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CE-63001-23-31-000-2011-00308-01-2013

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2011-00308-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Alcance La causal de inhabilidad que preceptúa el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para quien pretenda inscribirse como candidato o ser elegido Concejal contiene: i) un aspecto temporal limitado al año inmediatamente anterior a los comicios y ii) un aspecto material relacionado la intervención en la gestión de negocios ante autoridades públicas del nivel municipal o distrital; como la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito y; finalmente, la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado, en el respectivo municipio o distrito. De acuerdo con los fundamentos de hecho expuestos en la demanda, el cargo se sustenta en que el demandado intervino en la celebración de contratos; no en gestión de negocios. Intervenir en la celebración de contratos ha dicho la Sala, incumbe a quien realiza acciones conducentes a la consolidación de un acuerdo de voluntades de esta naturaleza. Implica participar personal y activamente en las actividades precontractuales. No exige que estos acuerdos de voluntades sean del nivel territorial, pues de manera expresa los extiende a suscritos con entidades públicas de cualquier nivel. Ello, a

diferencia del otro escenario que contempla el numeral 3° del citado artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que atañe a intervención en la gestión de negocios, que como ya se dijo no se imputó al demandado, pues frente a esta modalidad la norma sí exige que la gestión de los negocios haya tenido ocurrencia ante entidades públicas del nivel municipal o distrital. La entidad con la cual la Fundación Municipal Ciudad de Calarcá celebró contratos es el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío. Entidad pública, descentralizada por servicios, bajo la denominación de entidad descentralizada indirecta de segundo grado; sin ánimo de lucro, dotada de personería jurídica, constituida con aportes públicos y privados, y regida en su dirección, administración y contratación por el derecho privado, sin perjuicio del control fiscal que ejercen las contralorías sobre los dineros públicos. Ahora bien, para que se estructure la prohibición de intervención en la celebración de contratos, es necesario, según los parámetros jurisprudenciales, que se encuentren probados en el proceso los siguientes elementos que la tipifican: i) Participación del demandado en actuaciones que indiquen su vinculación personal y activa en actos dirigidos a celebrar contrato con entidad pública de cualquier nivel, en interés propio o de terceros. ii) Que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección. iii) Que el objeto del contrato deba ejecutarse o cumplirse en el correspondiente municipio o distrito. La causal de inhabilidad establece que dentro del año anterior a la elección se produzca la participación

directa suya como candidato en la suscripción de un contrato en interés propio o de terceros, con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio o distrito en el que resultó electo Concejal el demandado. Si ello se produce antes del período prohibido o si ocurre después, o si se trata de la ejecución, cumplimiento o liquidación de un contrato estatal, no habrá tal inhabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 17 de octubre de 2008, Radicación 200700640, Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 3

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - El demandado no celebro ningún contrato dentro del periodo inhabilitante El recurrente insiste en que el demandado, en calidad de representante legal de la Fundación Musical Ciudad de Calarcá, al suscribir el Comprobante de Egreso No. 12620 de 18 de abril de 2011, con cargo al Convenio Interinstitucional No. 010 de 28 de marzo de 2011, con el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío, celebró otro contrato. Una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario sobre: i) el Convenio de Apoyo a Actividades Artísticas y Culturales No. 027 de 26 de julio de 2010; y ii) el Convenio

Interinstitucional No. 010 de 28 de marzo de 2011, junto con el documento denominado Comprobante de Egreso No. 12620 de 18 de abril de 2011, la Sala encuentra: i) Convenio de Apoyo a Actividades Artísticas y Culturales No. 027 de 26 de julio de 2010: Se suscribió antes del período inhabilitante, que transcurrió entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011. Este Convenio de Apoyo a Actividades Artísticas y Culturales, fue suscrito, de una parte, por Jorge Iván Espinosa Hidalgo, en nombre y representación del Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío, y de otra, por el aquí demandado, Leonardo Marín Londoño, en calidad de representante legal de la Fundación Musical Ciudad de Calarcá. ii) Convenio Interinstitucional No. 010 de 28 de marzo de 2011: Se trata del convenio, suscrito entre el Departamento del Quindío y el Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío. Del documento referenciado, obrante en el expediente, se observa que el demandado no suscribió este convenio. Se evidencia que dentro de la clausula segunda (Obligaciones de las partes), se estipuló para el Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío, la obligación de “a) realizar la entrega de recursos correspondientes al 40% restante de los proyectos de la convocatoria realizada por la Gobernación del Quindío concertación 2010, como apoyo a los artistas y entidades culturales. Se hará entrega de estos recursos a treinta y cinco

(35) proyectos de las áreas de música, danza, teatro, artes plásticas, cinematografía, literatura, patrimonio y medios de comunicación, quienes fueron seleccionados dentro de la bolsa de proyectos de concertación departamental como procesos de apoyo y fortalecimiento a los artistas y cultores del departamento (…)”. . Comprobante de Egreso No. 12620 de 18 de abril de 2011: Se trata del registro del pago efectuado a la Fundación Musical Ciudad de Calarcá, por concepto del tercer y último desembolso correspondiente al 40% del proyecto “Formando Formadores para el Futuro 2010”, con cargo al Convenio Interinstitucional No. 10 de 2011, suscrito entre la Gobernación del Quindío y el Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío. El demandado firmó este documento como representante legal de la fundación beneficiaria del pago. Pero en ningún momento se trató de un contrato, simplemente corresponde al 40% del pago pendiente del Convenio celebrado el 26 de julio de 2010. Entonces, verificadas estas pruebas, no se advierte la configuración de la inhabilidad alegada, pues el demandado no celebró nuevo contrato con el Fondo Mixto para la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío durante el período inhabilitante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00308-01

Actor: GUSTAVO ADOLFO PINEDA AGUIRRE Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CALARCA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que formuló el demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral respecto del acto que declaró la elección del señor Leonardo Marín Londoño, como Concejal del Municipio de Calarcá para el período 2012-2015.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES.

El señor Gustavo Adolfo Pineda Aguirre, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, presentó demanda en la que solicitó que se anule el acto que declaró la elección del señor Leonardo Marín Londoño, como concejal del Municipio de Calarcá para el período 2012-2015, contenido en el “acta de escrutinio de los votos para el concejo de Calarcá, Quindío contenida en el formulario E-26CO expedido el día 02 de noviembre de 2011 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a las elecciones del 30 de Octubre de 2011 (…)”.

2. HECHOS.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis sostuvo lo siguiente:  Que al momento de la inscripción para el Concejo Municipal de Calarcá, el señor Leonardo Marín Londoño se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.  Que la referida inhabilidad se presentó con ocasión de la celebración de: i)

el convenio de apoyo a actividades artísticas y culturales con la persona jurídica descentralizada del orden departamental denominada Fondo Mixto de la Cultura del Departamento del Quindío (en adelante: Fondo Mixto de Cultura), por valor de cinco millones seiscientos setenta y seis mil pesos, con plazo de ejecución desde el 26 de julio de 2010, hasta el 02 de febrero de 2011 y la Fundación Musical Ciudad de Calarcá; y ii) el convenio No. 010 de 28 de marzo de 2011, entre las mismas partes, con plazo de ejecución de 8 meses contados a partir de la fecha de su suscripción; es decir, a partir de 28 de noviembre de 2011; los cuales suscribió el demandado en calidad de representante legal de la Fundación Musical Ciudad de Calarcá.  Que en el numeral octavo de la clausula séptima del referido convenio, dentro de las obligaciones del demandado se estableció: “(…) participación en desfile en la temporada decembrina en la ciudad de Calarcá”.  Que el referido convenio se dio con ocasión a una convocatoria abierta en todo el Departamento del Quindío, con el propósito de apoyar, reconocer e impulsar los diversos procesos de creación, investigación, formación y manifestaciones culturales de la Gobernación del Quindío, que se suscribió a través del Convenio Interinstitucional No. 027 de 2010 con el Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío, con el objeto de transferir recursos para realizar los pagos a los proyectos beneficiados en la convocatoria departamental. Sostuvo que uno de los proyectos seleccionados fue “Formando

Formadores para el Futuro 2010”, presentado por la Fundación Musical Ciudad de Calarcá, representada por el demandado.  Que como cumplimiento de las actividades contractuales realizadas por la Fundación Musical Ciudad de Calarcá, el Fondo Mixto de Cultura hizo los siguientes pagos: comprobante de egreso No. 12360 de 15 de diciembre de 2010 por valor de $1’702.800.oo (sin descuento), comprobante de egreso No. 12620 de 18 de abril de 2011, por valor de $2’270.400.oo (sin descuento).  Que aún estando pendiente el pago del último desembolso del proyecto “Formando Formadores para el Futuro 2010”, elegido dentro de la convocatoria de concentración departamental 2010, adelantada por la Gobernación del Quindío, radicado con el número 106, se suscribió un nuevo negocio jurídico contenido en el Convenio Interinstitucional No. 010 de 28 de marzo de 2011, el cual fue suscrito entre la Gobernación del Departamento del Quindío y el Fondo Mixto de Cultura, que tenía por objeto: “(…) trasladar la suma de doscientos cuarenta y tres millones seiscientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($243.650.000.oo) al Fondo Mixto de Cultura y las Artes del Departamento del Quindío, Entidad sin ánimo de lucro, que tiene una destinación única y exclusivamente al apoyo, fortalecimiento y acompañamiento de las entidades artísticas y culturales del Departamento del Quindío, que fueron beneficiadas por la convocatoria de concertación departamental

2010, además de apoyar actividades del Ministerio de Cultura, Actividades Artísticas y Culturales en los Municipios y Fortalecimiento de ONG S culturales (…)”.  Que con base en ese nuevo negocio, el Fondo Mixto de Cultura, en virtud de su régimen contractual que se rige por el derecho privado, suscribió y reconoció mediante un nuevo acuerdo de voluntades, el desembolso del 40% pendiente de pago a la Fundación Musical Ciudad de Calarcá, representada legalmente por Leonardo Marín Londoño mediante un nuevo negocio jurídico contenido en el comprobante de egreso No. 12620 de 18 de abril de 2011.  Que el señor Leonardo Marín Londoño, fue elegido Concejal del Municipio de Calarcá para el período constitucional 2012 - 2015, con base en lo consignado en el formulario E-26CO, expedido el 2 de noviembre de 2011 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a las elecciones de 30 de octubre de 2011.

3. NORMAS VIOLADAS El actor manifiesta que las siguientes son las normas que trasgredió el acto de

elección: De la Constitución Política: 1. “Artículo 293: Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás

disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. 2. “Artículo 312: Modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En cada Municipio habrá una corporación político - administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará Concejo Municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta Corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales, no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”. De la Ley 617 de 2000

1. Artículo 40: De las inhabilidades de los concejales: el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43: Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni

elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos

domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACION. 3.1. El reproche en que la demanda funda el vicio que atribuye al acto de elección se circunscribe a señalar que el demandado incurrió en la causal subjetiva de inelegibilidad por violar el régimen de inhabilidades (numeral 3º, artículo 40, Ley 617 de 2000, porque dentro del año anterior a su elección, como concejal del Municipio de Calarcá, celebró contratos con la entidad pública Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío, en calidad de representante legal de la Fundación Musical Ciudad de Calarcá, los cuales se ejecutaron o cumplieron en el municipio donde resultó elegido concejal.

Indicó que se trató del convenio de apoyo de actividades artísticas y culturales, perfeccionado el 26 de julio de 2010, con plazo de ejecución desde la fecha de su perfeccionamiento, hasta el 28 de febrero de 2011, entre el Fondo Mixto de Cultura y las Artes del Departamento del Quindío y la Fundación Musical Ciudad de Calarcá.

4. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, y fue admitida por auto de 6 de diciembre de 2011, ordenándose las notificaciones de rigor (fl. 38). El señor Leonardo Marín Londoño no contestó la demanda dentro del tiempo concedido por el Tribunal de conocimiento. El señor César Orlando Aristizabal Arbeláez presentó escrito de intervención adhesiva de la presente acción de nulidad electoral, con el fin de ser tenido como

coadyuvante de la demanda dentro del proceso de la referencia. Con auto de 19 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la coadyuvancia presentada por el señor César Orlando Aristizabal Arbeláez. Mediante auto de 8 de febrero de 2012, tuvo por no contestada la demanda de nulidad electoral por parte del señor Leonardo Marín Londoño y decretó las pruebas solicitadas que consideró procedentes en virtud a su pertinencia, conducencia y utilidad. Posteriormente, el señor Leonardo Marín Londoño, a través de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad procesal por considerar que no se practicó en legal forma la notificación de la demanda, al no haberse realizado de manera personal al demandado, pues la acción de nulidad electoral se dirige contra el acto de elección de una persona determinada. Por auto de 12 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda que presentó el demandado a través de apoderado judicial. Consideró que por no haber sido elegido o nombrado por junta, consejo o entidad colegiada, se entiende que la notificación se debe efectuar por edicto al demandado, y personalmente al Ministerio Público, como en efecto se surtió.

5. LA SENTENCIA APELADA.- El Tribunal a quo profirió sentencia el 17 de mayo de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de tal decisión, explicó que para efectos de demostrar la causal de inhabilidad alegada se requiere: i) que el demandado haya sido elegido

concejal; ii) que exista un contrato en el cual el elegido concejal haya intervenido en interés propio o de terceros; iii) que ese contrato lo haya celebrado con entidades públicas de cualquier nivel; iv) que se haya celebrado dentro del año anterior a su elección como concejal; y v) que el contrato deba ejecutarse en el mismo Municipio o Distrito en el que haya resultado electo el concejal. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente explicó:

1. Que el supuesto de la elección del demandado como concejal del Municipio de Calarcá para el período 2012-2015, se encuentra plenamente acreditado.

2. Que la Fundación Musical Ciudad de Calarcá, a través de su representante legal, el señor Leonardo Marín Londoño, suscribió con el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Quindío, convenio de apoyo a actividades artísticas y culturales el 26 de julio de 2010, con cargo al convenio interinstitucional No. 027 de 2 de julio de 2011, con el fin de desarrollar el proyecto cultural “Formando Formadores para el Futuro”; en el que se pactó la forma de pago del referido convenio en tres partes así: dos pagos del 30% cada uno y un pago del 40% restante; de los que se evidencian tres comprobantes de pago identificados con los números 12620, con cargo al convenio interinstitucional No. 010 de 2011; y 11789 y 12360, con cargo al convenio interinstitucional No. 027 de

2010.

3. Que no se evidencia que la entidad con la que la Fundación Musical Ciudad de Calarcá celebró el contrato, a través de su representante legal, el electo

concejal, Leonardo Marín Londoño, sea de naturaleza pública, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 397 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío es de naturaleza privada.

4. Que se encuentra demostrado que el convenio de apoyo a actividades artísticas y culturales fue celebrado el 26 de julio de 2010; es decir, por fuera del período inhabilitante.

5. Que el contrato no fue desarrollado en el municipio en el que el demandado fue elegido concejal (Calarcá), sino que su ejecución se desarrolló en la ciudad de

Armenia - Quindío. Finalmente, concluyó que el señor Leonardo Marín Londoño, no se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del Municipio de Calarcá para el período 2012-2015, por lo que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACION.- 6.1. Por parte del demandante El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, en la que solicitó que se revoque la decisión en razón a que, en su criterio, el demandado sí se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Sostuvo que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, las asociaciones o fundaciones de participación mixta son de naturaleza jurídica pública, pues constituyen una modalidad de descentralización por servicios, según la cual son denominadas entidades descentralizadas indirectas de segundo grado,

perteneciente a la rama ejecutiva del poder público. Reiteró los argumentos de la demanda, e insistió en que el demandado, como representante legal de la Fundación Musical Ciudad de Calarcá, para el reconocimiento de los aportes del Convenio “Formando Formadores para el Futuro 2010”, suscribió 2 convenios interinstitucionales a saber: el No. 027 de 26 de julio de 2010 y el No. 010, de 28 de marzo de 2011, y que de este último surgió un nuevo acuerdo de voluntades para el pago del 40% restante del convenio entre el fondo y el demandado, de conformidad con el comprobante de pago No. 1262 de 18 de abril de 2011, documento del que se deriva la inhabilidad del señor Leonardo Marín Londoño para ser elegido concejal, al haberse suscrito dentro del año anterior a su elección. Finalmente, indicó que los convenios no sufrieron modificación alguna y que en ellos se estableció, que se ejecutarían en las ciudades de Armenia y Calarcá. 6.2. Por parte del coadyuvante del demandante Por su parte, el señor César Orlando Aristizabal Arbeláez, también presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Consideró que si el Tribunal señaló que el señor Leonardo Marín Londoño no contestó la demanda en el término señalado y por consiguiente no tuvo en cuenta su escrito, no podía hacer consideraciones sobre pruebas que no fueron solicitadas en la contestación de la demanda ni decretadas de oficio; manifestó que esa sentencia se basó en elementos que no fueron sometidos al contradictorio e infirió que fueron aportados en el momento de los alegatos de la parte

demandada, lo que desconoció su derecho al debido proceso. Se refirió puntualmente a la transcripción i) del oficio de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Calarcá; ii) la Subsecretaría de Cultura y Turismo; y iii) la Institución Educativa Marcelino Champagnat, visibles a folios 58, 59 y 59 vto del fallo de primera instancia. Así mismo, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba aportada por el accionante, de donde se infería claramente que el lugar de ejecución del contrato en las fiestas decembrinas había sido la ciudad de Calarcá, por lo que solicitó revocar y reponer el fallo, por ser violatorio del debido proceso.

7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.- Los recursos de apelación se admitieron por auto de 24 de julio de 2012, en el cual se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión.

Igualmente, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

8. ALEGATOS DE LAS PARTES.- Dentro de la oportunidad procesal, el demandante y el apoderado judicial del demandado presentaron escrito de alegatos que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 8.1. Alegatos presentados por el demandante Manifestó que los siguientes son los supuestos del numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que el demandado transgredió: 1.- Que el contrato que celebró fue con entidades públicas. Al respecto señaló que la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 63 de la Ley 397 de 1997,

“por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”, estableció que los Fondos Mixtos para la Promoción de la Cultura y las Artes, constituyen modalidades de la descentralización por servicios, bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas indirectas de segundo grado, porque son entes que poseen una vinculación con el Estado, y que participan en el cumplimiento de actividades referentes a su objeto, tanto así que éste les entrega a título de aporte o de participación, bienes o recursos públicos. 2.- Que el contrato fue celebrado dentro del año anterior a la elección. Señaló que el Fondo Mixto suscribió dos convenios con el señor Leonardo Marín Londoño así: i) el Convenio No. 027 de 26 de julio de 2010 y ii) el Convenio No. 010 de 28 de marzo de 2011. Adujo que con este último, se suscribió un nuevo acuerdo de voluntades el 18 de abril de 2011, denominado comprobante de egreso No. 12620, el cual considera constituye otro contrato del que se benefició el demandado y sin el cual no se hubiera podido pagar la prestación debida a la entidad que representaba; pues se trató de un acuerdo de voluntades contentivo de la obligación de dar una suma de dinero, a favor de la Fundación Musical Ciudad de Calarcá, representada legalmente por el señor Leonardo Marín Londoño. 3.- Que pese a que el contrato pudo haberse realizado en otra ciudad, en él se

estipuló que su ejecución sería en la ciudad de Calarcá y el mismo no fue modificado, por lo que su cumplimiento se entiende en ese lugar, que corresponde a la ciudad en la que resultó electo como concejal el demandado. 8.2. Alegatos presentados por el apoderado judicial del demandado

1. En relación con la naturaleza jurídica del Fondo, consideró que en las normas y providencias que se referencian y citan en el fallo de primera instancia, se estableció claramente que su dirección, administración y contratación se rigen por el derecho privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas contralorías sobre los dineros públicos.

2. Que la constitución del Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 489 de 1998 y que no se encuentra adscrito o vinculado al nivel central del Departamento del Quindío; que, la calidad de entidades indirectas o de segundo orden las ostentan las asociaciones o fundaciones creadas con posterioridad a la vigencia de dicha Ley, tal como se manifiesta en su artículo 96.

3. Que no obra dentro del proceso, ni existe en la realidad el comprobante de egreso No. 12626 de 18 de abril de 2011, a cargo de la Fundación Musical Ciudad de Calarcá o del demandado, como pago de la prestación debida, como lo señaló el demandante.

4. Que cada comprobante de egreso elaborado por el Fondo Mixto de la Cultura para el pago en dinero de las obligaciones desarrolladas por la Fundación por el contrato “Convenio de Apoyo a Actividades Artísticas y Culturales”, con ocasión al proyecto No. 106, presentado por “Formando Formadores para el Futuro 2010” y

celebrado y suscrito el 26 de julio de 2010; no constituye un nuevo negocio jurídico o acuerdo de voluntades entre la Fundación y el Fondo Mixto de Cultura.

5. Que el comprobante de pago No. 12620 de 18 de abril de 2011, corresponde al reconocimiento y pago del último porcentaje pendiente del proyecto aprobado dentro de la convocatoria de concertación departamental de 2010, pero que éste en ningún momento modificó el objeto del proyecto o de los convenios o contratos suscritos para su reconocimiento económico.

Finalmente solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, a excepción de su artículo cuarto que señala: “sin costas por lo atrás expuesto”; Por cuanto i) las pretensiones de la demanda no se encuentran ajustadas a derecho; ii) no se probaron los supuestos normativos del numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000; y, iii) el señor Leonardo Marín Londoño, en ningún momento, en su calidad de representante legal de la Fundación Musical Ciudad de Calarcá, violó el régimen de inhabilidades señalado en la Ley 617 de 2000.

9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, se refirió a los siguientes tres supuestos, por ser el objeto de la impugnación: i) Que el contrato se hubiere celebrado con entidades públicas de cualquier nivel. ii) Que su celebración se hubiese efectuado dentro del año anterior a la elección.

En relación con el primero, manifestó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, los Fondos Mixtos para la promoción de la Cultura y las Artes, sí son entidades públicas del nivel descentralizado por servicios, pese a que puedan regirse en su

dirección, administración y contratación, por el derecho privado; es decir, que este requisito se encuentra demostrado y configurado. Frente al segundo, señaló que el contrato celebrado entre el señor Leonardo Marín Londoño, en calidad de representante legal de la Fundación Musical Ciudad de Calarcá y el Fondo Mixto de la Cultura y las Artes del Departamento del Quindío, se celebró el 26 de julio de 2010, con fecha de ejecución de 26 de julio de 2010 a 28 de febrero de 2011 y que se estableció que los pagos se realizarían

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