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CE-63001-23-31-000-2011-00056-01(1269-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2011-00056-01(1269-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Docente nacionalizado / PENSION GRACIA - Marco normativo / DOCENTE NACIONAL - Vinculación / DERECHO A LA PENSION GRACIA - No acredita el tiempo de servicio como docente departamental Se puede evidenciar que el demandante laboró por más de 20 años en la docencia y antes del 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, se puede resaltar que el tiempo que pretende acreditar, en su mayoría fue desempeñado bajo una vinculación del orden nacional, el cual no cumple con la exigencia del carácter de servicio que fue establecido para reclamar la pensión gracia. Esto obedece a que las normas que fueron analizadas anteriormente, exigen que la vinculación sea del orden territorial o nacionalizado, es decir que provenga de entidades educativas municipales, departamentales, distritales o que fueron afectadas por el proceso de nacionalización. De esta manera, se puede evidenciar de la certificación allegada al proceso que la vinculación que mantuvo con la Escuela Normal Superior de Armenia y en el Instituto Eudoro Granada es del orden nacional, la cual no cumple las características antes mencionadas y por ende, dichos tiempos no pueden tenerse en cuenta para completar el requerido por la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan. Por otra parte, el tiempo desempeñado mediante una vinculación nacionalizada, es decir entre el periodo comprendido entre el 25 de julio de 1972 y el 25 de octubre de 1977, es insuficiente para reunir los 20 años de servicios que exige la ley antes citada. De esta manera, resulta acertada la decisión del a quo al declarar que el demandante no tiene derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00056-01(1269-12)

Actor: JULIO ROBERTO CUELLAR VILLA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES El señor Julio Roberto Cuéllar Villa, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare, entre otros, la nulidad de la resolución numero PAP 017532 del 12 de octubre de 2010, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha que adquirió el estatus, más los reajustes e intereses de ley. Como hechos de la demanda expuso que prestó sus servicios como docente en

planteles educativos por más de 20 años, laboró antes del 31 de diciembre de1980 y cuenta con más de 50 años de edad. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La entidad negó el reconocimiento solicitado mediante la resolución acusada, bajo el argumento de no haber demostrado que el servicio laborado fue en planteles del orden territorial. Citó como normas violadas para instaurar la presente demanda las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, 91 de 1989 y 115 de 1994. El concepto de violación lo desarrolló a folios 5 a 7 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Señaló que de acuerdo al régimen legal de la prestación reclamada, el demandante no cuenta con los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter municipal, departamental, distrital o nacionalizado, ante la imposibilidad de computar el servicio laborado mediante su vinculación del orden nacional. Por tal razón, pidió que se niegue las pretensiones de la demanda. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Luego de estudiar el marco legal de la pensión gracia y la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia, consideró que el

demandante por haber laborado en planteles educativos como docente del orden nacional no cumple con el carácter del servicio exigido para reclamar la pensión gracia, pues para lograr el reconocimiento y pago de la misma es necesario que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales. Por lo anterior, sostuvo que es imposible computar dichos tiempos para acceder al derecho, por la incompatibilidad existente de recibir otra pensión del orden nacional. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión del a quo. Señaló que el demandante cumple con todos los requisitos para reclamar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, como es estar nombrado antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplir más de 20 años de servicios como lo establece la ley 116 de 1928. Con base en lo anterior, resaltó que el a quo desconoce la interpretación asentada por el Consejo de Estado, al considerar que no es posible computar los tiempos servidos para la Nación. Por último, trajo a colación y trascribió las normas que regulan la pensión gracia con el fin de sustentar lo anterior y para pedir que se revoque el fallo apelado. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de la resolución número PAP 017532 del 12 de octubre de 2010, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante. Para ello se debe tener en cuenta el contenido de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, como también el siguiente análisis: La ley 114 de 19131, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. 1 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación2 ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. El artículo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. Ahora bien, se puede observar que los motivos de inconformidad del demandante con la sentencia de primera instancia se circunscriben a resaltar que el servicio prestado en diferentes planteles educativos es del orden territorial, contrario a lo que sostienen la entidad demandada y el a quo. En cuanto al servicio prestado se puede constatar de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso lo siguiente:

1. Que el demandante laboró como docente nacionalizado al servicio del

Departamento del Quindío en los Bachilleratos Rurales la India y Francisco Miranda del Municipio Filandia y el Liceo Andino de la Santísima Trinidad 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. M.P. : Dra. Clara Forero de Castro. del Municipio referido, entre el 25 de julio de 1972 y el 25 de octubre de 1977 (folios 18 y 399).

2. Que el demandante sirvió como docente con una vinculación nacional para la Escuela Normal Superior de Armenia y Eudoro Granada de Armenia, entre el 18 de julio de 1977 y el 20 de abril de 2010, fecha de la expedición de la certificación (folios 19 y 400).

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que el demandante laboró por más de 20 años en la docencia y antes del 31 de diciembre de 19803. Sin embargo, se puede resaltar que el tiempo que pretende acreditar, en su mayoría fue desempeñado bajo una vinculación del orden nacional, el cual no cumple con la exigencia del carácter de servicio que fue establecido para reclamar la pensión gracia. Esto obedece a que las normas que fueron analizadas anteriormente, exigen que la vinculación sea del orden territorial o nacionalizado, es decir que provenga de entidades educativas municipales, departamentales, distritales o que fueron afectadas por el proceso de nacionalización4. De esta manera, se puede evidenciar de la certificación allegada al proceso que la vinculación que mantuvo con la Escuela Normal Superior de Armenia y en el Instituto Eudoro Granada es del orden nacional, la cual no cumple las características antes mencionadas y por ende, dichos tiempos no pueden tenerse en cuenta para completar el requerido

por la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan. Por otra parte, el tiempo desempeñado mediante una vinculación nacionalizada, es decir entre el periodo comprendido entre el 25 de julio de 1972 y el 25 de octubre de 1977, es insuficiente para reunir los 20 años de servicios que exige la ley antes citada. De esta manera, resulta acertada la decisión del a quo al declarar que el demandante no tiene derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión reclamada. El actor trajo a colación sentencias dictadas por esta Subsección dentro de los procesos iniciados por los señores Ricardo Rodriguez Cruz (M.P.: Dr. Alfonso Vargas Rincón) y Emperatriz Escamilla de Zea (M.P.: Dr. Gustavo Gómez Aranguren). Respecto de esta última se puede resaltar que reafirma la posición de 3 Término que se tiene en cuenta para reclamar el beneficio de la pensión gracia. 4 Ley 43 de 1975. que sólo es posible computar tiempos servidos en entidades del orden territorial como nacionalizadas. En relación con la primera decisión se puede constatar que es una sentencia que no compromete la decisión que se adopta en el presente caso, pues, por un lado, dicha sentencia a pesar de que acepta tiempos servidos en la Escuela Normal Superior de Armenia, no alcanza a precisar de manera fáctica las circunstancias en que se prestó el servicio, es decir, el carácter con que fue vinculado el docente en dicha institución para que la Sala haya acogido tales tiempos, el cual necesariamente se considera bajo las certificaciones rendidas y allegadas por los planteles educativos donde el docente presta sus servicios5. De

otro lado, existe una declaración de la Sala Plena6 de esta Corporación donde se fijó el alcance y la naturaleza de la pensión gracia y que guarda consonancia con lo plasmado en esta providencia. Por tal razón, no pueden defenderse de manera alguna los argumentos esbozados en el recurso ni mucho menos una decisión aislada, cuando se evidencia una sentencia de la Sala Plena de esta Corporación que constituye un precedente judicial, el cual tiene fuerza vinculante. Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la providencia apelada que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso instaurado por el señor Julio Roberto Cuellar Villa contra la Caja Nacional de Previsión Social. 5 Esto en atención a que las entidades educativas están en la obligación de elaborar las certificaciones con todos los datos relacionados con la prestación del servicio de un docente, el cual comprende, entre otros, el nivel de vinculación, las fechas de ingreso y retiro, el escalafón etc. Por tal razón, es con el contenido de dichas certificaciones que el juez valora los presupuestos para acceder, en cada caso, al reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior se puede ver, entre otras, en las sentencias del 1º de marzo de 2001 y 19 de enero de 2006 M.P.: Dr. Tarsicio Caceres Toro. 6 Sentencia del 29 de agosto de 19997. Actor: Wilberto Theran Mogollon. No. de radicación: S-699. M.P.:

Nicolás Pájaro Peñaranda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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