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CE-63001-23-31-000-2011-00212-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2011-00212-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO

PROCESO, DEFENSA Y TRABAJO / ACCESO A CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CONCURSO DE MÉRITOS - Para proveer cargos en la

Gobernación del Quindío / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicación / VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS - La accionante cumplía con las condiciones académicas exigidas [L]a actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el trabajo, toda vez que en su parecer cumplió con los requisitos para acceder al cargo dentro de la Convocatoria No 001 de 2005, y aún cuando había aprobado las diferentes etapas del concurso no fue incluida dentro de la lista de elegibles, (…) La Sala estima que si bien es cierto que a folio 18 se encuentra copia del diploma aportado por la señora Betty Janeth Torres Ramírez y del cual no es posible determinar la fecha de expedición del mismo, también lo es que a folio 19 obra copia del acta de grado allegada, en el cual se verifica de manera clara su fecha de expedición, esto es, 9 de diciembre de 1995. (…) es claro para la Sala que para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, por lo que no es necesario que el mismo tenga la fecha de expedición la cual si debe estar contenida en el acta de grado. (…) Así las cosas, la demandante cumplió con el requisito del diploma de bachiller, ya que legalmente

lo acreditó como lo dispone la norma. (…) Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00212-01(AC)

Actor: BETTY JANNETH TORRES RAMIREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide oportunamente la impugnación presentada por la apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - contra la sentencia del 2 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido proceso, Defensa, al Trabajo, Buena Fe y Confianza Legítima invocados por la señora Betty Janeth Torres Ramírez según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la

notificación de la presente providencia, se tenga en cuenta el documento aportado y se declare que se probó la condición de bachiller de la señora Betty Janneth Torres Ramírez, en cumplimiento de los requisitos mínimo para aplicar al empleo No. 5069 en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial del Departamento del Quindío, dentro de la convocatoria No. 001 de 2005 y si es del caso, continuar en el concurso.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art.31 Dcto. 2591 de 1991), si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Hágase las anotaciones correspondientes en el programa

“Justicio Siglo XXI” I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2011 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Quindío (fls. 1 a 8), BETTY JANNETH TORRES RAMIREZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, con miras a lograr la protección de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, al trabajo, al acceso al ejercicio de cargos públicos y los principios de Buena fe y confianza Legítima, al ser excluida de la convocatoria No. 001 de 3 de agosto de 2005, para el cargo de

auxiliar administrativa nivel asistencial de la Gobernación del Quindío, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la Defensa y el Debido Proceso, el Trabajo, el Acceso a un Cargo Público, la Igualdad y los principios de Buena Fe y la Confianza legítima”. Segundo. Ordenar a la CNSC y al operador logístico, la verificación: por el medio que estime conveniente, del cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la etapa de análisis de antecedentes” Tercero. En consecuencia, revocar el acto administrativo mediante el cual me excluye del concurso y en su lugar profiera decisión que determine y ordene mi inclusión en el listado de admitidos, tanto por haber superado las etapas previas como por cumplir con las exigencias de la etapa de análisis de antecedentes” I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por la actora en síntesis de los siguientes hechos: 2.1. Manifestó que participó en la convocatoria No. 001 de 2005 para el empleo No. 5069, cargo de auxiliar administrativa a nivel asistencial de la Gobernación del Quindío por concurso abierto de méritos. 2.2. Expresó que los requisitos mínimos exigidos para el empleo referido, de acuerdo a la convocatoria, eran los siguientes: “ESTUDIOS. Diploma de Bachiller en cualquier modalidad. Curso de 40 horas en informática. EXPERIENCIA. Veinticuatro (24) meses de experiencia específica o relacionada” 2.3. Afirmó que aprobó las distintas etapas del concurso, pero que en la

calificación de los antecedentes no le fue asignado un puntaje, sino que se le incluyó dentro del listado de los no admitidos en el proceso de selección, en tanto “el diploma de bachiller no permite verificar la fecha de expedición del mismo”. 2.4. Indicó que el motivo expuesto por la entidad para no admitirla no tiene relación con el requisito, ya que el hecho de que la fecha no pueda ser verificada solo tiene relación con el estado de la copia autentica, lo cual pudo haberse saneado mediante un nuevo aporte de la misma. 2.5. Aseveró que de acuerdo con la Guía de Orientación sobre la Presentación o Actualización para Estudios de Requisitos y Aplicación de la Prueba de Análisis de Antecedentes de la CNSC, se dispuso lo siguiente: “Certificaciones de Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de fotocopias (no autenticas) de certificados, constancia de terminación, diplomas, actas, o títulos otorgados por las instituciones correspondientes”. 2.6. Mencionó que dentro de los días hábiles para la reclamación, diligenció en la página Web de la CNSC la inconformidad, pero debido al formato de la página no pudo anexar ningún tipo de documento. 2.7. Señaló que el día 9 de julio de 2011 recibió la respuesta del operador logístico del Concurso (Universidad de Pamplona) en la que se le informó que “con respecto al diploma de bachiller… el mismo no fue validado porque no se pudo establecer desde que fecha ostenta usted la calidad de bachiller… por ello el diploma aportado no fue tenido en cuenta en el análisis de requisitos mínimos: en cuanto al hecho que usted menciona con respecto a la posibilidad de constatar

esta información en el colegio, le comunicamos que dicho procedimiento no es posible porque tendríamos que constatar los documentos de todos los aspirantes inscritos en la convocatoria con el fin de no vulnerar el principio de igualdad”, además manifiesta la actora que se le informó en el mismo escrito que contra dicha decisión no procedía ningún recurso. 2.8. Indicó que el carácter de la prueba es “clasificatoria” y no “eliminatoria”, por lo tanto al excluirla de plano del concurso se desconoce lo anterior y se lesionan los derechos de la actora teniendo en cuenta que esta superó las etapas previas y los requisitos legales. 2.9. Anotó que en aras de evitar un perjuicio irremediable, acude a la acción de tutela, toda vez que ningún otro mecanismo resulta efectivo para la protección de los derechos fundamentales, pues el concurso ya esta surtiendo efectos. 2.10. Por lo anterior, consideró que se le ven vulnerados los derechos fundamentales a la defensa, y el debido proceso, al trabajo, al acceso al empleo público y la presunción de buena fe y confianza legítima. II-. ACTUACIÓN DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad en contra de quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:

II.1. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Mediante escrito presentado el 1º de agosto de 2011 (fls. 41 a 48) la doctora JOHANNA BENITEZ PAEZ, en nombre de la Comisión Nacional del Servicio Civil,

se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Indicó en primer lugar que la tutela no era el mecanismo adecuado para demandar la Resolución, toda vez que mediante ésta no es posible revivir términos ya precluidos atribuibles única y exclusivamente a su culpa. Consideró que las pretensiones del accionante atentan contra los demás aspirantes y a las reglas de la Convocatoria, ya que los demás sí cumplieron con los términos establecidos. Aseveró que el no cumplimiento de los requisitos mínimos no es de ninguna manera imputable a la entidad demandada ni se puede inferir de ello una violación a los derechos fundamentales mencionados por la actora, pues la convocatoria es clara al mencionar que es causal de exclusión del aspirante, el no cumplir con tales requisitos mencionados. Por lo anterior, concluyó que en tanto en el diploma de bachiller de la demandante no se puede verificar la fecha de expedición de este, no se puede determinar desde que momento este es válido y por lo tanto no acredita la calidad de bachiller de la aspirante. En tal sentido no se le puede atribuir a la Comisión Nacional del Servicio Civil, una responsabilidad exclusiva de la actora. II.2. INTERVENCIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2011 (fl. 49) la Doctora LUZ ADRIANA GOMEZ CAMPO, en representación de la Gobernación del Quindío, dio respuesta a la acción de tutela aduciendo los siguientes argumentos: Menciona que la Gobernación del Quindío se opone a todas las pretensiones y hechos de la demanda, toda vez que estos nos son el ente encargado para

realizar las evaluaciones relacionadas con los concursos abiertos de mérito de empleo de Carrera Administrativa. En este sentido considera que no esta legitimado para obrar en el proceso ni por activa ni por pasiva. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 2 de agosto de 2011 (fls. 66 a 73), el Tribunal Administrativo del Quindío, accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Precisó que teniendo en cuenta el Decreto 180 de 1981, artículo 9 y el Decreto 921 de 1994; en el contenido del diploma que acredita los estudios de la demandante no se encuentra que como requisito tal documento deba contener la fecha de expedición del diploma, como lo argumento la CNSC. Adujo además que no es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil determinar la validez de un documento toda vez que estas funciones le corresponden al Tribunal Administrativo en un proceso de Nulidad. Por otro lado considera el tribunal que los principios de confianza legitima y buena fe, le fueron vulnerados a la Señora Betty Janneth Torres Ramírez, ya que al no ser avisado a los participantes que el diploma de bachiller debía tener la fecha de expedición, cuando esta lo presentó confió en que lo había hecho de manera correcta. Lo mismo sucede respecto de los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que la accionante fue excluida debido a que no cumplía con un requisito que no estaba expresamente referido y además debió darse a la actora la oportunidad de sanear el error del diploma, en caso de que la fecha fuera ilegible o

no la contuviera. En conclusión consideró el Tribunal que por los hechos anteriores hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante. IV.- LA IMPUGNACIÓN En escrito fechado el 12 agosto de 2011 (fls. 122 a 128) el representante judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil presento impugnación contra la sentencia del Tribunal del Quindío con los mismos argumentos que sostuvo en la contestación de la tutela. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el trabajo, toda vez que en su parecer cumplió con los requisitos para acceder al cargo dentro de la Convocatoria No 001 de 2005, y aún cuando había aprobado las diferentes etapas del concurso no fue incluida dentro de la lista de elegibles, Para resolver observa la Sala: Revisado el material documental allegado al expediente, la Sala encuentra que a folio 20 y 21 del mismo se encuentra el listado de los no admitidos expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde aparece la señora BETTY

JANNETH TORRES RAMIREZ en razón a que “el diploma de bachiller no permite verificar la fecha de expedición del mismo”. Se verificó que la actora se inscribió en la Convocatoria No. 001-2005 para proveer el cargo de auxiliar administrativa nivel asistencial de la Gobernación del Quindío, y además que presentó las pruebas básicas de preselección y las de competencias laborales, como consta en los anexos de la demanda (fls. 16 y 17). Es de advertir que, en lo que a dicho cargo respecta, la Convocatoria No. 001 de 2005 exigía como requisitos para acceder a dicho cargo los siguientes: “ESTUDIOS: Diploma de bachiller en cualquier modalidad. Curso de 40 horas en informática.

EXPERIENCIA: veinticuatro (24) meses de experiencia específica o relacionada”.

La CNSC consideró en su momento que el diploma que acredita la condición de bachiller de la demandante no pudo ser validado, lo anterior por cuanto no es clara la fecha de expedición del mismo. Según la entidad tal fecha es necesaria para determinar el momento de elaboración y de la cual se desprende su validez, fue así como concluyó que la demandante no cumplió con los requisitos mínimos. La Sala estima que si bien es cierto que a folio 18 se encuentra copia del diploma aportado por la señora Betty Janeth Torres Ramírez y del cual no es posible determinar la fecha de expedición del mismo, también lo es que a folio 19 obra copia del acta de grado allegada, en el cual se verifica de manera clara su fecha de expedición, esto es, 9 de diciembre de 1995.

El Acuerdo No. 077 de 2009, “por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades a las cuales se aplican la Ley 909 de 2004”, se reglamentaron las etapas de recepción de documentos, de los procesos para proveer empleos, determinando. “Artículo 18º.- Requisitos de documentos aportados para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes. Los documentos aportados por los aspirantes para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de Análisis de Antecedentes serán objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En caso de detectarse la no autenticidad, adulteración o alteración en alguno de los documentos aportados, el aspirante será excluido del proceso de selección en la etapa en que se encuentre, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La documentación aportada deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Constancias de educación formal: Título obtenido o constancia del último semestre o año cursado y aprobado, según el caso.

2. Constancias de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano: Razón social del centro de capacitación o institución que la haya impartido, especificando el área de formación y el número total de horas, con la respectiva fecha de realización. En el evento que las certificaciones no especifiquen el número total de horas, se le asignará la puntuación mínima prevista en la tabla que evalúa este componente.

3. Constancias de la experiencia laboral: Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos.

4. Constancias laborales del ejercicio de una actividad en forma independiente: Descripción de las labores realizadas; períodos laborados; certificaciones de las entidades a las que prestó el servicio o constancia de asociaciones gremiales o declaración juramentada del aspirante. Cuando se requiera acreditar experiencia obtenida en desarrollo de contratos de prestación de servicios, únicamente será válida la certificación expedida por la autoridad competente, que cumplan con los requerimientos indicados en este numeral.

5. La experiencia docente: Deberá pertenecer a una entidad debidamente reconocida y contener jornada laboral y/o número de horas cátedra, por semana o por período académico o año lectivo”.

Por su parte, el artículo 1º y 2º del Decreto 921 de 1994 “por el cual se suprime el registro del título de bachiller”, dispone: “Artículo 1°. Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos. Artículo 2°. La calidad de bachiller se prueba con copia autenticada del acta de graduación o con el diploma expedido por la correspondiente institución educativa”. Con base en lo anterior, es claro para la Sala que para la validez del título de

bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, por lo que no es necesario que el mismo tenga la fecha de expedición la cual si debe estar contenida en el acta de grado. Ciertamente, como bien lo precisó el a-quo lo que se busca al expedir el título es certificar que la persona ha concluido satisfactoriamente su programa académico en una institución de educación. En igual sentido, es de advertir como lo establece la disposición pretrasncrita que si la CNSC había detectado una irregularidad en el mismo, tales como la no autenticidad, adulteración o alteración, debió proceder a su exclusión del proceso de selección en la etapa en que se encuentre, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Es claro que los concursos realizados por la Administración se rigen por sus propias reglas y por las disposiciones vigentes al momento de su apertura, por lo que en el sub lite no existe un requisito que exija que el diploma que acredita la calidad de bachiller deba contener la fecha de expedición, por el contrario y siguiendo las reglas de la convocatoria 001 de 2005, solo es necesario demostrar la condición de bachiller sin especificar desde cuando se le atribuye este título a los aspirantes. Así las cosas, la demandante cumplió con el requisito del diploma de bachiller, ya que legalmente lo acreditó como lo dispone la norma. Incluso, presentó a tiempo la reclamación sin que por lo demás se haya permitido adjuntar dicho documento dado que el formato donde se presentan las reclamaciones en la página Web no lo permite. En suma, al verificarse la existencia del documento, diploma de bachiller, se

evidencia que no se está dentro de las causales en mención, ya que se trata de una copia auténtica del mismo y el hecho de que no se encuentre la fecha de expedición no es considerado ni adulteración ni alteración, por lo tanto no hay lugar a determinar que la aspirante no cumplió con los requisito mínimos. Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, es Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 2 de agosto de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de septiembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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