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CE-63001-23-31-000-2011-00319-01(0392-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2011-00319-01(0392-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la demandante, tienen un innegable interés en el reconocimiento de factores salariales y prestacionales. Por otra parte manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que a su vez han presentado demandas bajo pretensiones similares a las controvertidas en este proceso. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de abril del año dos mil doce (2012).

Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00319-01(0392-12) Actor: MANUEL GUILLERMO GOMEZ GUTIERREZ Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío para conocer del presente proceso.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo SG No. 3366 del 22 de julio de

2011, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, establecida por el Decreto 610 de 1998, en su calidad de Procurador Judicial II Penal de Armenia - Quindío.

2. Que se inaplique el decreto 4040 de 2004 por el cual se creó una Bonificación por Gestión Judicial, que sumada a la asignación básica y a los demás ingresos laborales representó el 70% de lo devengado por los

Magistrados de las Altas Cortes.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales resultantes desde el 12 de febrero de 2010, hasta la fecha en que ostente la dignidad de Procurador Judicial II, lo que correspondió al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

Una vez repartido el proceso y previo a decidir sobre la admisión de la demanda, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° y 14° del artículo 150 del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al

Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la actora, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° y 14° del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” “14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la demandante, tienen un innegable interés en el reconocimiento de factores salariales y prestacionales. Por otra parte manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que a su vez han presentado demandas bajo pretensiones similares a las controvertidas en este proceso. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión:

RESUELVE

1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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