CE-63001-23-31-000-2011-00111-01(AC)-2011
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- Título
- CE-63001-23-31-000-2011-00111-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00111-01(AC)
Actor: ALEXA JOHANA CORREA CUELLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDIO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Alexa Johanna Correa Cuéllar contra la sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de
Armenia.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones La señora Alexa Correa Cuéllar considera que la sentencia del 28 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, violó los derechos fundamentales del debido proceso, los derechos de los niños, la seguridad social, la salud, el saneamiento ambiental y el mínimo vital de la menor.
La demandante pidió: “Primero: Que se declare que el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO (sic),
vulnero (sic) los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 44, 48, 49 de la Constitución Política, igualmente el derecho al mínimo vital a la menor FRANCIA KATHERINE ARBOLEDA CUELLAR, a raíz del fallo proferido el día 28 de mayo de 2010 dentro del proceso Expediente No. 2011-00111-01 2
Demandante: Alexa Johanna Correa Cuéllar Fallo de segunda instancia de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado bajo el Nro. 63-001-23-31-000-2006-00336.
Segundo: Que como consecuencia del numeral anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Quindío el día 28 de mayo de 2010, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado bajo el Nro. 63-00123-31-000-2006-00336, para que se inicie un nuevo proceso con todas las garantías procesales para las partes.
Tercero: Por tener un interés en las resultas de la presente acción constitucional, se disponga la vinculación al trámite preferencial del señor JUAN DE JESUS (sic) ARBOLEDA DUQUE, quien se localiza en el Barrio Bosques de Gibraltar, Bloque 6, Apartamento 501, en esta ciudad. Celular 3117384337, a fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa”.
B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Informó la accionante que la señora Cenaida Cuéllar Arango, ya fallecida, sostuvo
una relación extramatrimonial con el señor Juan de Jesús Arboleda Duque y tuvieron como hija a Francia Katherine Arboleda Cuéllar. Que, al momento de la muerte de la señora Cenaida Cuéllar Arango, la menor Francia Arboleda Cuellar pasó al cuidado de la tía, la señora Rosa Nidia Cuéllar Arango. Que, la señora Cenaida Cuéllar Arango laboró para la Policía Nacional durante 10 años y 7 meses. Que, mediante la Resolución No. 00013 del 4 de enero de 1999, la entidad reconoció a Alexa Johanna y Hooverney Correa Cuéllar como beneficiarios de la indemnización por la muerte de su madre, la señora Cenaida Cuéllar Arango y les concedió la suma de $16.115.810 por concepto de indemnización por muerte ocurrida en simple actividad. Que se designó a la señora Rosa Nidia Cuéllar Arango como representante legal de la menor Francia Katherine y, posteriormente, la Policía Nacional reconoció y Expediente No. 2011-00111-01 3
Demandante: Alexa Johanna Correa Cuéllar Fallo de segunda instancia ordenó pagar a favor de la menor la suma de $8147.401.98 por concepto de prestaciones causadas por la muerte de la funcionaria.
Que, el día 8 de septiembre de 2005, la señora Rosa Nidia Cuéllar, representante legal de la menor Francia Katherine, presentó solicitud de pensión de sobreviviente a favor de la menor mencionada, ante la Secretaría General Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
Que, mediante la Resolución 020889 GRUSO-UNDIN152071 – 152081 del 30 de enero de 2006, la entidad negó la pensión solicitada. Que el señor Juan de Jesús Arboleda Duque, padre de la meno, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución, y adujo una calidad de compañero permanente de la señora Cenaida Cuéllar Arango, calidad que nunca existió. Que, mediante testimonios falsos, y en forma fraudulenta, el señor Juan de Jesús Arboleda Duque hizo que el juez incurriera en error respecto de la calidad de compañero permanente que, según él, ostentaba con la señora Cenaida Cuéllar Arango al momento del fallecimiento. Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, declaró la nulidad de la Resolución 020889 GRUSO-UNDIN152071 – 152081 del 30 de enero de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor Juan de Jesús Arboleda Duque y de su menor hija, causada a partir del 10 de enero de 2002, así como las mesadas adicionales que se hubieren causado desde la fecha en que se reconoció la pensión. Que el señor Arboleda Duque indujo en error al Juzgado con los falsos testimonios, razón por la que se han interpuesto denuncias por fraude procesal. Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, con el fallo del 28 de mayo de
2010, vulneró los derechos fundamentales reclamados en el escrito de tutela, pues dio por demostrado un hecho que no existió. Que, además, el Juzgado no agotó el debido proceso ni materializó el derecho de contradicción ni efectuó un Expediente No. 2011-00111-01 4
Demandante: Alexa Johanna Correa Cuéllar Fallo de segunda instancia estudio probatorio de fondo, pues el señor Arboleda Duque no cumplió con los requisitos legales para ser reconocido como compañero permanente de la occisa, ni mucho menos como beneficiario de una pensión de sobreviviente.
C. Intervención de la autoridad demandada
- Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Quindío La Juez Cuarto Administrativo de Armenia, doctora Zulma Liliana Marín Moreno, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
En cuanto a la prueba sumaria, manifestó que no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales como prueba testimonial y estas sólo se enunciaron en la sentencia, pues no se decretó la ratificación de las mismas, por ser innecesaria según la naturaleza de la litis. Que, en consecuencia, sin esos documentos la decisión habría sido la misma. Sostuvo que el defecto fáctico alegado por la accionante no se presentó, toda vez que el debate jurídico radicó en la determinación de la norma aplicable y no en la concreción de hechos de la demanda, porque sobre los mismos no hubo debate o controversia alguna. Por último, solicitó que se recibiera el testimonio del señor Amador Lozano Rada,
apoderado del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que manifieste si la familia de la menor Francia Arboleda Cuéllar era conocedora de que el señor Juan de Jesús Arboleda Duque, padre de la menor, además de demandar en representación de su menor hija, tenía un interés personal o actuaba como demandante en calidad de compañero permanente de la señora Cenaida Cuéllar Arango. Que, con esa prueba, podría resolverse el tema de la inmediatez de la acción, toda vez que si la respuesta resulta positiva, significaría que la ahora demandante siempre conoció de la existencia del proceso. Expediente No. 2011-00111-01 5
Demandante: Alexa Johanna Correa Cuéllar Fallo de segunda instancia
D. Juan de Jesús Arboleda Duque - Tercero interesado en las resultas del proceso El señor Juan de Jesús Arboleda Duque manifestó que convivió con la señora Cenaida Cuéllar Arango desde febrero de 1990 hasta la fecha de su muerte.
Que si bien la convivencia no era continua, de ella nació la menor Francia Arboleda Cuéllar, razón por la que no puede desconocerse la vida marital. Sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se presentó ningún fraude, pues la demanda se presentó en debida forma, se agotaron las diferentes etapas procesales y en ningún momento se indujo en error a la Juez. Que muestra de ello es que se ampararon los derechos de la menor hija. En consecuencia, pidió que se negara el amparo solicitado.
E. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 14 de abril de 2011,
rechazó por improcedente la tutela promovida por la señora Alexa Johanna Correa Cuéllar. Hizo una reseña jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales y concluyó que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela. Sostuvo el a quo que la accionante no agotó el instrumento judicial pertinente, expedito, creado precisamente para ello, cual era el recurso extraordinario de revisión, procedente en el caso concreto, toda vez que la inconformidad de la accionante recae en la presunta valoración de pruebas falsas, allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del señor Juan Arboleda Duque, circunstancia que encuadra en una de las causales para la procedencia de ese recurso.
F. Impugnación Expediente No. 2011-00111-01 6
Demandante: Alexa Johanna Correa Cuéllar Fallo de segunda instancia Sin sustentar, la demandante impugnó la decisión del 14 de abril de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era
improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de
2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. Expediente No. 2011-00111-01 7
Demandante: Alexa Johanna Correa Cuéllar Fallo de segunda instancia todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial
mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto La demandante pretende la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, los derechos de los niños, la seguridad social, la salud, el saneamiento ambiental y el mínimo vital de la menor Francia Catherine Arboleda Cuéllar, presuntamente vulnerados con la sentencia del 28 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia. Ahora bien, pese a que la providencia cuestionada fue proferida el 28 de mayo de 2010, la acción de tutela se interpuso el 4 de abril de 2011, después de haber transcurrido casi un año. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o Expediente No. 2011-00111-01 8
Demandante: Alexa Johanna Correa Cuéllar Fallo de segunda instancia amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tonándola improcedente.
En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza misma de este
medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4
3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 4 T-123 de 2007, ibídem. Expediente No. 2011-00111-01 9
Demandante: Alexa Johanna Correa Cuéllar Fallo de segunda instancia En el sub examine, la accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la providencia objeto de tutela.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero en el entendido de que la acción debió negarse por improcedente, pues el rechazo de la tutela sólo procede cuando el juez ordena subsanar el escrito y el accionante no lo hace, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ
DE RODRIGUEZ Expediente No. 2011-00111-01 10
Demandante: Alexa Johanna Correa Cuéllar Fallo de segunda instancia Hoja de firmas del fallo proferido en expediente No. 2011-00111-01
Demandante: Alexa Johanna Correa Cuéllar