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CE-63001-23-31-000-2012-00023-01(AP)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2012-00023-01(AP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO - Causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P: que algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal Las figuras del impedimento y la recusación están llamadas a la protección de dos principios esenciales de la administración de justicia. A saber: la independencia y la imparcialidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 56

NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-365 de 2000.

ACCION POPULAR - Finalidad / ACCION POPULAR - Requisitos de procedencia Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues, mediante su ejercicio, se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de

derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. DERECHOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Sellamiento del túnel de ferrocarril de Armenia no vulnera los derechos colectivos De conformidad con el artículo 357 del C.P.C, los hechos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación interpuesta por el actor, corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el acervo probatorio, determinar si con el cierre de los accesos al túnel ferroviario de Armenia se han afectado los derechos colectivos a la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. No vislumbra la Sala la violación de ninguno de los derechos colectivos invocados, toda vez que la medida de sellamiento del túnel de ferrocarril de Armenia fue debidamente justificada en razones de seguridad ciudadana, y aunque no es posible para los ciudadanos transitar por medio del mismo, éste sigue sujeto a un uso público como quiera que contiene una de las instalaciones necesarias para prestar el servicio público de agua potable en la ciudad. Así

mismo, no es posible demandar del Estado o de las autoridades Departamentos y Municipales la protección, recuperación y mantenimiento del túnel ferroviario como patrimonio cultural de la nación, como quiera que el mismo no ostenta dicha calidad. Y en todo caso, si el actor considera que el mismo cumple con las características necesarias para ser declarado patrimonio cultural, puede solicitar dicha declaratoria a la autoridad competente siguiendo el procedimiento descrito en la Ley 397 de 1997. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 72 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 82 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5 / DECRETO 1504 DE 1998ARTICULO 1 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 4 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. octubre (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00023-01(AP)

Actor: JESUS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto negó las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva TERCERO: Se ordena la expedición de copia auténtica de la demanda y de ésta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998; de igual forma, se autoriza la expedición de dichas copias a las partes que han venido actuando, previa cancelación del valor de las mismas.

CUARTO: En firme esta providencia cancélese la radicación y archívese el expediente, previa anotación en el programa informativo “Justicia Siglo XXI” (Fol. 696)

I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2011 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Armenia (Fls. 1 a 26), el ciudadano JESÚS ANTONIO OBANDO ROA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el MUNICIPIO DE ARMENIA, EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, la empresa FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a “La moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes

de uso público; la defensa del patrimonio público; y la defensa del patrimonio cultural de la Nación”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Para efectos de la presente acción, declare el quebramiento y ostensible ilegalidad e inconstitucionalidad del acto de sellamiento y taponamiento de la entrada y salida del túnel de Armenia o del ferrocarril hecho en ladrillo, cemento y otros materiales de construcción ejecutada por el municipio de Armenia, impidiendo con ello el libre tránsito peatonal, el uso y goce del espacio público.

2. Que se ampare los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa, al uso y goce del espacio público y la defensa como bien de uso público, y las defensas del patrimonio público y patrimonio cultural de la nación dándole prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de Armenia y del Quindío por las razones, hechos, omisiones y hechos notorios, expuestas en la presente demanda popular.

3. Se ordene al municipio de Armenia, representado por su Alcalde encargado Dr. Gilberto, iniciar de inmediato y llevar hasta su culminación, todas las actuaciones de orden operativo, de infraestructura, administrativo, jurídico y económico, que sean necesarias tendientes a recuperar el túnel de Armenia o de la estación del ferrocarril y todo su entorno de entrada y salida y de su parte interior a lo largo de mil doscientos cincuenta metros aproximadamente (1.250 mts) que tiene de extensión. De igual manera ordene el traslado de la locomotora “La Negra” a un sitio adecuado en el área correspondiente a la estación del ferrocarril y al túnel, la cual se encuentra en la salida de

Armenia, vía Circasia-Pereira.

4. Ordenar al señor Alcalde de Armenia aprovechar de inmediato los recursos provenientes de la Nación según documento Compes Nº 3572 de 16 de Marzo de 2009 con destino al programa de ciudades amables y a la inversión que para lo mismo hará el municipio de Armenia por más de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000) y cuyo costo total es de más de ciento ochenta y tres mil millones de pesos ($183.000.000.000) que se ejecutarán en la ciudad de Armenia – capital del departamento del Quindío, los cuales ya se encuentran debidamente aprobados por el Compes y el Consejo Municipal de Armenia para que incluyan parte de esos recursos en el túnel de Armenia por encontrarse este bien público en su zona de influencia de dicho programa.

5. Conformar un Comité de Verificación de las actividades consignadas en la presente demanda, integrado por las siguientes personas: Un delegado de la defensoría del pueblo, quien lo presidirá, un delegado del Ministerio de Cultura – monumentos nacionales; un delegado de la Universidad del Quindío; un delegado de la Asociación de Ingenieros del Quindío; un delegado de la Sociedad de Arquitectos del Quindío; un delegado de la Procuraduría General de la Nación; un delegado de la academia de historia del Quindío; un delegado del Departamento del Quindío; y un delegado de la empresa ferrocarriles nacionales, quienes rendirán informes bimestrales al Juzgado de conocimiento sobre las operaciones de obras públicas, reforzamiento del tunes, limpieza, estudios, inversiones, mano de obra calificada, número de ingenieros,

arquitectos y obreros, etc., además los avances, logros y gestiones en aras de la recuperación del citado túnel.

6. Se decrete a favor del suscrito accionante el amparo de pobreza en virtud de los artículos 19 de la ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

7. Se decrete a favor del suscrito accionante los incentivos económicos a que tiene derecho de conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, frente a los funcionarios y exfuncionarios responsables del abandono en que se encuentra el mentado túnel de Armenia.

8. Se decrete cuanto antes la prohibición de construir nuevas edificaciones sobre la superficie terrestre que comprende la zona del túnel desde la denominada boca del túnel Calles 15 y 16 con Carreras

21A Y 22 HASTA la Calle 26 con Carreras 20A y 20 donde termina el túnel, sector de la cejita, y área de influencia que será determinado por el Honorable Consejo Municipal.

9. Se decrete cuanto antes la compra de vivienda, locales comerciales, lotes, etc., establecidos sobre la superficie terrestre que comprende la zona del túnel, y de influencia; o en su defecto el municipio de Armenia decrete la expropiación por vía administrativa – sobre los anteriores bienes, eso sí previa indemnización a sus propietarios y respetando el debido proceso.

10. Solicitar al señor Alcalde de Armenia, iniciar los trámites correspondientes ante el Ministerio de cultura – división de monumentos nacionales – para que el túnel de Armenia sea declarado como patrimonio cultural de interés nacional, y de esa

manera se conserve y se le de el mantenimiento adecuado para que se muestre con orgullo su valor histórico, cultural y turístico y en especial como obra de ingeniería y arquitectura Quindiana, complementario al monumento nacional de la estación del ferrocarril, de acuerdo con el principio civilista “lo accesorio sigue a lo principal”.

11. Solicitar al señor Alcalde encargado y al Honorable Consejo Municipal de Armenia incluir el túnel de Armenia o túnel de la estación, en calidad de bien público municipal en el plan de ordenamiento territorial, P.O.T. de conformidad con el acuerdo municipal Nº 019 de 2009 Armenia ciudad de oportunidades por la vida, cuya vigencia va hasta el año 2023. De igual manera incluirlo en el plan vial de Armenia y en plan de desarrollo 212-2015.

12. Oficiar a las Empresas Públicas de Armenia E.P.A. para que previos estudios técnicos, retiren el tubo o red de conducción de agua potable – propiedad de la EPA, a otro lugar diferente al túnel o en su defecto colocarlo o ubicarlo subterráneamente dentro del túnel con el objeto de no obstruir el paso peatonal y espacio público, pues dadas las condiciones son casi cincuenta centímetros (0,50 cms) de ocupación de la red o tubo con su respectivo encubrimiento metálico, lo cual constituye una amenaza de calamidad pública para la ciudad de Armenia. 13. oficiar al señor Gobernador del Quindío, para que incluya dentro del plan de desarrollo 2012-2015 y dentro de los presupuestos de los años 2012-2013-2014 y 2015, las partidas presupuestales necesarias para la recuperación del túnel de Armenia, ellos en razón a la responsabilidad

administrativa, económica, social, cultura, histórica, turística, etc., que tiene el departamento frente a este bien público por estar dentro de su territorio desde 1966 en que se creó jurídicamente el Departamento del Quindío como entidad territorial segregando del Departamento de Caldas.” (Fol. 13 a 15) 1.2. LOS HECHOS 1.2.1. Indica, que el túnel de Armenia dejó de prestar su servicio al público hace aproximadamente 35 años, momento a partir del cual la Alcaldía de Armenia, en lugar de utilizar el túnel como vía vehicular o peatonal, colocó un tubo madre de 24 pulgadas de diámetro para conducir el agua potable que proviene del tanque de carbones y se dirige a la calle 30 sur. 1.2.2. En la actualidad, dice, las entradas del túnel se encuentran selladas con ladrillo y puertas en hierro con chapas de seguridad. Así mismo, en la boca del túnel se encuentran dos casuchas o enramadas y continuo se ubica una semi cancha de basquetbol con cerramiento o enmallado metálico, la cual se utiliza como parqueadero. 1.2.3. Explica, que cuando se colocó el tubo de agua potable al interior del túnel, el municipio realizó previamente estudios geológicos de vulnerabilidad y obras de reforzamiento estructural para evitar un derrumbe, por lo cual, considera que el túnel sí puede funcionar como vía peatonal y que el taponamiento de las entradas del mismo no obedece a la salvaguardia del mencionado tubo o a problemas de inseguridad. 1.2.4. Agrega, que el Ministerio de Transporte, la empresa Ferrocarriles

Nacionales de Colombia y el Municipio de Armenia son los directos responsables del mantenimiento y cuidado del túnel, los cuales lo abandonaron sin importar su valor económico, histórico y cultural, tal como ocurrió con las diferentes líneas ferroviarias en el territorio del Quindío, con la diferencia de que el citado túnel se encuentra ubicado en el centro de la ciudad de Armenia y es parte de zona de influencia del programa “ciudades amables”, y que dada su arquitectura, ubicación e historia merece ser declarado patrimonio cultural de la nación. 1.3. VINCULACIÓN.- El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto del 6 de septiembre de 2012 (Fols. 296 a 298), admitió la demanda, negó la medida cautelar solicitada y ordenó la vinculación del Municipio de Armenia, del Departamento del Quindío, de Empresas Públicas de Armenia, del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Cultura, de la empresa del estado Ferrocarriles Nacionales en Liquidación, y del Instituto Nacional de Vías - INVIAS. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades vinculadas al proceso y contra quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP. Mediante escrito visible a folios 322 a 327, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por las siguientes razones: Explica, que la tubería a la que se hace referencia en la demanda, fue instalada

hace aproximadamente 30 años, como quiera que por la infraestructura vial y urbana de calidad el sector indicado, hidráulica y constructivamente, era el túnel de ferrocarril. Agrega, que el diseño inicial consideraba que la red fuera enterrada, pero por las condiciones estructurales del túnel realizar una excavación podría haber afectado las paredes del mismo, por tanto se decidió que la red fuera superficial. Así mismo, debido a que con la afectación que sufrió el túnel durante el sismo de 1999, el mismo fue revestido y reforzado en su cimentación, si actualmente se quisiera enterrar la tubería, no sería posible puesto que interferiría con la cimentación. Por otro lado, si el túnel fuera a usarse como un corredor peatonal, la tubería debería revestirse para evitar daños por manipulación, la cual se haría en forma de cajón y quedaría de un ancho aproximado de 1,20 metros. Por último, advierte, que como quiera que el servicio de acueducto es un servicio vital y que en la línea objeto de debate abastece el sur de la ciudad, no se entiende porque habría de violase la tranquilidad ciudadana o los planes de desarrollo. 2.2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANPORTE. Mediante escrito visible a folios 330 a 337, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por las siguientes razones: Explica, que no es función del Ministerio de Transporte la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas nacionales, pues el Artículo 1º del Decreto 1588 de 1988 señaló a la Empresa Colombia de Vías Férreas –

FERROVIAS como la empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, encargada de dicha función. Posteriormente, el Decreto 2056 de 2003, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías”, en su artículo 3º dispuso: “Artículo 3º. Patrimonio del Instituto Nacional de Vías. Conforman el patrimonio del Instituto Nacional de Vías los siguientes bienes: (…) 3.10 Los bienes, contratos, derechos y obligaciones que la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, en liquidación, le transfiera.” Es así, como el Decreto 1791 de 26 de junio de 2003, por el cual se culmina el proceso de liquidación de FERROVIAS, en su artículo 13 dijo: “Artículo 13. Bienes y Recursos Excluidos del Patrimonio a Liquidar. No forman parte de la Empresa Colombiana de Vías FérreasFERROVÍASen Liquidación: 13.1. La red férrea a su cargo, la cual será transferida al Instituto Nacional de Vías. 13.2. las partidas apropiadas y no comprometidas para el año 2003 en el Presupuesto aprobado a la empresa que se trasladen a los Presupuestos de la entidades que asuman las funciones o competencias respecto de la Red Férrea. 13.3. los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVÍASy que requiera para el cumplimiento de su objeto las entidades que asuman las funciones o competencias de la Red Férrea.” Con todo, exceptúa una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del

Ministerio de Transporte, pues corresponde al INVIAS la defensa y saneamiento de los bienes que le fueron entregados para su administración, como es el caso de los corredores férreos. 2.3. EL MUNICIPIO DE ARMENIA. Mediante escrito visible a folios 355 a 363, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por las siguientes razones: Señala, que si bien en una época el túnel Ferrero fue usado por algunas personas como medio peatonal, debido a las constantes quejas por parte de los ciudadanos quienes reportaban haber sido atracados por malhechores que allí se refugiaban así como el aumento de indigentes, en el año 2003 la administración decidió sellar las entradas del túnel. Advierte que por el terreno donde está construido el túnel pasa una falla geológica activa que puede ocasionar fuertes movientes con consecuencias negativas. Adicionalmente, el túnel nunca poseyó red eléctrica por lo que permanece a oscuras, con semicurvas leves y un diámetro de tan solo 3 metros. Agrega, que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, mediante oficio de 12 de marzo de 2010, reveló que en el año 1987 se realizó un estudio para la rehabilitación del túnel para fines de tráfico vehicular, en el cual se concluyó que dicha rehabilitación no es viable, dado a que la sección o el ancho del túnel no es técnicamente adecuado para el tránsito de vehículos en dos carriles, así mismo, el túnel no prevé un sistema ventilación para los gases de monóxido de carbono que emiten los

vehículos. Por último, resalta la ausencia de acerbo probatorio con la que se pueda sustentar la acción incoada, toda vez que el actor basa su solicitud en su solo dicho, siendo imperativo para la prosperidad de la misma que se demuestre la vulneración apremiante de derechos colectivos. 2.4. EL DEPARTAMENTO DE QUINDÍO. Mediante escrito visible a folios 374 a 383, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y exceptuando una falta de legitimación por pasiva, por las siguientes razones: Afirma que el Departamento del Quindío no tiene competencia ni injerencia sobre el túnel de Armenia toda vez que éste no le pertenece, y que corresponde al Municipio de Armenia en compañía de Ferrocarriles Nacionales iniciar las gestiones pertinentes para determinar si el mismo cumple con las características necesarias para que sea declarado un bien del patrimonio cultural de la nación. Resalta, que no todos los bienes que están dentro del departamento del Quindío pertenecen al mismo, y que según información suministrada por el Instituto Agustín Codazzi, el túnel en cuestión pertenece a Ferrocarriles Nacionales en Liquidación, por lo que contrario a lo afirmado por el actor, el Departamento no tiene ninguna obligación de conservar el mencionado túnel. 2.5. EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. Mediante escrito visible a folios 457 a 465, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por las siguientes razones: Indica, que de acuerdo con los argumentos dados por el accionante, no se

advierte violación alguna al derecho a la moralidad administrativa, toda vez que las autoridades municipales, al advertir que el túnel se estaba convirtiendo en un foco de delincuencia, le dieron al túnel una utilidad más apropiada, esto es, que sirviera para albergar la red o tuvo que conduce el agua potable desde los tanques de Corbones al sur de la ciudad, garantizando un mejor nivel de vida para los ciudadanos de dicho sector. Respecto al derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, recuerda que el artículo 5º de la Ley 9º de 1989 precisó el concepto de espacio público, y de su lectura se concluye que el túnel ferroviario, por sus características, no puede ser considerado como un bien apto para la el esparcimiento de los ciudadanos de Armenia. Advierte, que el uso que se le dio al túnel obedece a una necesidad de satisfacción colectiva y no a un capricho particular, lo que evidencia que se ha dado plena aplicación al principio según el cual “el interés general prima sobre el particular”, pues se con él se está beneficiando a un gran porcentaje de la población de Armenia, lo cual indica que no se está afectando el patrimonio público. 2.6. LA NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA. Mediante escrito visible a folios 471 a 496, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, como quiera el Ministerio no es el responsable del sellamiento del Túnel de Armenia, así como tampoco es el responsable de la recuperación y mantenimiento del mismo toda vez que esta labor le corresponde al propietario del túnel.

Adicionalmente, aclara, que el Ministerio de Cultura únicamente le corresponde la declaratoria y manejo de los Monumentos Nacionales y de los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Nacional, entendiendo el manejo como la orientación técnica para efectos del mantenimiento, intervención y restauración de los bienes, así como autorizar o denegar cualquier intervención que se pretenda hacer en estos bienes o en sus áreas de influencia. Señala, que el inmueble base de la acción popular no cuenta con la declaratoria de Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, razón por la cual no es de competencia del Ministerio dar cumplimiento a las pretensiones del actor. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 22 de octubre de 2012 (Fol. 548), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 18 de enero de 2013 (Fols. 602 y 604), diligencia que se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 26 de abril de 2013 (Fols. 685 a 696), el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, argumentado lo siguiente: En primer lugar, advierte el Tribunal que no se allegó prueba alguna que demuestre las manifestaciones realizadas por el actor frente a la amenaza o vulneración a la moralidad administrativa, todo lo contrario, considera que el servicio que presta el tubo instalado en el túnel de Armenia suple una necesidad básica de los habitantes del sur de la ciudad, sin que pueda vislumbrarse que la

instalación del mencionado tubo obedeciera a un propósito particular que desvié el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero. Así mismo, indica que la invocación de vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, tampoco encuentra eco en el material probatorio obrante en el expediente, y por el contrario, los documentos allegados por las entidades accionadas enseñan que el túnel no se encuentra abandonado sino que está siendo utilizado por parte de la administración para la prestación de un servicio público básico, para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad, así mismo, el material probatorio allegado constata que el túnel se encuentra contemplado en un macro proyecto de renovación para habilitarse como corredor turístico peatonal y no como vía pública demostrando así que este no se encuentra en abandono. Igualmente, advierte que no existe prueba que permita señalar que la instalación del tubo hubiese violado las normas urbanísticas y de usos del suelo, menos que el mismo genere una afectación ambiental o que represente una amenaza de desastre por derrumbe de la construcción. Explica, que los bienes inmuebles que conforman el corredor férreo se clasifican como bienes de uso público mientras se hallen vinculados al servicio público de transporte ferroviario, luego, como dicho servicio ferroviario ya no se utiliza no puede el juez ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable y que no ha sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, puesto que implicaría desviar recursos destinados a propósitos específicos. En este orden de ideas, considera que no resulta procedente ordenar

a las entidades accionadas la rehabilitación del túnel en un tiempo determinado, pues el desarrollo de la obra debe hacerse de acuerdo con los recursos que tenga la entidad y sus decisiones administrativas sobre prioridades en la inversión del gasto social. De otro lado, indica que de las pruebas obrantes en el expediente no se puede advertir, que de manera alguna haya sido vulnerado el derecho al goce del espacio público, pues por el contrario se encuentra demostrado que el cierre del mencionado túnel se efectuó por motivos de inseguridad, prostitución y venta de drogas alucinógenas. Por último, señala que a pesar de que túnel del ferrocarril de Armenia es una obra que pudiere tener características arquitectónicas para ser considerado un bien integrante del patrimonio cultural de la nación, es claro que dicho carácter no ha sido reconocido expresamente por la autoridad competente, esto es el Ministerio de Cultura, ya que el Decreto 0746 de 24 de abril de 1996 declaró como monumentos nacionales el conjunto de estaciones de pasajeros del ferrocarril de Colombia excluyendo el túnel en cuestión.

V. RECURSO DE APELACIÓN En escrito recibido el 9 de mayo de 2013 (Fol. 700 a 705), el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, argumentando lo siguiente: Recuerda, que en la demanda se cuestiona la razón por la cual se utilizó el túnel de Armenia para colocar un tubo del acueducto, cuando se habría podido extender las tuberías desde los tanques de Carbones hacia los barrios del sur de la ciudad, a un consto mínimo y de manera subterránea, como ha sido la constante en este

tipo de obras desde antes de la vigencia de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, dice, enseña que a la administración de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia no les interesa el rescate y recuperación de los bienes patrimoniales del Estado, como tampoco les interesó al Ministerio de Transporte y al INVIAS, pues cada una de estas entidades “se han tirado la pelota” excluyendo la responsabilidad frente la suerte del túnel de Armenia. Agrega, que en la demanda se solicita el respeto por el espacio público que fue violado al cerrar las dos entradas del túnel y se recupere y conserve el mismo como vía peatonal a favor de los habitantes del Quindío. Afirma, que aun estando el tubo madre de 24 pulgadas dentro del túnel, es viable usar el espacio restante como vía peatonal con luces y cámaras de seguridad, de modo que las personal puedan disfrutarlo con sus familias y contar la historia de lo que fueron los ferrocarriles nacionales de Colombia, y para que pueda ser declarado patrimonio cultural de la nación tal como sucedió con las estaciones del ferrocarril y el túnel La Quiebra en Antioquia. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 23 de agosto de 2013 (Fol. 720), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. EL MINISTERIO DE CULTURA. Mediante escrito visible a folios 722 a 725 del expediente, por medio de apoderada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos la contestación de la demanda y

solicitando se nieguen las pretensiones del actor respecto de dicha entidad, como quiera que el Ministerio de Cultura no es la entidad llamada a responder por el mantenimiento y adecuación del túnel ferroviario, en razó

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