible. Que la vulneración de los citados derechos colectivos se sancione y se corrija,

conforme a las disposiciones del artículo 44 del Decreto 763 de 2009, las disposiciones que apliquen al caso, citadas en las Leyes 810 de 2003 y el artículo 15 de la Ley 1185 de 2008, en razón a que el propietario del inmueble no contaba con licencia de demolición y la intervención que le sucede contraviene las leyes urbanísticas del Municipio de Salento. I.4.- Defensa. I.4.1.- El Municipio de Salento, a través de apoderado, señaló que el hecho de que el EOT establezca que el inmueble mencionado en la demanda, se ubica en zona histórica y de conservación, no implica que el mismo goce de protección especial, pues para ello se requiere que el inmueble, en forma individual, haya sido declarado como bien de gran importancia patrimonial. Agregó que en el Municipio solo la Casa de los Fundadores, la Casa del Alto Coronel, la Casa del Coronel de la Pava, la Casa Cural, la Sede del Ancianato Municipal, la Casa Campesina, la Sede del Juzgado, la Personería, la Notaría y la Casa sede del taller de guadua y madera, merecen la protección que depreca el actor. Sostuvo que tanto la expedición de la licencia y como la realización de la obra, se ajustaron a los parámetros establecidos en la Ley y agregó que el Municipio no tiene la competencia para intervenir en forma unilateral los bienes o viviendas de propiedad privada. Aseguró que no existe acto administrativo alguno, a nivel Nacional, Departamental o Municipal que haya declarado el predio aludido como patrimonio cultural o histórico. Estimó que por la misma razón, no era necesario realizar los estudios que echa de

menos el actor y resaltó el hecho de que la fachada de la construcción objeto del proceso no fue modificada. Adujo el estudio realizado por la Universidad de la Salle en el año 1998, según el cual las características físicas del inmueble no corresponden a la de aquellos que conforman el patrimonio histórico y cultural. Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no ha habido vulneración de los derechos colectivos invocados. I.4.2.- El Ministerio de Cultura, por conducto de apoderado, manifestó que el inmueble ubicado en la Carrera 6ª No. 5-28/34, marco de la Plaza de Bolívar de Salento, no es un Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional, sino de dicho Municipio, en razón del lugar en que se encuentra ubicado. Mencionó que la Estación de Pasajeros del Ferrocarril de Palestina, ubicada en el mismo sector, no es propiedad del Ministerio y agregó que a dicha Cartera únicamente le corresponde la declaración y manejo de los Bienes de Interés Cultural, a nivel Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y reglamentada por el Decreto 763 de 2009. Por lo anterior, estimó que carece de competencia para adelantar acciones de protección frente al inmueble objeto del proceso, pues ello corresponde a los Municipios, en virtud de los principios de descentralización, autonomía y participación. En cuanto a la intervención de dicho inmueble, precisó que para ello se debe contar con la autorización de la Alcaldía de Salento, como prerequisito para la expedición de la licencia de urbanística, independientemente del tipo de inmueble

que se trate. Aseguró que de conformidad con el artículo 106 de la Ley 388 de 1997, el Municipio puede exigirle al propietario del mencionado inmueble adelantar obras de mantenimiento y conservación y que, en el evento de que éste no lo haga, el ente territorial puede adoptar las acciones que estime necesarias en su contra. Sostuvo que los hechos expresados en la demanda no tienen que ver con acciones u omisiones del Ministerio de Cultura, ni se han configurado frente al mismo los presupuestos de la responsabilidad de que trata el artículo 90 de la Constitución Política. Argumentó que el actor popular se limitó a mencionar los derechos colectivos que estima violados, sin sustentar los cargos de vulneración que alega. Propuso las excepciones que denominó: i) responsabilidad del dueño por daños ocasionados por ruina del edificio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2350 del Código Civil; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos del caso no guardan relación con conductas atribuibles al Ministerio y iii) improcedencia de la acción popular, pues a su juicio, en el presente asunto debió incoarse la acción de cumplimiento en aras de hacer efectivas las disposiciones del EOT del Municipio de Salento. Solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y exonerar a la entidad de toda responsabilidad y condena. I.4.3.- La Fundación Bahareque Salento, en calidad de coadyuvante de la demanda, en defensa de los derechos colectivos que se estiman vulnerados, adujo que la Administración Municipal ha sido negligente en cuanto a su obligación de proteger el patrimonio cultural y arquitectónico, según la normativa prevista en

la Ley 1185 de 2008. Manifestó que por lo anterior, el Grupo Bahareque Salento para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y Ambiental de los Salentinos, radicó ante la Oficina de Planeación, el Oficio de 3 de noviembre de 2010, contentivo de una objeción a la Resolución núm. 025 del mismo año, por medio de la cual se otorgó la licencia en la modalidad de Restauración y Ampliación del inmueble ubicado en la Carrera 6ª No. 5-28/34, pues consideró que con ésta se vulneraron las disposiciones urbanísticas del EOT. Dicha objeción fue resuelta por la Oficina de Planeación en el sentido de señalar que la conservación de los inmuebles del centro histórico se limita únicamente a las fachadas, que para la expedición de la licencia que se menciona, se tuvieron en cuenta todas las disposiciones del EOT y que no hay lugar a entregar los planos que pide el interesado ni es posible detener los trabajos iniciados en el inmueble ubicado en la Carrera 6ª No. 5-28/34. Refirió un reportaje sobre la problemática del citado inmueble, el cual se publicó en el diario La Crónica del Quindío el 28 de noviembre de 2010. Alegó que, como a su juicio, la respuesta dada por la Oficina de Planeación no correspondía a razones jurídicas ni a una respuesta de fondo, se interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Salento, por violación al derecho de petición, tutela que fue negada por improcedente. Adujo que tal decisión fue impugnada y revocada en segunda instancia por el

Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la Ciudad de Armenia, el cual, en su lugar, ordenó a la Administración Municipal “que en relación con las peticiones del accionante de respuesta en lo que tiene que ver con la licencia de demolición y las inquietudes, exigencias ambientales, estéticas”. Manifestó que, en cumplimiento al fallo de tutela, la Administración Municipal, informó: i) que la demolición del inmueble al que se ha hecho mención se justifica en el “desplome o peligro…” y en que “muestra una estructura en aporticado en concreto en el sótano a la cual no amarraron bien el inmueble existente por lo tanto era un híbrido que no solucionó el problema de estabilidad del inmueble sino que lo empeoró…”; ii) que no se realizaron estudios geotécnicos porque el artículo 58 del EOT no los exige y iii) que los artículos 40 y 41 ibídem establecen que solo las fachadas son objeto de conservación y protección. Aseguró que pese a las quejas y demás intentos por proteger el patrimonio arquitectónico del Municipio de Salento, la Administración continúa violando las normas urbanísticas, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales, pues el balance es el siguiente: cuatro inmuebles demolidos, tres de los cuales pertenecen al Centro Histórico, dos inmuebles intervenidos en forma inapropiada, uno de los cuales fue demolido parcialmente, cinco edificaciones que no cumplen con las normas urbanísticas, pues tres de ellas carecen de valla de licencia, la construcción del denominado “Parque del Agua”, en contravención con

las normas del suelo, sin que se conozcan estudios de necesidad, impacto social, cultural y ambiental y la de una urbanización sobre un humedal. Argumentó que en este caso el problema jurídico no se contrae a establecer si existía o no acto administrativo alguno, a nivel nacional o municipal, que declarara al inmueble mencionado como bien de interés cultural e histórico, sino a constatar que el mismo se ubicaba en la zona histórica y de conservación según el EOT; que la Administración permitió sobre aquél una intervención contraria a las normas urbanísticas y que se violó la licencia otorgada. Estimó que es evidente que la mencionada edificación merecía tratamiento de conservación, máxime si se tiene en cuenta que tenía unas emblemáticas “escaleras tijeras”. Trajo a colación el artículo 1° del Decreto 1469 de 2010, para señalar que para adelantar obras de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones y para la intervención y ocupación del espacio público, debe existir una autorización previa, expedida por el Curador Urbano o la autoridad municipal o distrital competente. Reiteró que el inmueble está en zona histórica, la cual se homologa a Bien de Interés Cultural, según el EOT, y por ello se rige por el Decreto 763 de 2009, cuyo artículo 38 establece qué se entiende por intervención a un bien de tal naturaleza. Precisó que la demolición se cuenta entre los actos de intervención a un inmueble y que, en tratándose de Bienes de Interés Cultural, debe darse un tratamiento especial al respecto, esto es, teniendo en cuenta los principios previstos en el

artículo 40 del citado Decreto 763 de 2009. Insistió en que la Administración Municipal vulneró los derechos colectivos invocados al expedir la licencia de restauración y ampliación de un BIC y al permitir la demolición del mismo, es decir, la transgresión de dicha licencia. I.4.4.- El señor ELIAS HINCAPIE VELASQUEZ, en su calidad de tercero interesado, por ser el propietario del inmueble objeto de la presente acción popular, actuando por conducto de apoderado, se pronunció frente a la demanda de la siguiente manera: En relación con los hechos, manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso y estimó que la mayoría de ellos son en realidad transcripciones inexactas de normas, que el actor interpreta a su arbitrio. Sostuvo que la acción popular no es la procedente en este caso, sino la de cumplimiento, pues a su juicio, la demanda se dirige a obtener el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, razón por la cual debe darse aplicación al artículo 16 de ibídem, que establece que “el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa de los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación, podrá ser demandado por cualquier persona a través del procedimiento establecido para la acción de cumplimiento…”. Agregó que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el inmueble de su propiedad haya sido catalogado como Bien de Interés Cultural, ni a nivel Nacional ni Municipal. Precisó que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, que establece el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural, es

claro que ésta no es una facultad de los ciudadanos que propenden por salvaguardar su historia, sino que es exclusiva de las entidades territoriales, quienes, además, deben informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuando se efectúe tal declaratoria. Indicó que adquirió por compra el inmueble en el año 2010, con miras a darle un uso comercial y agregó que el mismo era inhabitable debido al estado de deterioro en que se encontraba y que ya había sido modificado por dueños anteriores, tanto a nivel interno como en su fachada, la cual, aseguró, no haber alterado. Expresó que en atención a que dicho inmueble amenazaba ruina, procedió a la restauración y ampliación del mismo, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los transeúntes y aseguró que no existe impedimento legal alguno para ello. Con base en los anteriores argumentos, propuso las excepciones que denominó: responsabilidad del dueño del inmueble, improcedencia de la acción popular, inexistencia de declaratoria de bien de interés cultural, existencia de licencia de construcción e intervención del inmueble con anterioridad. I.4.5.- La Defensoría del Pueblo coadyuvó las pretensiones de la demanda. Manifestó que es deber de la Administración Municipal manejar con mayor cuidado y responsabilidad las licencias de construcción que otorga dentro del perímetro descrito en el Acuerdo Municipal núm. 20 de 10 de enero de 2001. En cuanto a la obra que se ha ejecutado, señaló que es imposible regresar las cosas a su estado anterior y que no se le puede trasladar al propietario del inmueble una carga que le correspondía a la Administración, en consecuencia se

debe realizar una interventoría para que la construcción se ajuste a los parámetros recomendados por la normativa aplicable al caso concreto. I.5. Pacto de cumplimiento. El 14 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de ánimo conciliatorio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 13 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Afirmó que el inmueble objeto de la presente acción popular no es un Bien de Interés Cultural toda vez que no se demostró tal calidad, pues en el certificado de tradición no obra anotación alguna que haga constar la citada afirmación ni se aportó el acto administrativo mediante el cual se haya declarado la calidad de BIC y, en consecuencia, no le asiste razón al actor popular en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos invocados. Aseguró que no se vislumbra vulneración del derecho a la moralidad administrativa, porque en la licencia otorgada para la intervención efectuada al inmueble no se advierte mala fe, abuso o desviación de poder, ni que se haya actuado de manera contraria a las normas que regulan el tema de otorgamiento de licencias para construcciones o remodelaciones, o contra el esquema de ordenamiento territorial, como lo afirma el demandante. Estimó que tampoco se vulneró el derecho a la Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, porque, por una parte, se encuentra probado que el inmueble es de

carácter particular, cuya protección y conservación está a cargo del propietario y, por otra, porque ante la falta de declaratoria del inmueble como Bien de Interés Cultural, no es viable exigir la aplicación de la Ley 397 de agosto de 1997. Por la misma razón, dispuso desvincular al Ministerio de Cultura de la presente acción. En lo que tiene que ver con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, adujo que no se encuentra probada su vulneración, por cuanto, al no ser el inmueble de interés cultural, es procedente, previa licencia de construcción, realizar las modificaciones o remodelaciones que el propietario considere necesarias. Aseguró que la acción popular tiene un carácter “restaurativo”, de manera que solo procede cuando aún es posible, en términos reales, proteger el derecho conculcado y señaló que en este caso, tanto las partes como los intervinientes están de acuerdo en que las obras realizadas sobre el bien objeto de estudio ya concluyeron “por lo que recuperar su estado anterior resulta imposible ya…”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor impugnó el fallo anterior. Reiteró que el inmueble referido en la demanda es un Bien de Interés Cultural del ámbito territorial, conforme a lo establecido en el artículo 1°, literal b), de la Ley 1185 de 2008, según la cual, “se consideran bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados

como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.” Señaló que, pese a que no existe acto administrativo que así lo declare, se trata de un Bien de Interés Cultural del ámbito territorial homologado, conforme lo prevé el artículo 4°, numeral 4° del Decreto 763 de 2009. Aseguró que el artículo 35 del Esquema de Ordenamiento Territorial de Salento (EOT), Acuerdo 020 de 2001, declara el área donde se ubica el inmueble objeto de este proceso, como “ZONA HISTORICA Y DE CONSERVACION”, disposición que, en concordancia con las normas referidas en los dos párrafos precedentes, permiten concluir que dicho inmueble goza de salvaguardia, protección, sostenibilidad y divulgación. Al efecto, trajo a colación el documento visible a folio 17, por medio del cual la Oficina de Cultura Departamental del Quindío resolvió una petición hecha por el Personero Municipal de Salento, en el sentido de informar que la zona histórica y de conservación de dicho ente territorial se rige por la Ley 1185 de 2008. Así mismo, refirió el concepto del Ministerio Público, rendido en la primera instancia, favorable a las pretensiones de la demanda. Aclaró que, aún cuando no aparece en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria, la anotación de que trata el artículo 6°, numeral 1.2 de la Ley 1185 de

2008, lo ciento es que “este acto es posterior y no prescinde la homologación a BIC y/o la declaratoria per se”. Manifestó que interpuso la acción popular de la referencia cuando se estaba construyendo la edificación que se denuncia y que realizó todas las acciones tendientes a evitar la demolición del inmueble que se pretende proteger, de lo cual, a su juicio, dan cuenta los documentos aportados al proceso como prueba. Por lo tanto, argumentó que no le asiste razón al a quo, al expresar la acción popular tiene naturaleza restitutoria, solo cuando ello es posible. Hizo hincapié en el hecho de que la Licencia de Construcción otorgada, correspondía a la de Restauración - Ampliación, razón por la cual la demolición que sufrió el inmueble no estaba legalmente amparada, pues la Resolución no concedía permiso para demoler, comoquiera que esto requiere de una licencia diferente. Afirmó que la citada licencia para restauración y ampliación fue falsamente motivada; que permitir la demolición y conservar la fachada es un exabrupto; que en tal sentido, conforme se argumentó en la demanda, la Administración no obró de buena fe, a cuyo respecto adujo las sentencias T-475 y C-575 de 1992 y C-544 de 1994. Por lo demás, en cuanto a la licencia otorgada y las vallas expuestas, la mala fe y la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, reiteró los argumentos expresados en la demanda.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia impugnada, por considerar que con las Leyes 397 de 1997, 1185 de

2008 y el Decreto 763 de 2009, se pretende crear un régimen de protección, salvaguardia y sostenibilidad de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, declarados como bienes de interés cultural, conforme a los procedimientos previstos en dicha normativa. Estimó que según las disposiciones mencionadas, existen dos clases de bienes de interés cultural, a saber: i) Los declarados así por las autoridades competentes, previo el cumplimiento de requisitos legales y ii) los homologados o declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, o arquitectónica, conjuntos históricos, incluidos como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial, “pero en sentir de esta Agencia del Ministerio Público, por disposición legal, esta homologación solo es posible cuando los bienes han sido así declarados en los respectivos planes, con anterioridad al 7 de agosto de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997”. Señaló que en este caso, el inmueble objeto del presente proceso, fue incluido en el Esquema de Ordenamiento Territorial de Salento, como Zona Histórica y de Conservación, mediante el artículo 35 del Acuerdo 20 de 2001, expedido por el Concejo Municipal, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997, por lo cual, no puede tenerse como bien de interés cultural por homologación.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados,

exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...