CE-63001-23-31-000-2010-00356-01_20110317-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2010-00356-01_20110317-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega dado que se requiere un recaudo probatorio para un análisis de fondo propio de la sentencia En este caso, para determinar si durante el proceso electoral que culminó con la expedición del acto acusado, en efecto se incurrió en las irregularidades denunciadas por los demandantes y que fueron transcritas en los antecedentes de la presente providencia, es imprescindible contar entre otros documentos con el “censo electoral”, “la base de datos de los egresados”, el registro de votantes, las “planillas electorales”; así mismo, se deberá probar si el Comité Electoral en efecto dejó de atender las peticiones que en este sentido se presentaron. Según lo dicho, en este caso, es preciso efectuar el recaudo probatorio que permita un análisis e interpretación de fondo de las normas jurídicas invocadas como violadas, cuya complejidad y extensión no permiten su realización en la admisión de la demanda por tratarse de un asunto propio de la sentencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión del a quo de negar la suspensión provisional del acto acusado; por tanto, la decisión apelada será confirmada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, diecisiete (17) de marzo dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00356-01
Actor: MARTHA CECILIA MONTES MEJÍA Y OTRO
Demandado: GUSTAVO ZAMUDIO BARBOSA, REPRESENTANTE
PRINCIPAL Y JHONNY LEANDRO VARGAS SÁNCHEZ, REPRESENTANTE
SUPLENTE DE LOS EGRESADOS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO PERÍODO 2011-2014
Electoral - Auto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes contra el auto de 18 de enero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó la suspensión provisional del acto demandado “Acta de Escrutinio Final No. 006 de 19 de noviembre de 2010, en lo que respecta a la elección del señor Gustavo Zamudio Barbosa como representante principal y el señor Jhonny Leandro Vargas Sánchez representante suplente de los Egresados al Consejo Superior de la Universidad del Quindío para el período 2011-2014”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
Los ciudadanos Martha Cecilia Montes Mejía y Héctor Jaime Gallego Murillo, mediante apoderada, ejercieron la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del “Acta de Escrutinio Final No. 006 de 19 de noviembre de 2010, en lo que respecta a la elección del señor Gustavo Zamudio Barbosa como representante principal y el señor Jhonny Leandro Vargas Sánchez representante suplente de los Egresados al Consejo Superior de la Universidad del Quindío para el período 2011-2014”. 1.2.- La solicitud de suspensión provisional. Los actores en su demanda solicitaron la suspensión provisional del acto acusado
por considerar que en el proceso electoral que culminó con la declaración de la elección de los ahora demandados, se incurrió en las siguientes irregularidades: “1. No se publicó el censo electoral.
2. No se revisó en el sistema que la base de datos de los egresados estuviera actualizada; por lo que varios egresados no pudieron votar.
3. No se revisó previamente por parte del comité electoral que el sistema no habilitara a egresados en convenios con otras universidades.
4. En la mesa 47 donde sufragan los egresados, se presentó un hecho irregular donde el comité electoral expidió el duplicado del listado de votantes para obtener la firma respectiva, esta situación fue puesta en conocimiento por parte de los jurados de la misma mesa cuando habían transcurrido veinticinco minutos después de las nueve de la mañana y en razón a ello se ordenó la expedición del registro de votantes. Al momento de corregir el hecho advertido, tanto por jurados como el signatario habían sufragado en la mesa 47 siete personas. Se advierte que ni los jurados ni el comité electoral anularon los votos depositados en las urnas durante el hecho irregular.
5. Existió doble votación por un mismo cargo, el comité electoral no estableció controles al respecto, se deja constancia en el acta de escrutinio que varias personas realizaron requerimiento al respeto sin que se le diera tramite a la misma.
6. Existió diferencia numérica entre el registro electoral (base de datos) y las planillas electorales.
Que la misma universidad reconoce y deja en evidencia en el acta de escrutinio final No. 006 de 2010 de las irregularidades presentadas al igual que en el oficio de respuesta al recurso de reposición y en
subsidio el de apelación interpuesta por mis representados en contra del acta de escrutinio final 006 de 2010…”. Además, señalaron que el Comité Electoral de la Universidad del Quindío no atendió sus peticiones radicadas el 16, 17 y 19 de noviembre de 2010, en las cuales pusieron de presente las referidas irregularidades. Dichas anomalías en criterio de la parte actora atentan contra el debido proceso; los principios constitucionales; el bloque de constitucionalidad con relación a los derechos “para elegir, ser elegido, participación democrática, la publicidad, transparencia, a las observancias propias de cada proceso”; el Estatuto Electoral de la Universidad del Quindío y; los artículos 1, 2, 40 y 209 de la Constitución Política. 1.3.- La providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Quindío negó la suspensión provisional del acto acusado porque en su criterio los hechos y fundamentos en los que se sustenta la petición de suspensión “ameritan un debate jurídico que no es propio de esta etapa procesal y que hacen necesaria la garantía del derecho de contradicción de los accionados, pues más que vulneración directa a contenido normativo superior, la solicitud de suspensión provisional se sustenta en situaciones fácticas, aún por probar…”. Por lo anterior, concluyó el a quo que de la simple comparación entre el acto demandado y las normas vulneradas no se evidencia la procedencia de la suspensión provisional solicitada. 1.4.- La impugnación. Además de reiterar los argumentos esbozados en la solicitud de suspensión provisional, la parte actora sostuvo “…no se comparte la decisión del Tribunal
Administrativo en negar la suspensión provisional, si cuando esta se solicita es con el fin de que en el instante mismo en que se admite la demanda se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo que sea manifiestamente contrario a las normas constitucionales y legales, entonces para que (sic) esperar el debate jurídico probatorio si la suspensión es una medida preventiva mientras se desarrolla el proceso independientemente que este salga a favor o en contra; solo (sic) basta un sencillo y elemental cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas, en un proceso comparativo a doble columna, que no requiere de mayores esfuerzos interpretativos o probatorios, ya que la violación al ordenamiento jurídico a través del acto administrativo demandado fue evidente, ostensible, notorio, palmar, a simple vista o prima facie”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. De conformidad con el numeral 2º del artículo 181 del C.C.A1., el auto recurrido es susceptible de apelación y esta Sala es competente para resolverlo según lo prevé el artículo 129 del C.C.A. y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003. 2.2. Asunto a resolver. La Sala precisa que la suspensión provisional está regulado en el artículo 152 del C.C.A., dispone: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la
demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
La norma transcrita exige para la prosperidad de la suspensión provisional, si se trata de una acción de nulidad como la presente, que sea manifiesta la infracción del acto acusado con las disposiciones invocadas como fundamento de la demanda. Es decir, la violación flagrante de las normas invocadas como vulneradas debe aparecer a primera vista, pues si ella no puede apreciarse con la simple confrontación del acto acusado y los documentos públicos aducidos con la solicitud, sino que es necesario recurrir al debate probatorio y a razonamientos jurídicos complejos para comprobar la oposición entre el acto demandado y las normas invocadas como violadas, la suspensión provisional no es procedente. 1 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 En este caso, para determinar si durante el proceso electoral que culminó con la expedición del acto acusado, en efecto se incurrió en las irregularidades denunciadas por los demandantes y que fueron transcritas en los antecedentes de la presente providencia, es imprescindible contar entre otros documentos con el “censo electoral”, “la base de datos de los egresados”, el registro de votantes,
las “planillas electorales”; así mismo, se deberá probar si el Comité Electoral en efecto dejó de atender las peticiones que en este sentido se presentaron. Según lo dicho, en este caso, es preciso efectuar el recaudo probatorio que permita un análisis e interpretación de fondo de las normas jurídicas invocadas como violadas, cuya complejidad y extensión no permiten su realización en la admisión de la demanda por tratarse de un asunto propio de la sentencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión del a quo de negar la suspensión provisional del acto acusado; por tanto, la decisión apelada será confirmada.
III. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1º. CONFÍRMASE el auto de 18 de enero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó la suspensión provisional del “Acta de Escrutinio Final No. 006 de 19 de noviembre de 2010, en lo que respecta a la elección del señor Gustavo Zamudio Barbosa como representante principal y el señor Jhonny Leandro Vargas Sánchez representante suplente de los Egresados al Consejo Superior de la Universidad del Quindío para el período 2011-2014”. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente