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CE-63001-23-31-000-2011-00309-01(AP)-2014

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Título
CE-63001-23-31-000-2011-00309-01(AP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR - Generalidades / ACCION POPULAR - Objeto y finalidad La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Así las cosas, esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No se configuro / PATRIMONIO CULTURAL CAFETERO - Departamento del Quindio / PROYECTOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROSSe retiraron del área declarada como Paisaje Cultural Cafetero con anterioridad a la instauración de la acción popular El presente asunto se contrae a establecer, por un lado, si es procedente denegar las súplicas de la demanda en lugar de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por no haberse configurado violación de los derechos colectivos aducidos por la actora; y, por el otro, determinar si estuvo acertada la condena en costas y agencias en derecho decretada por el a quo, ya sea, por no haberse demostrado la amenaza o violación de los mencionados derechos colectivos invocados en el sub examine y/o por errónea aplicación de la Ley… En virtud de lo

anterior y en atención a que el escrito introductorio se presentó el 14 de febrero de 2012, es evidente que las entidades demandadas no obraron de mala fe ni con intención de vulnerar el medio ambiente ni el Patrimonio Cultural Cafetero declarado por la UNESCO. En efecto, el Contrato de Consultoría núm. 2110665, suscrito por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADEy la Unión Temporal Perforaciones 2010, por medio del cual se pretendía intervenir algunas zonas del Departamento del Quindío con el objeto de verificar la posibilidad de exploración y explotación de hidrocarburos, se celebró el día 18 de mayo de 2011, es decir con anterioridad a la inclusión en la lista de Patrimonio de la Humanidad al mencionado Paisaje Cultural Cafetero, que se efectuó en el mes de junio de 2011 y formalizado en Colombia mediante la Resolución núm. 2079 de 7 de octubre de ese mismo año, expedida por el Ministerio de Cultura… Así las cosas, es evidente que el retiro del proyecto del área en controversia no se debió a la instauración de esta acción popular sino a la declaratoria del área como Paisaje Cultural Cafetero y a las gestiones realizadas, entre otras, por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQy la Defensoría del Pueblo, de conformidad con la queja radicada por la actora ante ésta, la cual se efectuó en forma previa a la iniciación de este proceso, situación que a su vez, se subsanó con anterioridad. Por consiguiente, es claro que contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sub examine no se configuró la carencia de

objeto del proceso por hecho superado, por cuanto en el presente asunto no se vulneró ni amenazó derecho colectivo alguno, pues, se repite, el proyecto de explotación de hidrocarburos fue retirado del área declarada como Paisaje Cultural Cafetero con anterioridad a la instauración de la acción popular de la referencia, además de que en la zona no se efectuaron trabajos que impactaran el medio ambiente y demás derechos colectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00309-01(AP)

Actor: ALICIA BOTERO MEJIA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Y OTROS Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADEy la Procuraduría Cincuenta y Siete Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia Quindío, contra la sentencia de 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

I.ANTECEDENTES: I.1.- La señora ALICIA BOTERO MEJÍA interpuso acción popular contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADEy la Unión

Temporal de Perforaciones 2010, por considerar vulnerados los derechos colectivos consagrados en el los literales a), c), g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

I.2.- HECHOS

Se resumen, de la siguiente forma: Expresó que es propietaria de una finca rural ubicada en la Vereda Calle Larga del Corregimiento de Barcelona del Municipio de Calarcá, Quindío, la cual adquirió por herencia de su abuela. Afirmó que aparte de ostentar el dominio de dicho bien, se ha dedicado a ejercer liderazgo en la comunidad veredal, ha capacitado a las mujeres y los niños en edad escolar, además ha apoyado distintas actividades en aras de la preservación de la tranquilidad y paz de todo el sector. Sostuvo que la Vereda Calle Larga es una región cultivada en café y plátano, además de que allí se practica la ganadería; se encuentra bordeada en su franja izquierda por el Río Quindío, cuyos predios han sido adquiridos en gran parte por sus ancestros. Señaló que dicha Vereda cuenta con un salón de acción comunal, una escuela oficial así como con una carretera de acceso a las varias fincas, con servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía. Manifestó que en aras de conservar y respetar la tradición rural desarrollada en las fincas, haciendas o parcelas, y ante el resurgimiento de una catástrofe natural, como fue el terremoto de 1999, varios estamentos de la Región del Eje Cafetero tanto públicos como privados, se dieron a la tarea de obtener la declaratoria de

dichos paisajes como «Patrimonio de la Humanidad», por parte de la UNESCO. Explicó que lo anterior se dio a través del Comité de Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidad para la Educación, la Ciencia y la Tecnología (UNESCO), quien inscribió el «PAISAJE CULTURAL CAFETERO» en la lista de patrimonio mundial, por ser ejemplo excepcional de un paisaje cultural sostenible y productivo que se adapta a características geográficas y naturales únicas en el mundo. En sesión número 35 del Comité, celebrada en Paris, entre el 19 y 29 de junio de 2011, se realizó la mencionada declaratoria, la cual hace referencia a 47 Municipios y 411 Veredas de los Departamentos del Caldas, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca. Agregó que el hecho de que la UNESCO haya efectuado dicha declaración, significa que la Región y el País obtendrían mayor reconocimiento mundial, que sus habitantes adquieren unos compromisos en la conservación y protección del medio ambiente, así como del legado cultural que debe ser conocido por todos en el mundo. Relató que dicha zona es objeto de «explotación minera» a través de títulos y contratos adjudicados por el Gobierno Central, los cuales tienen apariencia de captura de información sísmica, pero que en realidad recogen datos que luego son vendidos a las multinacionales mineras cuya finalidad es un enriquecimiento patrimonial, lo cual desconoce el trabajo interinstitucional y de los campesinos del Eje Cafetero. Arguyó que el 29 de septiembre de 2011, se presentó a su finca «Costa de Oro»

un funcionario de la «firma consultora de Bogotá», quien decía tener contrato con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE-, a fin de que le otorgara autorización para ingresar a su predio y ocuparlo en forma transitoria, con el objeto de adecuar una trocha para «materializar el trazado y adelantar labores de topografía, perforación, registro e información sísmica». Indicó que negó el ingreso solicitado, pues consideró que no era sensato «que antes de cualquier conocimiento de causa» se le «dijera: Firme!». Expresó que dicho funcionario le dejó papelería a nombre de la empresa «Perforaciones 2010» para que fuese diligenciada con sus datos, situación que la obligó a elevar sendos derechos de petición, a fin de tener un conocimiento claro y preciso de las obras que se pretendían ejecutar en la franja de su propiedad, así como en los predios vecinos. Adujo que preocupada con los posibles perjuicios sobrevinientes a causa de una explotación minera o de búsqueda de hidrocarburos, acudió a la Defensoría del Pueblo –Regional Quindío-, con el fin de obtener protección de los derechos colectivos y del ambiente. Precisó que quienes atendieron su Queja, enviaron Oficio núm. 007414 de 3 de octubre de 2011 a la firma Unión Temporal Perforaciones 2010, sede Bogotá, por el cual le pidieron información sobre el particular y le solicitaron que exonerara la finca «Costa de Oro» del contrato suscrito con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADEy además, se les puso en conocimiento

acerca de que no era su deseo «ponderar posibles perjuicios». Argumentó que, igualmente, la Defensoría del Pueblo –Regional Quindíoenvió el Oficio núm. 008002 el día «24 de octubre» a la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, por el cual le advirtió acerca de los posibles perjuicios y daños ambientales que se podrían presentar con la ejecución del contrato celebrado entre la Unión Temporal Perforaciones 2010 y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE-, y además, le solicitó concepto acerca del riesgo por el daño generado en el sistema ecológico del Departamento con la actuación de dichas entidades. Agregó que además de lo anterior, envió Oficios núms. 008001, 008117 y 008118, respectivamente, a los Ministerios de Minas y Energía; Ambiente y Desarrollo Sostenible; y de Cultura, por los que se les solicitó excluir al Departamento del Quindío de esa «exploración minera» con fundamento en: la declaratoria del Paisaje Cultural Cafetero como Patrimonio de la Humanidad declarado por la UNESCO en junio de 2011; el Acuerdo Para la Prosperidad suscrito por el Presidente de la República en Quindío; y el reconocimiento de la Ministra de la Cultura de «nuestro PCC1 como patrimonio cultural de la Nación». Expresó que el 8 de noviembre de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, allegó respuesta a la Defensoría del Pueblo, a través del Ingeniero ORLANDO MARTÍNEZ ARENAS –Jefe (E) de la Oficina Asesora de

Planeación y Direccionamiento Estratégico-, quien señaló que el Comité de Dirección de la CRQ, en reunión con la firma contratista, la Interventoría del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADEy la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, planteó las inquietudes de tipo legal y del procedimiento a aplicarse en atención a la declaratoria de Paisaje Cultural Cafetero como Patrimonio Cultural de la Humanidad, el Acuerdo de la Prosperidad firmado por actores del Departamento del Quindío con el Presidente de la República Juan Manuel Santos el 14 de agosto de 2011 y, la Resolución núm. 2079 de octubre 7 de 2011 del Ministerio de Cultura. Allegó en dicha respuesta, el Oficio dirigido al Director Nacional de la Agencia Nacional de HidrocarburosANH-, por el cual le solicitó revisar el marco jurídico y legal vigente con respecto a la ejecución del Programa Sísmico CAUCA –PATIA, el cual en dos líneas (trazos transversales) ingresa a la jurisdicción del Departamento del Quindío. Sostuvo que, posteriormente, en el Foro Departamental sobre la Minería, realizado el 5 de agosto de 2011 en el Centro de Convenciones Cultural y Metropolitano del Quindío, se concluyó con un NO rotundo a la exploración mega minera. 1 Paisaje Cultural Cafetero. Afirmó que en virtud de lo anterior, el Director de Minas, doctor Germán Vargas Cuervo, allegó respuesta a la Defensoría del Pueblo, en la que informó que se encontraba a la espera de nueva reunión con el Ministerio de Cultura en busca de

que la actividad minera sea compatible con la definición de Patrimonio Cultural. Asimismo, señaló que los títulos mineros vigentes en el Eje Cafetero, eran para materiales de construcción, por lo que se acordó llevar a cabo una mesa de trabajo, lo que no resolvió de fondo lo solicitado por la Defensoría del Pueblo. Señaló que en virtud de la respuesta de uno de sus derechos de petición, suscribió contrato identificado bajo el núm. 20110665 con la firma contratista Unión Temporal de Perforaciones 2010, de la cual hacen parte KINETEX sucursal Colombia (49% de participación), AFIACOL S.A.S (40% de participación) y ASEDING LTDA (11% de participación). Indicó que dicho contrato tiene como antecedente que el pasado 27 de octubre de 2008, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADEy la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHsuscribieron un convenio para que la primera a través de un concurso de méritos adjudicara contrato de procesamiento e interpretación sísmica para el Programa Sísmico de la Cuenca CAUCA -PATÍA. Alegó que el 16 de noviembre de 2011, recibió invitación de las firmas contratantes, contratista e interventora del «PROGRAMA SÍSMICO EN LA CUENCA CAUCA PATÍA 2D-09», la que se llevó a cabo en la Escuela Calle Larga y de la que fue partícipe activamente, ya que hizo invitación a la prensa escrita y hablada, a la comunidad del sector (propietarios y alumnos de la Escuela),

organizaciones ambientalistas, líderes académicos y la Defensoría del Pueblo. En dicha reunión, junto con sus invitados, puso en conocimiento su oposición al proyecto. Agregó que en la misma, la firma contratista explicó la parte operativa, pues indicó que a una distancia de cada 20 metros, realizarían perforaciones a los predios a una profundidad de 14 metros y 10 centímetros de ancho, que introducirían material químico y efectuarían una implosión a efectos de producir una onda acústica. Adicionalmente, señalaron que no requerían autorización de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, pues solo elaborarían un plan ambiental al que se ajustarían en todo su rigor. Manifestó que en la reunión uno de los propietarios de los predios a explorar les preguntó qué era lo que buscaban, la firma contestó que su objetivo era conocer la geología, la estructura de las rocas en el subsuelo y adquirir información de una cuenca que es desconocida. Insistieron en expresar que no buscaban hidrocarburos, sin embargo, se les dejó en claro que ellos no estaban interesados en colaborar en dicha exploración, pues se sentían amenazados en su seguridad y salubridad pública, ya que aunque se trataba de una implosión, ésta podría generar ondas expansivas. Enunció que no es un secreto, que una de las políticas del actual Gobierno Nacional es la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos. El 62% del Departamento del Quindío está comprometido en contratos y solicitudes de concesión para la explotación minera, lo que va en contravía de la declaratoria de

Paisaje Cultural Cafetero y del verdor del Quindío. Argumentó que en el Acuerdo de Prosperidad núm. 43, realizado en agosto de 2011, en el Parque Nacional de la Cultura Cafetera en Montenegro Quindío, se estableció que el 15 de febrero de 2012 vence el plazo para que el Gobierno Nacional determine las exclusiones, restricciones y control de la actividad minera en el área de Paisaje Cultural Cafetero. Adujo que el 18 de noviembre de 2011, la Defensoría del Pueblo, recibió oficio núm. 124, suscrito por el Director de Hidrocarburos, quien les notificó que la Queja relativa al Programa Sísmico, había sido enviada al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-. Relató que el 28 de noviembre de 2011, la Defensoría del Pueblo recibió Oficio de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH -, por el cual afirmó que contrató al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADEpara la realización de un estudio geológico y geofísico (sísmico) por el que pretendía conocer las condiciones geológicas generales del subsuelo de la zona, de conformidad con las funciones establecidas en los Decretos 1760 de 2003 y 4137 de 2011, que son las de identificar y evaluar el potencial de hidrocarburos en el País. Además expresó que «…Atendiendo el sentir generalizado de la población Quindiana, respecto del Paisaje Cultural Cafetero, se determinó cortar esas líneas que entraban en el Quindío y retirar el proyecto de dicha zona, quedando restringido a su área de amortiguamiento en la cual no se realizarán perforaciones y

sólo se colocarán geófonos en superficie, que no generan impacto ambiental alguno» Agregó que en dicho documento, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANHconsideró que el uso del producto «Sismigel plus» elaborado por INDUMIL era muy seguro debido a su baja sensibilidad al roce y al impacto así como que no era más potente que la dinamita, por lo cual no era utilizado en minería sino en labores de prospección sísmica de hidrocarburos. Aseveró que con la respuesta de «retirar el proyecto de dicha zona», no se soluciona la problemática ambiental que va a ocasionar el desarrollo de dicho contrato, pues el hecho de colocar geófonos en el territorio no desvía el estudio exploratorio del subsuelo que permite conocer las características de composición químicas, características o información que quedan de propiedad del Estado.

I.3. – PRETENSIONES.

Solicitó que se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), g) y l) de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia: a) Se ordene a las entidades demandadas cancelar toda actividad o estudio exploratorio del suelo y subsuelo del Departamento del Quindío, como de explotación minera y de hidrocarburos, por encontrarse en contraposición del Paisaje Cultural Cafetero declarado por la UNESCO y reconocido por el Ministerio de Cultura. b) Se exhorte a la Corporación Regional del Quindío –CRQpara que como máxima autoridad ambiental, prevenga a las autoridades del orden nacional, contratistas y adjudicatarios de títulos de exploración y explotación minera, sobre el régimen jurídico especial en tema ambiental que tiene el Departamento del

Quindío. I.4.- DEFENSA: I.4.1.- El Ministerio de Minas y Energía, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente: Que es evidente que la acción no se presentó para proteger los derechos colectivos, sino para salvaguardar improcedentemente los derechos particulares de la actora. Argumentó que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para ser parte en este proceso, por cuanto dentro de sus funciones legales y reglamentarias no le corresponde adelantar actividades de prospección, exploración y explotación de minerales e hidrocarburos. Adicionalmente, la actora olvida que el Contrato núm. 2110665 de consultoría fue celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADEy la Unión Temporal de Perforaciones 2010 en el cual dicho Ministerio no es sujeto contractual. Resalta que dicho Contrato de Consultoría se fundamenta en el Convenio núm. 200834, suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADEy la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-, siendo esta última una persona jurídica de derecho público distinta de dicho Ministerio. Expuso que el mencionado estudio, objeto de controversia, contratado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-, a través del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE-, tiene por finalidad identificar y evaluar el potencial hidrocarburífero del país, por ende, dicho análisis no está referido a la minería, como erradamente lo entienden la actora y la Defensoría del Pueblo.

Alegó que la actividad minera y petrolera se regula por normas jurídicas distintas en Colombia, razón por la cual no tiene presentación alguna que en el sub lite se hable incoherentemente de títulos mineros, cuando en una de las respuestas dadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-, ésta fue muy clara en manifestar la finalidad de dichos estudios. Argumentó que la demandante no ha probado ni demostrado la existencia de un daño y/o amenaza real a derechos e intereses colectivos, lo cual va en contravía del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que establece que la carga de la prueba corresponde al actor popular. Solicitó que en virtud de lo anterior, se declare que la presente acción resulta improcedente, pues como ya se dijo, la actora no busca la protección de derechos colectivos, sino individuales y no se acreditó la existencia de una amenaza o daño de los derechos protegidos por la acción popular. I.4.2.- El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE-, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente: Que suscribió con la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANHel Convenio núm. 200834 el 27 de octubre de 2008, por medio del cual se comprometió a ejecutar la gerencia de los proyectos del Grupo de Gestión del Conocimiento de Proyectos de Adquisición Sísmica y sus interventorías; dos pozos estratigráficos y sus interventorías; 3 proyectos de solución integrada para la adquisición,

levantamiento y captura de información de datos geofísicos y sensores remotos. Explicó que mediante Resolución núm. 139 de 2 de marzo de 2011, el Gerente General (E), en acatamiento a la recomendación del Comité Asesor Evaluador, adjudicó el contrato derivado del concurso de méritos CM-063-2010, a la Unión Temporal Perforaciones 2010, conformada por las sociedades KINETEX SUCURSAL COLOMBIA INC, AFIACOL S.A.S. y ASEDING LTDA, cuyo objeto era la consultoría para la adquisición, procesamiento e interpretación sísmica para el Programa Sísmico en la Cuenca CAUCA -PATIA. Enunció que con ocasión de la adjudicación citada anteriormente, se celebró el contrato núm. 2110665 el día 18 de mayo de 2011, con la firma la Unión Temporal Perforaciones 2010 y el día 16 de agosto de la misma anualidad, se suscribió el Acta de inicio de la ejecución del Programa Sísmico CAUCA PATIA, el cual contempla el área de influencia en los Departamentos del Valle del Cauca, Quindío y Risaralda, con un trazado de cinco líneas cuyas coordenadas corresponden a 248 Km de adquisición sísmica. Argumentó que en el marco del desarrollo del proyecto, se iniciaron labores de campo el día 9 de septiembre de 2011, durante las cuales los profesionales de la interventoría a través de conversaciones llevadas a cabo con las comunidades, detectaron que el trazado inicial entraba al área de Paisaje Cultural Cafetero, situación que fue posterior a la celebración del contrato de 18 de mayo de 2011,

pues para esta fecha aún no se había hecho inclusión del Paisaje Cultural Cafetero, por cuanto tal declaratoria se llevó a cabo hasta la 35 sesión de la UNESCO, celebrada en Paris, Francia, el 25 de junio de 2011. Expuso que en consideración a la importancia que tiene la mencionada declaración, se empezó a revisar el tema de las reuniones de seguimiento adelantadas en el marco del contrato, y en consecuencia, en la mesa de trabajo llevada a cabo el 21 de noviembre de 2011, se solicitó a la Unión Temporal Perforaciones 2010 presentar una solución que permitiera la no intervención en dicha área, solución que fue comunicada mediante Oficio núm. 20124300004912, del cual se adjuntó copia. Alegó que en virtud de lo anterior, a través de la Comunicación núm. 20122320003151, solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANHel aval técnico del trazado de las líneas sísmicas, el cual se otorgó mediante Comunicación núm. 20124302500001711 recortándose las líneas ANH-VC-N2010-02 y ANH-VC-1-2010-04 en el extremo sur oriental, incluyendo la zona de amortiguamiento del Paisaje Cultural Cafetero, para lo cual se rediseñó el programa sísmico CAUCA –PATIA. Concluyó que de lo anterior, se colige que es claro que a la fecha, las coordenadas definitivas, luego de los ajustes al trazado, no intervienen con las coordenadas del Paisaje Cultural Cafetero, aspecto que se le informó a la actora en respuesta de los derechos de petición por ella elevados.

Finalmente, relató que el pasado 1º de marzo de 2012, se adelantó reunión en las instalaciones de la Gobernación del Quindío, con participación de propietarios de predios, entre ellos, la demandante, representantes de la Gobernación del Quindío, Contraloría General de la República, la Unión Temporal Perforaciones 2010, AR Geophysical, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-, entre otros, cuyo objeto inicial fue realizar la resocialización del Programa Sísmico en la Cuenca CAUCA –PATIA; se explicó de forma detallada el tema del Paisaje Cultural Cafetero y la injerencia de los Municipios en que éste interviene, precisando además, que a la fecha, no se estaba desarrollando ningún tipo de actividad hasta tanto no se revisara el tema de manera conjunta con la mencionada Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-. I.4.3.- La Unión Temporal Perforaciones 2010, guardó silencio. I.4.4.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso las siguientes excepciones: «CUMPLIMIENTO DE LA LEY E INEXISTENCIA DEL DAÑO A LOS INTERESES COLECTIVOS». La hizo consistir en el hecho de que según los artículos 88 de la Carta Política y 1º y 2º de la Ley 472 de 1998, las acciones populares son de naturaleza preventiva y correctiva, por ende, disponen de un procedimiento preferencial a fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza,

la vulneración o agravio de los derechos colectivos, lo cual permite concluir que para que prospere la acción, se debe establecer que existe un agravio real a dichos intereses, lo cual se desvirtúa en el hecho de que dicha entidad ostenta la calidad de administradora del recurso hidrocarburífero de propiedad del Estado, por lo cual se encuentra facultada para evaluar el potencial de dicho recurso. Enunció que, además de lo anterior, está demostrado que según el acervo probatorio allegado al expediente, ha adoptado todas las medidas pertinentes para salvaguardar la importancia que tienen para Colombia y en particular para los Quindianos, la preservación del Paisaje Cultural Cafetero de Colombia. «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR». La hizo consistir en el hecho de que no existe violación ni amenaza de los derechos colectivos invocados por la demandante, en razón de que el proyecto sísmico no se adelanta dentro del Paisaje Cultural Cafetero y que las actividades de la industria de los hidrocarburos son consideradas de utilidad común, por lo tanto, propugnan por el interés general con base en tres ejes fundamentales; el económico, social y medio ambiental, observando este último como factor principal en el desarrollo de estas actividades, razón por la cual no existe motivo para promover la acción popular. I.4.5.- La Corporación Regional del Quindío –CRQ-, actuando por conducto de apoderada, en su calidad de vinculada al proceso, se manifestó respecto de la acción popular de la referencia. En esencia, adujo lo siguiente: Que no está llamada a responder frente a las pretensiones incoadas por la demandante, puesto que su función se circunscribe a administrar el medio

ambiente y recursos naturales renovables, así como propender por su desarrollo sostenible. Señaló que en relación con los permisos de ingreso a predios, avalados supuestamente mediante la Ley 1274 de 2009, de Servidumbre Petrolera, los recursos minerales, entre ellos los hidrocarburos, son de propiedad del Estado según la Ley 685 de 2001, independientemente de si el yacimiento se ubica dentro de una propiedad particular. Cuando ello ocurre, el Código de Minas consagra la servidumbre como mecanismo para llegar a un acuerdo de manera concertada o no. Para el caso sub examine, es la citada Ley 1274 de 2009, la que establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras y el procedimiento para negocios de manera directa o fallida de la mencionada servidumbre minera. Indicó que respecto a los permisos dados a la Unión Temporal Perforaciones 2010, así como el Plan Ambiental para la ejecución del contrato, para la consultoría, la adquisición, procesamiento e interpretación sísmica, para el «Programa Sísmico de la Cuenca CAUCA –PATIA 2009», conforme al contenido del literal a), numeral 1 del artículo 8° y numeral 1 del artículo 9° del Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que reglamenta las licencias ambientales, en el presente asunto no es necesaria una licencia ambiental, dado que esta se requiere para las actividades de exploración sísmica que necesitan la construcción de vías para el tránsito de vehículos y las actividades de exploración sísmica en las áreas marinas del

territorio nacional cuando se realicen en profundidades inferiores a 200 metros. Afirmó que sus funciones respecto a la Resolución núm. 2079 de 2011, expedida por el Ministerio de Cultura, por la cual se reconoció al Paisaje Cultural Cafetero de Colombia como Patrimonio Cultural de la Nación, corresponden a asumir dicho mandato como una figura de ordenamiento especial que debe ser tenida en cuenta en el proceso de revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial Municipales y ser incluida adecuadamente en los Planes de Desarrollo Municipales y Departamentales 2012-2015 que están en proceso de formulación. Manifestó que el 24 de octubre de 2011, envió un Oficio al doctor Orlando Cabrales, Director Nacional de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, por el cual le informó que el día 11 de ese mes y año, la entidad recibió visita de su grupo de contratistas, quienes les dieron a conocer acerca del inicio de la Ejecución del Programa Sísmico CAUCAPATIA, el cual en dos líneas (trazos transversales) ingresaba a la jurisdicción del Departamento del Quindío. Sostuvo que en virtud de lo anterior, se les solicitó que debían revisar el marco jurídico legal vigente con respecto a las últimas actuac

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