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CE-63001-23-31-000-2011-00023-01(1213-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2011-00023-01(1213-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA - Recuento normativo / DOCENTE NACIONAL - No es beneficiario / DOCENTE NACIONALIZADO - Con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE - No cumple con los requisitos para ser acreedor a la pensión gracia Debe recordarse que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. En este escenario, si lo que pretendía el accionante era probar que su vinculación se mantuvo durante todo su devenir laboral como docente nacionalizado, debió aportar actos de nombramiento que dieran cuenta de que las vinculaciones para laborar en el Colegio INEM “José Celestino Mutis” de Armenia, fueron emitidas conforme lo exige el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, es decir, que fueron expedidos por una entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. No existe elemento probatorio dentro del expediente que sustente las pretensiones del actor y que permita un análisis diferente al ya consignado, de donde resulta necesario recordar que la carga de la prueba dentro del contencioso administrativo, corresponde al demandante en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, como también, que tal facultad debe ejercerse por las partes dentro de las oportunidades procesales otorgadas para tal efecto, de manera que no es ésta la

instancia adecuada para alegar nuevos hechos ni para aducir nuevas pruebas, salvo en los casos taxativos contemplados en la norma procesal. Este recuento probatorio supone desde todo punto de vista la inexistencia de derecho alguno respecto de la pensión gracia, por el carácter de su vinculación, pues entratándose de un nombramiento de carácter nacional se excluye de plano aspiración alguna frente a la prestación en discusión de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes. A la luz de las normas especiales que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, la situación fáctica que exhibe el actor para hacerse acreedor de dicho beneficio lo excluye precisamente del mismo, pues como inicialmente se anotó, solo resultan beneficiarios de tal prestación quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ostentaran una vinculación territorial o se encontraran inmersos dentro del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975, supuestos que en el caso del actor no se satisfacen por su evidente vinculación nacional, con posterioridad al 17 de abril de 1976, lo que impone para la Sala la confirmación del fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00023-01(1213-13)

Actor: SERGIO DE JESUS RESTREPO FERNANDEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN

LIQUIDACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso instaurado por el señor SERGIO DE JESÚS RESTREPO FERNÁNDEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy U.G.P.P.1, que negó las súplicas de la demanda, dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN2

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad de la Resolución No. 018065 de 12 de octubre de 2010, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por la que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, desde el 25 de febrero de 1995, fecha en que adquirió el status pensional, atendiendo a todos los factores salariales percibidos el año inmediatamente anterior, en los términos que señalan los artículos 176 y siguientes del Decreto 01 de 1984.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3

1Mediante providencia de 18 de julio de 2013 se reconoció a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social -U.G.P.P-, como sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación. Folios 181-182 Cdno. 1°. 2 Folios 3 y ss del Cdno. 1°. 3 Folios 17 y s.s. del Cdno. 1° Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: El señor SERGIO DE JESÚS RESTREPO FERNÁNDEZ nació el 7 de mayo de 1942 y tiene más de 20 años de servicio docente, pues fue nombrado mediante Decreto 68 de 12 de febrero de 1975, proferido por el ente territorial de Armenia. Que el 28 de octubre de 2010, la demandada, mediante Resolución No. 018065 de 12 de octubre de 2010, le negó el reconocimiento y pago de una prensión gracia al demandante.

3. CAUSA PETENDI DE NULIDAD4

Invocó como disposiciones violadas, los artículos 13, 25, 48 y 53 constitucionales y las Leyes 153 de 1887, 4ª de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994. Precisó que el demandante tiene derecho a la pensión gracia, pese a la interpretación errada que ha efectuado la Caja Nacional de Previsión Social, al

considerar que esta prestación es incompatible con cualquier otra mesada de carácter nacional y que como el actor, en primer lugar prestó sus servicios a una entidad territorial y posteriormente completó el tiempo en establecimientos educativos de la Nación, no es pasible del reconocimiento de la pensión gracia. La accionada no tuvo en cuenta que una cosa es el servicio nacional y otro el servicio nacionalizado, como lo señala la Ley 91 de 1989, en tanto que el último es el aplicable al caso del actor al ser vinculado por una entidad territorial y posteriormente completar el tiempo de servicios en un colegio de secundaria de la Nación y en un establecimiento educativo del Municipio de Armenia.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 Folios 5 y s.s. del Cdno. 1°.

La parte demandada dio contestación al libelo5 en escrito de oposición al petitum demandatorio. Destacó que conforme a las normas que consagran la pensión gracia y a los tiempos de servicios relacionados laborados por el accionante, se puede observar que el mismo no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a lo pretendido en la demanda no es posible computar servicios del orden nacional ni los desempeñados en los cargos de orden administrativo, total o parcialmente, de tal forma que no es posible acceder a las pretensiones del accionante. Además, no es posible completar o computar tiempos de servicio prestados a la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser los mismos incompatibles con los prestados en el Municipio de Armenia. Por último formuló la excepción de prescripción.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA6

Mediante sentencia de 30 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar hizo un breve recuento de las normas que regulan la pensión gracia y de la reiterada jurisprudencia en torno al tema. Describió el acervo probatorio y estimó que el demandante no podía ser beneficiario de la prestación reclamada por cuanto consideró correcta la interpretación dada por Cajanal para negar el derecho a la pensión gracia. Arribó a tal conclusión al verificar que el demandante se ha desempeñado desde el año 1976 con vinculación nacional. Precisó que la circunstancia de la excepción del literal A del numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo puede ser aplicada a los docentes 5 Folios 68 y s.s. del Cuaderno primero. 6 Visible a folios 118 y s.s. del cuaderno primero. nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y excluye por tanto al presente caso. Dijo que si bien el actor prestó gran parte de su servicio en el Departamento del Quindío, éste no fue nombrado por el ente departamental o municipal y que por ello, dado el carácter excepcional de la pensión gracia, para su reconocimiento y pago era necesario que se cumpliera con la totalidad de los requisitos, como es que hubiese sido nombrado por un ente territorial y no solo prestar los servicios en planteles departamentales o municipales, requisitos que no se cumplen en el sub lite. Agregó que la gran mayoría del servicio lo prestó a la Nación y tan sólo poco más

de un año al Departamento y que ello se infiere de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que no fueron desvirtuadas.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante apeló oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria7.

Insistió en la procedencia del derecho del actor y aseguró que una cosa es la procedencia del servicio nacional y otra el nacionalizado. Que como el docente prestó sus servicios a una entidad territorial, dicho tiempo debe considerarse como nacionalizado y de esta forma, tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Luego de referirse a las normas que consagran la pensión gracia, consideró que la interpretación que se les dio fue errada al confundir los tiempos nacional y nacionalizado. Posteriormente citó en extenso pronunciamientos de la Corte Constitucional y de ésta Corporación8 y prosiguió su análisis frente al artículo 15, numeral 2°, literal A de la Ley 91 de 1989 y coligió que los tiempos nacionales son computables para 7 Obrante a folios 134 y s.s. del cuaderno principal. 8 Sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente No. 0095-01 con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; efectos del reconocimiento de la pensión gracia y por lo tanto los educadores nacionales pueden acceder a ésta, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, aunque su pensión ordinaria esté a cargo total o parcialmente de la Nación. Por lo anterior, se tiene que los educadores que acrediten tiempos de servicios en

educación primaria, en normales, en secundaria, inspección o en supervisión educativa en planteles del orden nacional serán beneficiarios de la pensión gracia. Añadió, que fue a través de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2°, literal a), que se permitió que la Caja Nacional de Previsión reconocer de manera directa la pensión gracia por vínculos nacionales, bien para profesores de normales nacionales, inspectores nombrados por el Ministerio de Educación Nacional o para docentes de secundaria de plantes nacionales. Dijo que la norma era clara en afirmar la compatibilidad de la pensión graciosa con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar ésta a cargo de la Nación. Precisó, que pronunciamientos del Consejo de Estado, desde 1997, han traído como consecuencia que a unos educadores nacionales se les desconozca la pensión gracia mientras que a otros se les ha reconocido, con lo que se configura una violación al principio a la igualdad, en tanto que al estar en iguales condiciones fácticas reciben un trato diferente.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la etapa para alegar en esta instancia, las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el demandante es o no beneficiario, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensión "gracia", en atención a los tiempos de servicios acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos.

Para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala en primer lugar el estudio de las normas que gobiernan dicha prestación, en aras de establecer los requisitos y restricciones para su concesión.

2. Marco jurídico de la pensión gracia.

En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.9 En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos

departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues 9 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.10 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevaría a los

docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización11, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, 10 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 11 Artículos 3° y 4°. fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que

hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o

llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.”.

Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°.12 Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975 5. Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión "gracia", concretamente frente al tiempo de servicio acreditado y la calidad de vinculación que ostenta para acceder

efectivamente a dicho beneficio. Para ello se discurre de la siguiente manera: Frente al requisito de la edad, da cuenta el plenario que el petente cumplió 50 años de edad el 7 de mayo de 199213. 12 Ley 43 de 1975. Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 13 Según copia del registro civil de nacimiento, obrante a folio 46, nació el 7 de mayo de 1942. Ahora, conforme a los certificados de tiempo de servicio obrantes14, se evidencia que el señor SERGIO DE JESÚS RESTREPO FERNÁNDEZ laboró como docente de acuerdo a los siguientes tiempos y vinculaciones:  En el Colegio “Francisco Solano” de Armenia, nombrado a través del Decreto 68 de 12 de febrero de 1975, hasta el 16 de febrero de 1976. A folio 77 del cuaderno de pruebas, se puede apreciar que la mencionada resolución fue suscrita por el Gobernador del Departamento del Quindío. Le fue aceptada su renuncia a través del Decreto 110 de 24 de marzo de 1976.  Luego, en el Colegio INEM “José Celestino Mutis” de Armenia tuvo los siguientes nombramientos, conforme a certificación obrante a folio 41 y 42

del cuaderno principal, sin que se hubieren allegado los actos de nombramiento: o A través de la Resolución No. 356 de 11 de febrero de 1976, con efectos fiscales desde el 17 de abril de ese año y hasta el 12 de febrero de 1979. o A través de la Resolución No. 1004 de 6 de febrero de 1979, con efectos fiscales desde el 13 de febrero de 1979 y hasta el 26 de marzo de 1980. o Posteriormente, a través de Decreto No. 513 de 10 de marzo de 1980, con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 1980 hasta el 7 de marzo de 1982. o A través de Resolución No. 143 de 18 de febrero de 1982, con efectos fiscales desde el 8 de marzo de 1982 hasta el 14 de enero de 2007. o Mediante Resolución No. 25 de 16 de enero de 2007, se le aceptó la renuncia. Ahora bien, la certificación obrante a folios 41 y 42 del cuaderno principal, da cuenta de la vinculación del actor, inicialmente en el Colegio Francisco Solano de 14 ? Obrante a folio 41 y 42 del cuaderno primero. Armenia como docente nacionalizado y posteriormente en el Colegio INEM José Celestino Mutis de Armenia como docente nacional. En este punto, debe recordarse que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el

presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Al respecto únicamente se allegó copia del Decreto de nombramiento No. 68 de 12 de febrero de 1975, sin que los demás actos de nombramiento fuesen aportados, por lo que solamente puede atenderse a la certificación allegada, que da cuenta de que la vinculación inicial fue efectuada por el ente territorial. Igualmente se aprecia que con posterioridad al 17 de abril de 1976, su vinculación cambió de origen al catalogarse como nacional, de acuerdo a la misma certificación. Es de anotar que el mencionado documento, goza de credibilidad en tanto fue elaborado por la Secretaría de Educación de Armenia y allegado como prueba en debida forma y oportunidad, sin que se debatiera su validez. En este escenario, si lo que pretendía el accionante era probar que su vinculación se mantuvo durante todo su devenir laboral como docente nacionalizado, debió aportar actos de nombramiento que dieran cuenta de que las vinculaciones para laborar en el Colegio INEM “José Celestino Mutis” de Armenia, fueron emitidas conforme lo exige el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, es decir, que fueron expedidos por una entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°15. No existe elemento probatorio dentro del expediente que sustente las pretensiones del actor y que permita un análisis diferente al ya consignado, de donde resulta necesario recordar que la carga de la prueba dentro del contencioso administrativo, corresponde al demandante en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, como también, que tal

15 Ley 43 de 1975. Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. facultad debe ejercerse por las partes dentro de las oportunidades procesales otorgadas para tal efecto, de manera que no es ésta la instancia adecuada para alegar nuevos hechos ni para aducir nuevas pruebas, salvo en los casos taxativos contemplados en la norma procesal. Este recuento probatorio supone desde todo punto de vista la inexistencia de derecho alguno respecto de la pensión gracia, por el carácter de su vinculación, pues entratándose de un nombramiento de carácter nacional se excluye de plano aspiración alguna frente a la prestación en discusión de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes. A la luz de las normas especiales que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, la situación fáctica que exhibe el actor para hacerse acreedor de dicho beneficio lo excluye precisamente del mismo, pues como inicialmente se anotó, solo resultan beneficiarios de tal prestación quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ostentaran una vinculación territorial o se encontraran inmersos dentro del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975, supuestos que en el caso del actor no se satisfacen por su evidente vinculación nacional, con posterioridad al 17 de abril de 1976, lo que

impone para la Sala la confirmación del fallo apelado. Ahora bien, frente al tema que subyace en el recurso de apelación, consistente en la posible discriminación para los docentes nacionales por la exclusión del beneficio de la pensión gracia, basta a la Sala citar la providencia de ésta Corporación16 en la que sobre éste tópico señaló: “ Es del caso precisar que de conformidad con lo planteado por la Sala, no es viable que en las condiciones anotadas, pued

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