CE - 63001-23-31-000-2011-00005-01(54718)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 63001-23-31-000-2011-00005-01(54718)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DESAPARICIÓN FORZADA /
CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO
[D]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene que todas estas pruebas apuntan a que la desaparición del señor […] es imputable a la administración, pues los indicios y demás pruebas recaudadas así lo demuestran. Ello, en cuanto los agentes de la SIJIN estuvieron ejerciendo control en el último lugar al que la víctima se dirigía y en donde, en efecto, fue visto por última vez, aunado a que los testigos que lo vieron bajo la custodia de las autoridades son contestes y describen de la misma manera la forma y condiciones de la aprehensión. […] [E]n consideración al análisis […] y dados los supuestos en los que ocurrió la desaparición del señor […], aunados al contexto en el que se desarrolló la desaparición, en cuanto a que, como lo afirmaron los testigos, era de público conocimiento la ejecución de las llamadas limpiezas sociales, en donde se daban de baja a aquellos que eran reconocidos como delincuentes en la comunidad, cercenando toda posibilidad de tener un juicio justo, puede concluirse que la desaparición es imputable a la administración. DESAPARICIÓN FORZADA / CONCEPTO Como se ha dicho en distintas oportunidades, la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad, que afecta todas las esferas de la vida humana tanto
de la víctima directa, como de sus familiares y allegados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de desaparición forzada, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2013, rad. 19939,
C. P. Stella Conto Díaz del Castillo.
MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS / DESAPARICIÓN FORZADA
[S]ea del caso indicar que en tratándose de desapariciones forzadas, las víctimas se encuentran con la dificultad probatoria, en cuanto, dadas las particulares características de este delito, en el que se pretende borrar a una persona y el rastro que pudieran dejar las circunstancias de su desvanecimiento físico, temporal y espacial. En este sentido, la prueba indiciaria toma especial importancia, pues usualmente no se cuenta con pruebas directas sobre las circunstancias de la desaparición. […] Esta Corporación ha señalado la importancia de la flexibilización de los medios de prueba en asuntos como el de autos, en donde se advierte una grave violación a los derechos humanos. […] [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado cómo en estos casos existen dificultades probatorias y es importante acudir a otros medios, tales como las pruebas indiciaria y testimonial, a efectos de establecer la responsabilidad que pudiera tener el Estado en las desapariciones forzadas […]. […] [A]sí las cosas, se tiene que, en ausencia de pruebas directas que permitan establecer las
condiciones en las que ocurrió la desaparición […], es necesario que el impulsor de la acción de reparación directa acuda a otros medios probatorios que, allegados al infolio, deben valorarse en conjunto, partiendo de que se trata de una prueba esquiva e indirecta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen probatorio en casos de graves violaciones a los derechos humanos, ver la Sentencia de Unificación 035 del 3 de mayo de 2018, Corte Constitucional, C. P. José Fernando Reyes Cuartas, y Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Godínez Cruz vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989.
DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
/ PERJUICIO MORAL POR DESAPARICIÓN FORZADA / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A efectos de liquidar la indemnización por perjuicios morales, se tiene como base la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, expediente 32988, así como el Documento Final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 “Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, así como las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera en la materia y de la misma fecha. […] [L]os baremos antes descritos se aumentarán, en consideración a que en este caso se advierte una grave vulneración a los derechos humanos y comoquiera que, aun cuando se sostuvo que el cuerpo fue hallado e identificado, no pudo procederse a su inhumación, pues pasado un
tiempo sus restos fueron enterrados en una fosa común, de manera que los accionantes no pudieron darles sepultura ni completar adecuadamente el duelo[…].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita las sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, y
rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PERJUICIOS / VÍCTIMA DIRECTA De acuerdo con lo expresado por la Sala Plena de la Sección Tercera, “se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas
denominadas ‘de crianza’”. […] No se hará un reconocimiento económico por este rubro, en cuanto la jurisprudencia solo lo ha tenido en cuenta a favor de la víctima directa. Tampoco se reconocerá lo concerniente al daño a la vida de relación, que actualmente se trata por la jurisprudencia bajo la denominación de “daño a la salud”, en cuanto el mismo no se encuentra demostrado. Esto, en el entendido de que la actora debe demostrar en el caso concreto la ocurrencia de un perjuicio físico o sicológico derivado del daño causado por la administración, cosa que no ocurrió en este asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos, cita las sentencias de unificación jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, rads. 19031 y 38222, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00005-01(54718)
Actor: CLAUDINO GALEANO ARANGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Descriptores: Responsabilidad extracontractual del Estado. Grave vulneración a los derechos humanos. Desaparición forzada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, que resolvió negar las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El día 13 de diciembre de 2010, los señores Rosa Emilia Arango Osorio, Heroína, Claudino, Lisímaco, Blanca Estrella, María del Rocío Galeano Arango, Diana Yanelly Arias Galeano, Mónica Marcela Díaz Galeano y Óscar Mauricio Pérez Galeano, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional. Como pretensiones, formularon1: Primera: Que se declare que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-SIJIN son responsables administrativa y solidariamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (perjuicios o daños morales) y vulneración a los derechos fundamentales de los solicitantes de la presente conciliación (sic) como el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser desaparecido forzadamente, a la honra, al buen nombre, a la tranquilidad, a la libertad y a la familia ocasionados a ROSA EMILIA ARANGO, obrando en su condición de madre de la víctima directa, HEROÍNA GALEANO ARANGO, obrando en su condición de hermana de la víctima directa, CLAUDINO GALEANO ARANGO,
obrando en su condición de hermano de la víctima directa, LISÍMACO GALEANO ARANGO, obrando en su condición de hermano de la víctima directa, BLANCA ESTRELLA GALEANO ARANGO, obrando en su condición de hermana de la víctima directa, MARÍA DEL ROCÍO GALEANO ARANGO, obrando en su condición de hermana de la víctima directa, DIANA YANELLY ARIAS GALEANO, obrando en su condición de sobrina de la víctima directa, MÓNICA MARCELA DÍAZ GALEANO, obrando en su condición de sobrina de la víctima directa y ÓSCAR MAURICIO PÉREZ GALEANO, obrando en su condición de sobrino de la víctima directa, todos ellos obrando en nombre propio, por la desaparición forzada
de ISAAC GALEANO ARANGO.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-SIJIN; se obliguen a pagarle a todos y cada uno de los solicitantes de la presente acción por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos (por la desaparición forzada y
desplazamiento forzado) los siguientes valores: A su madre: • ROSA EMILIA ARANGO OSORIO, en su condición de madre de la víctima directa, la suma de Doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200 SMLMV).
A sus hermanas y hermanos: • HEROÍNA GALEANO ARANGO en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de Doscientos Salarios Mínimos
Legales Mensuales Vigentes (200 SMLMV). 1 Folios 1 al 59 c. ppal. 1. • CLAUDINO GALEANO ARANGO en su condición de hermano de la víctima directa, la suma de Doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200 SMLMV). • LISÍMACO GALEANO ARANGO en su condición de hermano de la víctima directa, la suma de Doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200 SMLMV). • BLANCA ESTRELLA GALEANO ARANGO en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de Doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200 SMLMV). • MARÍA DEL ROCÍO GALEANO ARANGO en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de Doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200 SMLMV).
A sus sobrinas y sobrino: • DIANA YANELLY ARIAS GALEANO, obrando en su condición de sobrina de la víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV). • MÓNICA MARCELA DÍAZ GALEANO, obrando en su condición de sobrina de la víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV). • ÓSCAR MAURICIO PÉREZ GALEANO, obrando en su condición de sobrino de la víctima directa, la suma de Cien
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV). La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario
mínimo mensual legal vigente, con la ejecutoria de la providencia que declara la responsabilidad de los demandados.
Tercera: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-SIJIN; se obligue a pagarle a todos y cada uno de los demandantes de la presente demanda de reparación directa por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso de reparación, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el 7 de diciembre de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia.
Coetáneo a lo anterior, los demandados pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la providencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente su pago.
Cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía NacionalSIJIN; se condene a pagarle a todos y cada uno de los demandantes de la presente acción por concepto de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre estos, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, a no ser desaparecido forzadamente, a la libertad, a la honra, al buen nombre, a la familia y a la tranquilidad, el
monto de 100 SMLMV, por cada derecho conculcado de esta manera: A su madre: • ROSA EMILIA ARANGO OSORIO, en su condición de madre de la víctima directa, la suma de Ochocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (800 SMLMV).
A sus hermanas y hermanos: • HEROÍNA GALEANO ARANGO en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de Ochocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (800 SMLMV). • CLAUDINO GALEANO ARANGO en su condición de hermano de la víctima directa, la suma de Ochocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (800 SMLMV). • LISÍMACO GALEANO ARANGO en su condición de hermano de la víctima directa, la suma de Ochocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (800 SMLMV). • BLANCA ESTRELLA GALEANO ARANGO en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de Ochocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (800 SMLMV). • MARÍA DEL ROCÍO GALEANO ARANGO en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de Ochocientos Salarios
Mínimos Legales Mensuales Vigentes (800 SMLMV).
A sus sobrinas y sobrino: • DIANA YANELLY ARIAS GALEANO, obrando en su condición de sobrina de la víctima directa, la suma de Ochocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (800 SMLMV). • MÓNICA MARCELA DÍAZ GALEANO, obrando en su condición
de sobrina de la víctima directa, la suma de Ochocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (800 SMLMV). • ÓSCAR MAURICIO PÉREZ GALEANO, obrando en su condición de sobrino de la víctima directa, la suma de Ochocientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes
(800 SMLMV).
La liquidación de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales por violación de derechos fundamentales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente, con la ejecutoria de la providencia que declara la responsabilidad administrativa de los demandados.
Quinta: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-SIJIN a pagarle a todos y cada uno de los demandantes de la presente acción de reparación directa por concepto de reparación al Daño a la vida en relación causado como consecuencia de la desaparición forzada de ISAAC GALEANO ARANGO, a cada uno de
sus familiares los siguientes valores: A su madre: • ROSA EMILIA ARANGO OSORIO, en su condición de madre de la víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV).
A sus hermanas y hermanos: • HEROÍNA GALEANO ARANGO en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV). • CLAUDINO GALEANO ARANGO en su condición de hermano de la víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV). • LISÍMACO GALEANO ARANGO en su condición de hermano
de la víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV). • BLANCA ESTRELLA GALEANO ARANGO en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV). • MARÍA DEL ROCÍO GALEANO ARANGO en su condición de hermana de la víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV).
A sus sobrinas y sobrino: • DIANA YANELLY ARIAS GALEANO, obrando en su condición de sobrina de la víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV). • MÓNICA MARCELA DÍAZ GALEANO, obrando en su condición de sobrina de la víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV). • ÓSCAR MAURICIO PÉREZ GALEANO, obrando en su condición de sobrino de la víctima directa, la suma de Cien
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV). La liquidación por concepto de daño a la vida de relación se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente, con la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad administrativa de las demandadas.
Sexta: Las sumas a que resulte condenada la Nación ColombianaMinisterio de Defensa-Policía Nacional-SIJIN serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación
del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la providencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
Séptima: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por concepto de medidas de satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas, a otorgar tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a los demandantes de la presente acción, familiares de ISAAC GALEANO ARANGO, el cual deberá ajustarse a los siguientes criterios: - El tratamiento médico debe ser sostenido y debe permitir atención especializada. Su duración deberá estar sujeta a la recuperación de las víctimas. - El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario para la recuperación de los beneficiarios. - Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerados por la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-SIJIN.
Octava: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-SIJIN; se condene a reparar por concepto de garantías de no repetición realizando un reconocimiento público de responsabilidad por la desaparición forzada y posterior homicidio de ISAAC GALEANO ARANGO, de lo cual se hará un acto conmemorativo el siete (7) de diciembre siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
Novena: Que como consecuencia del la (sic) declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-SIJIN; se obligue por concepto de garantías de no repetición a hacer un reconocimiento público de responsabilidad por la desaparición forzada de ISAAC GALEANO ARANGO, de lo cual se hará un acto conmemorativo el 7 de diciembre siguiente a la ejecutoria de la providencia que apruebe el acuerdo conciliatorio.
Décima: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-SIJIN; se obligue por concepto de garantías de no repetición a investigar y sancionar a los miembros de la Policía Nacional-SIJIN y demás estamentos estatales que sean responsables por acción o por omisión de la desaparición forzada ISAAC (sic) GALEANO ARANGO, con el fin de que este crimen no quede en la impunidad, se conozca la verdad, se haga justicia y se repare de manera integral a las víctimas.
Décima primera: La Nación Colombiana-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-SIJIN, darán cumplimiento al acuerdo conciliatorio en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
2. Fundamentos de hecho Aduce la demanda que el día 7 de diciembre de 2000 el señor Isaac Galeano Arango salió de su casa y nunca más volvió. Al día siguiente, un hombre desconocido arribó al hogar familiar con la camisa del señor Isaac e informó que había sido detenido por miembros de la SIJIN en medio de la comisión del delito de extorsión en contra del señor Édgar Restrepo, mayordomo de la finca “Las
Margaritas”. En el entretanto, una camioneta que transportaba a los agentes de policía llegó al predio y se llevó al señor Isaac Galeano Arango. Ante la ausencia del mencionado, sus familiares acudieron a las oficinas de la SIJIN y del DAS en la ciudad de Armenia, en donde no se dio cuenta sobre el particular. Se inició, entonces, la búsqueda en la morgue y en los hospitales de la zona, sin rastro alguno. Finalizando el mes de diciembre del 2001, la señora Heroína Galeano Arango se encontró con el señor Yhon Jairo Castaño Ocampo, amigo del desaparecido, quien le informó que el 7 de diciembre anterior, cuando se dirigía a la finca La Samaria, vio al señor Isaac amarrado y sin camisa en una camioneta blanca con miembros de la SIJIN. Esta misma versión fue confirmada por otras dos personas, Yimmy Alexánder Bolívar y Gabriela Arévalo, quienes también transitaron por la zona ese día. Ante los anteriores relatos, la antes nombrada, hermana del desaparecido, acudió a la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Armenia, entidad que ofició, entre otras, a la SIJIN. En respuesta, esta última se refirió al operativo del 7 de diciembre del 2000 en la finca Las Margaritas, advirtiendo que no se produjo ninguna captura. A comienzos de julio de 2003, la hermana del señor Isaac recibió una llamada en la que se le informó que el señor Isaac se encontraba enterrado como NN en el municipio de Sevilla, Valle, instándola para que cesara la búsqueda, para que su
familia no corriera peligro. La mencionada junto con su hermano Lisímaco acudió al cementerio de Sevilla, en donde vecinos indicaron que se enterraron dos cuerpos, información que se puso en conocimiento de las autoridades competentes. Luego se confirmó que, en efecto, uno de ellos correspondía al señor Isaac Galeano Arango. Como consecuencia de estos hechos, la señora Galeano Arango denunció la desaparición forzada de su hermano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, demanda que se encuentra pendiente de admisión. También se presentaron denuncias ante las autoridades nacionales, sin que se haya avanzado en las correspondientes investigaciones.
3. Oposición a la demanda Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional En escrito presentado el 16 de mayo de 2011, la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones2.
Manifestó que, de acuerdo con los hechos narrados en el libelo, no se configuró la responsabilidad de la administración, en cuanto no hubo una actuación por su parte que determinara la desaparición del señor Isaac Galeano Arango, así, entonces, no se satisfacen los requerimientos del artículo 90 constitucional. Lo anterior, toda vez que no obra prueba alguna de allanamiento o captura que pusiera al mencionado bajo la custodia de los uniformados o que el mismo hubiese sido retenido en el operativo de la finca Las Margaritas, de lo que se deduce que no hubo contacto de los uniformados con quien se reporta como desaparecido. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones.
4. Alegatos de conclusión 2 Folios 147 al 152 c. ppal. 1. 4.1 El Ministerio Público, mediante concepto allegado a este asunto, sugirió negar las pretensiones, comoquiera que no se adosó prueba alguna tendiente a demostrar los supuestos en los que se fundamentan los pedimentos de la parte actora, tal como lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello concluye que la desaparición del señor Isaac Galeano Arango no es imputable a la entidad demandada, por el simple hecho de su ocurrencia, pues no obra prueba alguna de que en el operativo operativo adelantado el 7 de diciembre del 2000 en la vereda Quebrada Negra de Calarcá se lo haya capturado3. 4.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró su oposición a las pretensiones, con base en que no hay prueba alguna por la que se pueda imputar el daño alegado a la administración. Puso de presente, además, que la señora Rosa Emilia Arango falleció el 17 de octubre de 2009, de manera que a su favor no podría pedirse indemnización alguna. Adicionalmente, advierte que los demandantes afirmaron ante la Defensoría del Pueblo que el desaparecido estaba desempleado, de modo que, en caso de accederse a los pedimentos de la demanda, la correspondiente liquidación debe elaborarse con base en el salario mínimo y no sobre la cifra pedida en la demanda, que a todas luces desborda la que mensualmente puede devengar un vigilante de parqueadero. Insistió la demandada en que el afán de los demandantes en vincular al Estado en
la desaparición de su hermano, con la finalidad de obtener una indemnización es tal que, aun cuando las pruebas de ADN practicadas en los distintos cuerpos exhumados (en total tres) arrojaron resultados negativos, insisten en la participación oficial, sin prueba alguna que sustente su dicho, pues solo se conocen que terceros dijeron haberlo visto acompañado de agentes de la SIJIN, en relatos que no son coincidentes ni coherentes entre sí4.
5. Sentencia recurrida 3 Folios 214 al 226 c. ppal. 1. 4 Folios 237 al 247 c. ppal. 1.
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 8 de mayo de 2015, negó a las pretensiones. Señala la sentencia5: …la Sala encuentra que los elementos de prueba allegados no poseen la fuerza de convicción suficiente para inferir que el señor ISAAC GALEANO ARANGO hubiese sido retenido y desaparecido por efectivos adscritos a la POLICÍA NACIONAL y con ello derivar responsabilidad objetiva en la entidad accionada, por lo que habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda, al ser este uno de los elementos de la responsabilidad pretendida. (…) Ahora bien, en lo que existe discrepancia es en el hecho de que el citado señor hubiese sido retenido o capturado en el operativo en comento por parte de los agentes estatales, luego de lo cual se produjo su desaparición y posterior muerte, por cuanto tanto los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo, como esta entidad en sus argumentos defensa (sic) y algunos testigos, niegan la retención del citado señor por parte de aquellos y
el haber observado dicha circunstancia, por parte de los últimos, mientras que tanto la parte demandante, como algunos testigos de cargo, afirman lo contrario –la retención por parte de miembros de la Policía Nacional-, de lo que se pretende derivar la imputación de responsabilidad del ente demandado por los hechos investigados; por tanto, entrará el despacho a analizar las pruebas recaudadas para comprobar la veracidad de las hipótesis planteadas por las partes. (…) …se tiene que si bien se encuentra acreditado que el daño, traducido en la desaparición y posterior muerte del señor ISAAC GALEANO ARANGO, conforme se pudo comprobar con acta de levantamiento de cadáver, necropsia médico-legal de diciembre 9 de 2000, practicada por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal de Unidad Local de Zarzal Valle (fls. 264-273 c. pruebas XVI), identificación ratificada en informe suministrado por la Coordinadora Grupo Red Nacional de NNs y Búsqueda de Personas Desaparecidas del mismo Instituto (fls. 12-123 c. pruebas XVI), no se encuentra probado que el mismo hubiese sido ocasionado por una acción u omisión atribuible a los órganos estatales en cabeza de la entidad demandada, pues del acervo probatorio allegado al plenario, no se colige, ni siquiera mediante indicios, que el señor ISAAC GALEANO ARANGO, hubiese sido detenido y desaparecido por miembros de la POLICÍA NACIONAL, el 5 Folios 330 al 368 c. ppal. 2. 07 de diciembre de 2000, en el sector de Quebrada Negra,
circunscripción territorial de Calarcá, Quindío, por lo que no puede imputarse a la entidad accionada, dicha desaparición. La anterior decisión se apoya, no solo con base en el material probatorio que arrimó a la presente actuación administrativa (sic), sino también a los hechos que se dieron a conocer en el transcurso del proceso penal incorporado a este dossier mediante oficio de mayo 14 de 2011, suscrito por la Dra. SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, apoderada de la parte actora, en el que se determinó que el señor ISAAC GALEANO ARANGO, para la fecha de su desaparecimiento, hacía parte de un grupo delictivo que se encargaba de extorsionar a los residentes del sector en comento y para el mes de diciembre del 2000, existían al parecer rencillas al interior de dicha banda a tal punto que ya se había registrado la muerte violenta de dos de sus integrantes, lo que permite concluir que la desaparición y muerte pudo también ser consecuencia de las discrepancias delictivas que enfrentaba como integrante de esta banda, es decir, haberse derivado del actuar de un tercero. (…) Los testimonios aquí analizados permiten claramente concluir que en el caso presente no se probó vínculo causal por parte de la entidad del Estado comprometida en los hechos, pues los testigos que fueron sometidos a un retén por parte de la Policía Nacional-SIJIN, son concordantes en admitir la no presencia de la víctima en el vehículo que transportaba a los servidores públicos, mientras que quienes así lo afirman, incurren en imprecisiones que conllevan a
dudar de sus manifestaciones, incluso de su presencia en el lugar de los hechos. (…) Así las cosas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, no es administrativamente responsable por la desaparición del señor ISAAC GALEANO ARANGO, en hechos ocurridos en zona rural del Municipio de Calarcá, Quindío, el 07 de diciembre de 2000; pues como se analizó a lo largo de la presente providencia, los elementos de convicción obrantes en el proceso no son suficientes para dar por acreditado que la desaparic
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