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CE-63001-23-31-000-2011-00230-01(2088-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2011-00230-01(2088-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO DE TODO UN TRIBUNAL – Competencia. Medidas de descongestión / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Pensión de jubilación Previo a decidir sobre el asunto de la referencia, resulta necesario indicar que si bien el artículo 5º de la Ley 954 de 2005, radicó la competencia para decidir de plano el impedimento que comprende a todo un Tribunal en la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia; ésta decisión interlocutoria, debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, en atención a las medidas de descongestión judicial contempladas en el artículo 61 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, disposición concordante con lo establecido en los artículos 160 y 160A del C.C.A, modificado por el artículo 54 de la Ley 446 de 1998. Analizada la causal esgrimida junto con el argumento del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, porque como bien lo manifestaron los Magistrados, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 5 / LEY 1395 DE 2010 –

ARTICULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00230-01(2088-11)

Actor: OSCAR MONTES SALAZAR

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Impedimento - Tribunal Administrativo del Quindío Se decide el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío para tramitar y conocer de la demanda promovida por el señor Oscar Montes Salazar contra la Caja Nacional de Previsión

Social. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 de C.C.A., el señor Oscar Montes Salazar, solicito la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 008270 de 10 de agosto de 2010 y PAP 24746 de 29 de octubre de la misma anualidad, proferidas por CAJANAL EICE en Liquidación, a través de las cuales, le fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación por vejez, teniendo en cuenta el reconocimiento, reajuste y pago de la Bonificación por Compensación, contemplada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, entre otras. Mediante proveído de 25 de agosto de 2011 (Fls. 91-92), los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, manifestaron encontrarse incursos en la causal 1ª de recusación prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del interés que les genera el resultado de la controversia, puesto que el sustento fáctico de las pretensiones formuladas es una circunstancia común a los integrantes del Tribunal.

Así mismo, por que el Magistrado, Luis Javier Romero Villota, formuló demanda bajo las mismas pretensiones que originaron la presente acción. CONSIDERACIONES Previo a decidir sobre el asunto de la referencia, resulta necesario indicar que si bien el artículo 5º de la Ley 954 de 2005, radicó la competencia para decidir de plano el impedimento que comprende a todo un Tribunal en la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia; ésta decisión interlocutoria, debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, en atención a las medidas de descongestión judicial contempladas en el artículo 611 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, disposición concordante con lo 1 Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. establecido en los artículos 160 y 160A del C.C.A, modificado por el artículo 54 de la Ley 446 de 1998. Señalado lo anterior, es preciso indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 76 y 88 del D.E. 2282/89, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el

impedimento sobreviviente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exige que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. (…) Analizada la causal esgrimida junto con el argumento del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, porque como bien lo manifestaron los Magistrados, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el Tribunal

Administrativo del Quindío. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A. modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero de Estado SFCB

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