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CE-63001-23-31-000-2011-00215-01(1259-12)-2012

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Título
CE-63001-23-31-000-2011-00215-01(1259-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Recuento normativo. Beneficiario / PENSION GRACIARequisitos / DOCENTE NACIONAL - Vinculados al Ministerio de Educación Nacional / DOCENTES NACIONALIZADOS - Vinculados a departamentos y municipios La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de

escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. PENSION GRACIA - Reconocimiento a docentes vinculados a departamentos y municipios Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. NOMBRAMIENTO DOCENTE NACIONAL - No tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Debe cumplir la totalidad de los requisitos La actora, no se encuentra inmersa dentro de los supuestos normativos de la Ley 91 de 1989 y del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez no tenía un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia y su vinculación era de carácter Nacional. Se insiste que el objetivo de la Ley 91 de 1989 fue proteger los

derechos de los docentes territoriales sometidos al proceso de nacionalización de la educación, pero de ninguna manera pretendió extender este beneficio a otros sectores de la educación. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub exámine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00215-01(1259-12)

Actor: REY VICENTE ROMERO REY

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN

LIQUIDACION - PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO - PAP BUEN FUTURO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las súplicas de la demanda incoada por Rey Vicente Romero Rey contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, Patrimonio Autónomo Buen Futuro (PAP BUEN FUTURO). LA DEMANDA REY VICENTE ROMERO REY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío: (fls. 2 a 23): - Que se declare que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia operó el silencio administrativo negativo. - Que se declare que como consecuencia de lo anterior quedó agotada la vía gubernativa. - Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, dado como respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle la pensión gracia, a que tiene derecho el demandante por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio en la educación. - Pagarle la mesada pensional con todos los factores salariales al año inmediatamente anterior al que adquirió el status pensional. - Reconocerle y pagarle los ajustes de valores a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., tomando como base el IPC. - Pagarle los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que cumpla la totalidad de la condena y de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. - Condenar en costas a la entidad demandada. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Rey Vicente Romero Rey tiene la edad establecida por la Ley como requisito de la pensión gracia y el tiempo de servicio como docente. El 30 de julio de 2010 ante CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, Patrimonio

Autónomo Buen Futuro (PAP BUEN FUTURO) se envió solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor REY VICENTE ROMERO REY, “como también poniendo en conocimiento que se hará solicitud de conciliación extraprocesal ante la procuraduría general de la nación, para dar cumplimiento a la ley 1285 de 2009, la cual contempla como requisito de procedibilidad audiencia de conciliación para interponer demanda administrativa (…)”. Frente a la anterior solicitud CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, Patrimonio Autónomo Buen Futuro (PAP BUEN FUTURO), no dio contestación alguna, por tanto operó el silencio administrativo negativo y se configuró un acto ficto o presunto. Como consecuencia de lo anterior quedó agotada la vía gubernativa. El demandante inició labores como maestro interino en la Escuela Rural Ponta del Municipio de Cáqueza como Docente Nacionalizado, conforme al Decreto 2419 de 4 de octubre de 1973. Posteriormente, el actor fue nombrado mediante Resolución No. 1463 de 2 de abril de 1975 como maestro de la Escuela Normal Superior de Armenia donde laboró hasta el 31 de diciembre de 2009, más de 34 años. Para la época que fue nombrado en el ente territorial como docente se encontraba favorecido en cuanto al derecho de disfrutar de la pensión gracia dado que su vinculación es antes del 31 de diciembre de 1980. Las Leyes 114 de 1913 en los artículos 1,2 y 3 y la 116 de 1928 invocan: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción

pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y además que ésta (sic) complemente. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas”. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - La Ley 4ª de 1966 - Ley 114 de 1913. - Ley 116 de 1928. - Ley 37 de 1933. - Ley 91 de 1989. - Ley 115 de 1994 El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La Caja Nacional de Previsión Social, mediante el silencio administrativo negativo niega el reconocimiento a la pensión gracia, apartándose de la normatividad y de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que en casos como el presente se ha dicho que tiene derecho a recibir la mesada pensional. CAJANAL con su silencio negativo niega el reconocimiento y pago de la pensión, pues considera que ella es incompatible con cualquier otra mesada de carácter nacional y como el actor prestó sus servicios primero a una entidad territorial y posteriormente completa el tiempo en establecimiento educativo del orden nacional no puede reconocerle su derecho a pensionarse. La entidad demandada da una errada interpretación a la ley puesto que niega el reconocimiento de la pensión por considerar que el hecho de haber prestado sus servicios en colegios nacionales no le es dado tener derecho a la pensión gracia. Considera CAJANAL en liquidación que los términos nacional y nacionalizado son iguales, este último aplicable al actor puesto que fue vinculado con una entidad territorial y posteriormente completa el tiempo de servicio en un colegio de

secundaria de la Nación pero en virtud de la Ley conserva el régimen del cual venía disfrutando conforme a la Ley 91 de 1989 que así lo dispuso. Señala que las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 4ª de 1966 y 100 de 1993 son claras frente a la situación de los docentes dado que en ellas se estableció el derecho de adquirir la pensión gracia cuando hayan servido 20 años. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 manifestó que aquellos docentes que por mandato de las Leyes antes citadas y que a 31 de diciembre de 1980 se encontraran vinculados al servicio de la educación se les reconocería la pensión gracia una vez cumplieran los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad, siendo compatible ésta con la pensión ordinaria de jubilación, así se encuentre a cargo total o parcial de la nación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (fls. 162 a 176): Respecto del tiempo de servicio laborado por el accionante, según el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 se puede observar que él no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, teniendo en cuenta que no es posible computar los tiempos de servicio de orden nacional ni en los cargos de carácter administrativo. La pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues

constituye requisito indispensable para su viabilidad que el éste no reciba retribución alguna de la nación por servicio que le preste o que no se encuentre pensionado por ella. Como bien lo aclara el Consejo de Estado, al disponer la Ley 37 de 1933 que la pensión se extienda a maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, no se modificaron los requisitos de la misma, por lo cual se mantuvo la prohibición aludida, teniendo en cuenta que en dicha época la educación secundaria no se encontraba a cargo de la Nación.

Como excepciones se proponen: (I) Imposibilidad jurídica de cumplir las obligaciones de dar por parte de CAJANAL y (II) Prescripción LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 29 de marzo de 2012, denegó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 313 a 321): Sobre la excepción de imposibilidad jurídica de cumplir las obligaciones de dar por parte de CAJANAL, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la entidad demandada se encuentra legitimada por pasiva dentro del proceso, por cuanto es ésta la encargada del reconocimiento y liquidación de la pensión gracia y no el

Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los

inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Finalmente la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2º, literal a), que la pensión gracia se reconocía a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. La pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas primarias oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 (fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales). Con base en las pruebas obrantes en el expediente se estableció que el demandante cumplió los 50 años de edad el 9 de septiembre de 2003. Frente al tiempo de servicio acreditado se tiene que laboró como docente en las siguientes instituciones: (I) Escuela Rural Ponta del Municipio de Cáqueza a partir del 16 de octubre de 1973 y se desconoce la fecha de su retiro: y (II) Escuela Normal Superior de Armenia - Quindío, desde el 10 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2009 como nacional. A pesar de que el actor se ha desempeñado como docente durante más de 20 años de servicio, no le asiste el derecho a la pensión gracia, toda vez que ese tiempo lo desempeñó en Institución del orden nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión gracia a su favor, pues es indispensable que el tiempo de servicio exigido por la Ley 114 de 1913 se hubiere prestado en su

totalidad en planteles departamentales o municipales y no nacionales. Finalmente, consideró que a la luz del inciso 1º de la Ley 91 de 1989 tiene el carácter de docente nacional, lo que impide el derecho de la pensión gracia, pues para lograr el reconocimiento de dicha prestación es indispensable que haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales no nacionales dado la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (fls. 323 a 337): El A quo, se aparta en su totalidad del estudio normativo que se le aplica a esta pensión, dado que niega las pretensiones de la demanda bajo el argumento que se pretende acreditar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia computando servicios en colegios del orden nacional. La tesis de estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 no se tuvo en cuenta, dado que el requisito para obtener el reconocimiento solo es valedero si se ostenta con entidades del orden territorial, no validando los tiempos del orden nacional. Los 20 años de servicio podrán computarse en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la Ley que la creó. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 quiso hacer partícipe de la pensión gracia a educadores que dependían de la Nación señalando: “ los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tiene derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a

esta la complementa. Para el computo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como el de normalista, pudiendo contar en aquella la que implica inspección”. De lo anterior, se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia eran los maestros de escuelas primarias oficiales, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, es decir que aquellos docentes que habían prestado sus servicios durante algún tiempo en escuelas primarias posteriormente se habían reubicado en el nivel secundario y los contratados por las entidades territoriales, no por la Nación tal como a título de excepción lo permitía la Ley siempre habían prestado sus servicios en ese nivel, no podían acceder a ese beneficio, situación que corrigió el legislador al expedir la Ley 37 de 1933 en su artículo 3º. Los argumentos esgrimidos en la sentencia de 26 de agosto de 1997 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente S-699 para indicar que la pensión gracia no podía ser predicada con tiempos nacionales son: (I) Que las Leyes 116 y 37 no introdujeron modificación alguna, pues es evidente que la Ley 114 de 1913, la gracia solo se creó para educadores de primaria oficial, mientras que la Ley 116 de 1928 dicho derecho se extendió a empleados y profesores de normales y a inspectores de instrucción de un lado y otro, por la Ley 37 de 1933 se permitió completar los años de servicio con tiempos prestados en la educación secundaria; y (II) Que la educación secundaria no era totalmente nacional, este argumento fue

objeto de controversia en salvamento de voto a la sentencia que se analizó por el Ex - Consejero Javier Díaz Bueno quien señaló: “ Al extenderse por virtud de esta Ley (37 de 1933) la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio en establecimiento de enseñanza secundaria, igualmente cobijó a todos los servidores la posibilidad de percibir dos pensiones de carácter nacional, toda vez que por mandato de la Ley 37 de 1933 la instrucción secundaria se hallaba a cargo de la Nación, sin perjuicio de que los departamentos y municipios que dispusieran de recursos suficientes sostuvieran establecimientos de enseñanza secundaria, es decir que tenían derecho a la pensión gracia los maestros de enseñanza secundaria ya fueran nacionales, departamentales o municipales”. No es cierto que la Ley 91 de 1989 se refiera exclusivamente a docentes departamentales, regionales y municipales, pues dicha norma utiliza el genérico “los docentes” y es evidente que en este vocablo quedan comprendidos los departamentales, regionales y municipales que fueron nacionalizados por la Ley 43 de 1975 así como los nacionales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor REY VICENTE ROMERO REY tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía del demandante nació el 9 de septiembre de 1953 (fl. 30). - El Director de Núcleo Educativo No. 85 de Cáqueza el 4 de agosto de 2003 certificó que REY VICENTE ROMERO REY, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.221.018 de Bogotá inició labores como maestro interino el 16 de octubre de 1973, según Decreto 2419 de octubre 4 de 1973 en la Escuela Rural Ponta (fl. 201 a 203). - El Coordinador Administrativo y Financiero de la Secretaría de EducaciónMunicipio de Armenia certificó el Tiempo de Servicio del actor, indicando que: “ROMERO REY REY VICENTE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19221018, prestó (sic) sus servicios en el nivel básica primaria, vinculación: en propiedad como nacional en forma continua” adicionalmente señaló que prestó sus servicios en la Escuela Normal Superior, ubicada en Armenia, jornada mañana, posesionado mediante la Resolución No. 1463 de 2 de abril de 1975 hasta 30 de diciembre de 2009 (fl. 200). - El 3 de agosto de 2010 el accionante envió vía correo certificado (Red Postal 472), solicitud de pensión jubilación gracia (fl. 25). Igualmente, se relaciona la siguiente historia laboral: Novedad Acto Fec. Pos Fec. Hasta Número Escuela Normal SuperiorArmenia Res.1463 2 ABR 1975 30 DIC 2009 Maestro en propiedad RETIRO Res. 2163 16 DIC 2009 31 DIC 2009 - Mediante la Resolución No. PAP 042066 de 3 de marzo de 2011, el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E., al resolver la petición de 3 de agosto de 2010, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al considerar que el tiempo de servicio prestado por el docente fue del orden nacional (fls. 276 a 280) De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ASPECTOS GENERALES DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para

sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y

cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. DEL CASO CONCRETO El señor Rey Vicente Romero Rey solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia, tiene más de 50 años de edad y cumple con las demás exigencias previstas por la Ley 114 de 1913. En orden a desatar la controversia es preciso indicar que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Doctor Nicolás

Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: 1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…)

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

(…)

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su

compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados, hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre 1980 tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos…” De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente

para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante sentencia del 1° de octubre de 2009, expediente 0423-2008, señaló: “…La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. El A quo ratificó los argumentos esgrimidos por la Entidad, que negó la pensión a la actora, porque no satisfizo el requisito de los 20 años de servicio en la educación oficial territorial, ya que gran parte de ese tiempo estuvo vinculada directamente con la Nación. La demandante en efecto, laboró en la educación primaria y secundaria por más de 20 años, sin embargo el mayor tiempo de vinculación fue del orden Nacional, según los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y sólo laboró en colegios del orden territorial durante 7 años y 10 días (fls. 2-3 y 22-23), razón por la cual incumplió el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. En estas condiciones, como la actora laboró la mayor parte del tiempo para la Nación y no acreditó 20 años de servicios prestados a nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan la

pensión gracia, no le asiste el derecho reclamado, razón por la cual el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado…” Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este b

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