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CE-63001-23-31-000-2012-00032-01(AP)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2012-00032-01(AP)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HUMEDALES - Protección constitucional reforzada Los humedales como una clara manifestación del derecho colectivo al medio ambiente, gozan de una protección constitucional reforzada en tanto que por ser bienes de uso público prevalece la protección de estos frente a derechos particulares. Por ende, (i) si un humedal se encuentra ubicado en una propiedad privada el Estado puede establecer limitaciones y cargas al derecho de dominio del propietario en aras de garantizar la conservación del humedal, lo cual resulta legítimo en virtud de la función social y ecológica inherente a este derecho, (ii) el Estado puede expropiar el derecho de propiedad privada cuando de la protección al humedal se trate y esta no resulte viable por medio de simples limitaciones al ejercicio de las facultades dominicales, y (iii) por regla general no se admite la existencia de derechos adquiridos sobre los humedales, salvo cuando estos se encuentran al interior de una propiedad privada debidamente acreditada.

NOTA DE RELATORIA: La jurisprudencia de esta Corporación no ha sido ajena a la importancia del medio ambiente y a su protección constitucional Concepto de 11 de diciembre de 2014, la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina, Concepto de 28 de octubre de 1994, en el expediente No. 642, con ponencia del Magistrado Javier Henao Hidrón acogida por esta Sección en Sentencia de 17 de febrero de 2005, en el proceso radicado con el No. 2003-01424-01(AP) con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

VULNERACION DEL DERECHO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO

ECOLOGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES - Responsabilidad del Municipio de Salento y del particular propietario del terreno protegido / CONSTRUCCION EN SUELO DE PROTECCION - Proyecto Montearroyo en el Municipio de Salento / LICENCIA DE CONSTRUCCION CONTRARIA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Licencia Urbanística en zona de protección por existencia del Humedal y la quebrada el Mudo / RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES - Daños al medio ambiente En informe rendido por la Presidenta del Concejo Municipal de Salento asevera que según la ubicación del predio (urbanización MONTEARROYO) y la cartografía nombrada en el artículo 5 del EOT de Salento, más específicamente en lo concentrado en el mapa Zonas Hídricas Nacimientos y el mapa Quebradas Centros Manzaney laderas de protección la zona se constituye como suelo de protección de conformidad con el artículo 25… La Sala comparte el criterio del Tribunal en el sentido que teniendo en cuenta esta prueba y las pruebas técnicas practicadas por la CRQ que acreditan que el predio MONTEARRO está conformado por laderas o pendientes entre los 22 y 38 grados lo cual constituye una zona de protección según el artículo 25 del EOT, no entiende esta Sala como el Municipio de Salento otorgó una licencia de construcción en tales condiciones. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia expuesta con anterioridad cuando el derecho a la propiedad privada entre en conflicto con el derecho colectivo al medio ambiente, en este caso con la protección constitucional de los

humedales, el interés particular deberá ceder ante el interés público o social. Desde esta lógica, el hecho de que el Municipio de Salento le haya otorgado una licencia ilegal a la señora MIH para la construcción del proyecto denominado Montearroyo en el terreno donde se encuentra ubicado el Humedal y la quebrada el Mudo objeto de protección, no la exime por los daños ocasionados al medio ambiente debido a las actividades ejecutadas para el desarrollo del mentado proyecto. Si bien es cierto el Municipio de Salento erró gravemente al conceder una licencia de construcción en un terreno protegido por el plan de ordenamiento territorial, vicio que invalida la autorización otorgada por la autoridad y que justifica que también se le haya declarado responsable por la vulneración de los derechos colectivos, esto no es óbice para que los particulares no deban responder en esta sede por los daños ocasionados en áreas protegidas legalmente. Como se mencionó en líneas anteriores, cuando de la protección al derecho al medio ambiente se trata, el Estado tiene la potestad de imponer cargas y limitaciones a la propiedad privada y a las facultades que ésta envuelve en aras de garantizar la primacía del interés público o social. Aunado a lo anterior, en el proceso se encuentra acreditada la responsabilidad por daños al medio ambiente ocasionados por la propietaria del terreno donde queda ubicado el humedal y la quebrada objeto de protección… sí se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la acción popular y dicha violación ha sido ocasionada entre otras razones por el desarrollo de una urbanización denominada MONTEARROYO, de propiedad de la señora MARÍA ISABEL HERNANDEZ DE

CARDONA, con la cual se han adelantado obras, adecuaciones e instalaciones de equipos hidráulicos, los cuales han perturbado de manera severa el funcionamiento del ecosistema en dicho sector. No sobra advertir que en esta sede no se enjuicia la legalidad del acto administrativo que contienen la licencia urbanística, sino la vulneración de los derechos colectivos invocados, y de acuerdo con las pruebas relacionadas anteriormente, se vulneraron.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL C / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL I / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL M

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00032-01(AP)

Actor: FUNDACION BAHAREQUE SALENTO JAIME HERNAN ARIAS GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE SALENTO QUINDIO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ DE CARDONA contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el amparo de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; a la conservación de las

especies animales y vegetales; a la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

I.- ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda. La FUNDACIÓN BAHAREQUE SALENTO, actuando a través de su representante legal el señor JAIME HERNAN ARIAS GARCÍA, presentó acción popular contra el Municipio de SALENTO, QUINDÍO solicitando el amparo de los derechos colectivos citados. 1.2. Pretensiones. En virtud de lo anterior el accionante solicitó como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), e), i) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con la expedición de las licencias correspondientes a la Resolución No. 043 de julio de 2009 y licencia No. 003A del 07 de marzo de 2011, emitidos por la Oficina de Planeación, y demás actos administrativos desarrollados en el sector de la carrera 7 entre calles 2 y 3 del Municipio de Salento.

SEGUNDA: Que se protejan los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), c), e), i) y m) de la Ley 472 de

1998, de la siguiente forma: a) Que la administración de Salento se abstenga de ejecutar proyectos de adecuación, o desarrollar actos relacionados con la pavimentación, relleno, arrojamiento de escombros o cualquier intervención sobre la carrera 7 entre calles 2 y 3 de Salento, hasta que la autoridad ambiental CRQ emita un concepto o entregue la correspondiente licencia ambiental, el cual establezca si es posible desarrollar infraestructura vial urbana. b) Que se plantee un proyecto ambiental como la realización de un camino en la vía mencionada, teniendo en cuenta que esta requiere adecuación de cunetas, filtros que regulen el agua de escorrentía, así como cercas vivas con árboles nativos, señalización ambiental e información general de la zona. c) Que se evite la construcción de infraestructura de vivienda y comercio sobre el predio denominado “MONTEARROYO”. d) Que se ordene a la Administración de Salento acuda a las herramientas constitucionales y jurídicas que gobiernan su actuación, para que se desarrollen proyectos ambientales dirigidos a la restauración, conservación y preservación de la zona pantanosa y nacimiento de la quebrada el Mudo y se establezca una política ambiental transversal tendiente a la educación y conservación de los humedales de Salento. e) Que sea exhortada la Administración de Salento por las inadecuadas decisiones administrativas que vulneran los derechos colectivos y normas de uso de suelo consagradas en el EOT, y en igual sentido, por las inadecuadas y confusas respuestas que comúnmente entrega a las peticiones y

solicitudes que se le envían. f) Que en adelante, la Oficina de Planeación de Salento se abstenga de conceder licencias urbanas o construcción en cualquiera de sus modalidades, sobre zonas de riesgo e importancia ambiental y se exijan en el desarrollo de infraestructura urbana, profundos estudios de suelos, conforme con la Norma Sismo Resistente NSR-10 o la que la sustituya o adicione, leyes nacionales y territoriales. g) Se exhorte al Concejo Municipal de Salento por no ejercer una de sus funciones constitucionales referente al control y vigilancia de los funcionarios públicos. h) Las demás medidas que el juez considere necesarias para resarcir el daño causado por los actos administrativos.”1 1.3. Los hechos y omisiones en los cuales se funda la acción. En el escrito de la demanda, el actor afirma: 1.3.1. Que la Administración Municipal de Salento mediante la Resolución No. 043 de julio de 2009 otorgó la licencia de urbanización No. 001 denominada "MONTEARROYO" para utilizar el suelo de protección ambiental y de riesgo, determinado de esta manera por el Esquema de Ordenamiento Territorial, el cual está contenido en el artículo 25 del Acuerdo 020 de 2001. 1.3.2. Que el suelo de protección se ubica en el Municipio de Salento en la ladera de la calle 2ª entre carreras 6 y 7 y abarca una zona pantanosa que desciende de la pendiente del cerro conocido como "Alto de la Cruz" por la vía que conduce al caserío de Toche (Tolima), hasta la quebrada llamada "El Mudo", conformando así

un humedal de importancia ecológica. 1.3.3. Que el 4 de agosto de 2011, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de la CRQ, solicitó acompañamiento a la subdirección de Ejecución de Políticas Ambientales de la misma Corporación para realizar visita técnica al predio MONTEARROYO, con el fin de determinar si las obras que están realizando afectan un área de interés ecológico y de protección del recurso hídrico que se encuentra en el sector. 1.3.4. Que mediante oficio No. 1324 de 15 de agosto de 2010, la Oficina de Planeación respondió a una petición de la Subdirección de Control y Seguimiento 1 Folios 23 y 24 del cuaderno del expediente. Ambiental de la CRQ, solicitando el concepto y uso de suelo permitido en el terreno Montearroyo, así como las características del proyecto urbanístico. El texto se transcribe a continuación: “Atendiendo a su solicitud me permito comunicar lo siguiente con respecto a la licencia de urbanismo otorgada a la señora María Isabel Hernández de Cardona para el proyecto MONTEARROYO, sobre el predio ubicado en la calle 2 entre carreras 6 y 7. De acuerdo con lo contemplado en el Esquema de Ordenamiento Territorial en su artículo 28 los usos de suelo urbanos para el sector donde se encuentra localizado el predio objeto de la petición son los siguientes: Residencial Comercial y de servicios Al momento de conceder la licencia de urbanismo se hizo claridad en no otorgar urbanización en los lotes 22 al 26 y los locales anexos al lote 26 por estar ubicados en los humedales existentes en el terreno,

acatando así las recomendaciones hechas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío – Control y seguimiento ambiental, según conceptos técnicos No. 6841 de 16 de diciembre de 2008 y 3097 de 18 de febrero de 2009.” 1.3.5. Que en un recorrido realizado por dicha Corporación se encontró que la CRQ ha realizado algunas acciones de recuperación de la micro cuenca “El Mudo”, tales como siembra de especies nativas y cercamiento del cauce permanente de dicha quebrada. 1.3.4. Que las acciones urbanísticas que se están desarrollando en la cabecera de la quebrada "El Mudo", en el sector MONTEARROYO afectan negativamente el recurso hídrico y la vida natural de ese sector; de igual forma los suelos no son apropiados para el desarrollo urbano, ya que la ladera supera la pendiente de 11,5° o sea mayor al 25% permitido por la norma urbana, establecida en el EOT, y se determina de alto riesgo según la normativa del EOT y la cartografía emitida por INGEOMINAS. 1.3.5. Que ha instaurado quejas ante la Contraloría Departamental y el Concejo Municipal de Salento, quienes le han manifestado entre otros aspectos la preocupación del proyecto Montearroyo. Así mismo, la Contraloría Departamental hizo saber a la administración y al Concejo sobre los aspectos negativos encontrados en el informe de estado de los recursos naturales y de ambiente del año 2009. 1.3.6. Que en dicho informe se resalta que a pesar de tener identificados 211.72 hectáreas de humedales en el QUINDÍO, no se tiene un proyecto específico que

asegure su conservación y protección, en igual sentido lo relacionado con la prevención y atención de desastres. 1.3.6. Que en el Decreto Municipal No. 64 de 1999, se establece en su artículo primero que el área de la Quebrada El Mudo y su nacimiento es zona de alto riesgo, pese a lo cual en dicho lugar se pretende construir cuarenta (40) viviendas y adecuar una vía urbana. II.- ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo del Quindío a través de auto calendado el 15 de marzo de 2012 admitió la demanda interpuesta y ordenó darle el trámite de rigor. Mediante auto de 31 de mayo de 2012 se negó la medida cautelar solicitada por el actor, consistente en la cesación inmediata de las actividades sobre el área conocida como MONTEARROYO, zonas aledañas y carrera 7 entre calles 2 y 3 del Municipio de Salento. III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. La GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO se opuso a todas las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: 3.1.1 Que respecto a los actos administrativos Nos. 043 del 04 de julio de 2009, por medio del cual se otorgó una licencia de urbanismo en la zona urbana de Salento para el proyecto MONTEARROYO ubicado en la calle 2º entre carreras 6 y 7 a nombre de la Señora María Isabel Hernández de Cardona y, la Resolución No. 003 A del 07 de marzo de 2011, por medio de la cual se otorga una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva al Señor Nelson Bedoya Bedoya

sobre el predio de su propiedad ubicado en la carrera 7º No. 2-15, son actos administrativos de competencia exclusiva del Municipio de Salento, ya que dicha entidad territorial es la competente de acuerdo con el Decreto 1600 de 2005 para expedir los actos mencionados y por ende la responsable frente a la expedición u otorgamiento de los mismos. 3.1.2. Que por lo expuesto propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ella no es la encargada de otorgar licencias de urbanismo o de construcción. 3.2. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ, solicitó ser exonerada de responsabilidad por los siguientes motivos. 3.2.1. Que el objeto de dicha entidad está definido en el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, el cual se concreta en la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las pautas y directrices indicadas por el Gobierno Nacional. 3.2.2. Que la Ley 1333 de 2010 establece el procedimiento ambiental sancionatorio y contempla en su artículo 1° que la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental la ejerce esta entidad sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades. 3.2.3. Que por lo expuesto, y cumpliendo su función de control y seguimiento ambiental, realizó visitas técnicas al lugar indicado en este proceso y como conclusión determinó dar apertura a investigación el 26 de septiembre de 2011 en

contra de la presunta infractora la señora María Isabel Hernández de Cardona; por lo que considera que no se ha presentado violación alguna de las normas invocadas por parte de dicha Corporación, pues no es la encargada de expedir licencias de urbanismo y por tanto no está llamada a responder en el proceso. 3.3. La CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDIÓ pidió ser exonerada de cualquier responsabilidad por las siguientes razones: 3.3.1. Que dicha entidad en procura de la protección del derecho a la moralidad administrativa y a la existencia del equilibrio ecológico se constituyó como un sujeto válidamente reclamante de la protección de los derechos ambientales que puedan resultar vulnerados en el Municipio de Salento, por ello el 30 de agosto de 2010 expidió la función de advertencia No. 027-10, presentando unos aspectos negativos en los cuales exigió la toma de medidas por parte de la Alcaldía Municipal de Salento para evitar mayores y futuros daños. 3.3.2. Afirma que solicitó mediante la citada función de advertencia lo siguiente: “que la administración municipal de Salento tiene que adelantar las gestiones tendientes a prever (SIC) - acciones correctivas, tendientes a evitar que se generen daños al patrimonio público ambiental de carácter irrecuperable, de no implementarse acciones de mitigación." 3.3.3. Que ha llamado la atención al Municipio de Salento para que se observen las normas vigentes para proteger el medio ambiente al momento de expedir licencias ambientales, en especial en proyectos de construcción que puedan presentar una potencial amenaza a los bienes colectivos protegidos mediante la acción popular incoada.

3.3.4. Que respecto a los derechos colectivos de la defensa del patrimonio público y la protección y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de recursos naturales, considera que las autoridades ambientales y municipales correspondientes debieron analizar las condiciones especiales de dichos predios para otorgar la licencia del proyecto urbanístico denominado Urbanización Montearroyo, máxime si se han tenido en cuenta los lineamientos señalados en la referida Función de Advertencia. 3.3.5. Que de acuerdo con lo plasmado en el informe técnico de visita proferido por la CRQ el 04 de agosto de 2011, la licencia de urbanización había caducado para el momento de la inspección y no se realizó obra alguna en el sector. 3.3.6. Que propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta entidad no es titular de la obligación de expedir o autorizar licencias urbanísticas. Inexistencia del daño o amenaza, dado que al no haberse realizado la construcción tal como se evidencia en el informe de la CRQ por haber caducado la vigencia de la licencia de construcción, el peligro denunciado por el accionante ha sido superado. Improcedencia de la acción, por cuanto si lo que se pretende es atacar los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 043 de julio de 2009 y 03 (A) de marzo de 2011, es procedente la acción de simple nulidad. 3.4. El MUNICIPIO DE SALENTO solicitó denegar las pretensiones de la demanda por las siguientes consideraciones: 3.4.1. Que las Resoluciones Nos. 043 de 2009 y 003 A de 2011 no son violatorias

de las normas, ya que el área de las licencias no es zona de alto riesgo, por cuanto los sitios donde se otorgaron las licencias de construcción no son de protección ambiental, en la medida que en el proyecto se están respetando las zonas de retiro establecidas en dicha normatividad. 3.4.2. Que en cuanto al derecho a la existencia del equilibrio ecológico, afirma que no existe por parte suya violación alguna al mismo, pues en el predio en el cual otorgó las licencias no autorizó la intervención de partes que afectaran los recursos naturales o áreas de protección. 3.4.2. Que no aplica para este caso lo relacionado en las sentencias que transcribe el actor, por cuanto la propiedad debe cumplir con algunas funciones y se le pueden establecer limitantes en los casos que así se requiera, como ocurrió al expedirse la Resolución No. 043 de 2009 que en el artículo 3º señala: “Los lotes identificados del 22 al 26 y los locales anexos al lote 26 no se aprueban por estar contiguos a los humedales existentes en el terreno y de esta manera acatar las recomendaciones hechas por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – Control y Seguimiento Ambiental, según conceptos técnicos Nos. 6841 de 16 de diciembre de 2008 y 3097 de 18 de febrero de 2009; igualmente se advierte sobre la protección de los humedales en el artículo 4º.” 3.4.3. Que si bien las decisiones de este tipo deben tener en cuenta el interés general, también deben respetar el interés y los derechos de las personas, para este caso, el derecho a la propiedad, que si bien es cierto debe cumplir una

función social, también lo es que ampara los intereses personales de los propietarios y aunque el Estado puede establecer limitantes a las facultades dominicales no le es viable negar el derecho. 3.4.4. Que en cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente reitera que no existe violación alguna, pues para expedir las licencias contó con los estudios geotécnicos, con los respectivos planos suscritos por profesionales responsables de los mismos y las condicionó para que su ejecución no generara perjuicio alguno. 3.4.5. Que en lo relacionado con suelos de protección en aquellas áreas que superen el 25% de pendiente topográfica, es claro que los proyectos se sujetan a tales exigencias. Y apunta que no se trata de una prohibición sino una restricción, pues donde hay prohibición es en laderas con pendientes superiores al 45%. 3.4.6. Que una cosa es una zona de riesgo y otra que un predio ubicado en dicha zona pueda adecuarse conforme a requerimientos técnicos para adelantar alguna construcción. 3.4.7. Que no acepta que haya vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por cuanto no ha transgredido normas y tampoco ha actuado de mala fe. 3.5. El señor NELSON BEDOYA BEDOYA pidió ser exonerado de toda responsabilidad por las siguientes razones: 3.5.1. Que la Administración Municipal de Salento le otorgó licencia de construcción, la cual ejecutó respetando los planos presentados, es decir, sin hacer modificaciones a los mentados planos y durante el tiempo de ejecución de la obra no fue objeto de requerimiento ni reclamación alguna por parte de ninguna

entidad, por lo que le resulta extraño que después de transcurrido un año la Fundación Bahareque presente objeciones por la construcción de su vivienda. 3.5.2. Que su casa está construida sobre la vía de prolongación de la carrera 7º del Municipio de Salento y está a 52 metros de distancia de la Quebrada el Mudo, por lo que no entiende la razón por la cual el actor popular aduce que con dicha construcción se alteraron o vulneraron los derechos ambientales de la comunidad. 3.6. La señora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ DE CARDONA propietaria del predio done se desarrolla el proyecto MONTEARROYO asegura no tener responsabilidad alguna en los hechos de esta acción. 3.6.1. Que las obras realizadas por ella en vigencia de la licencia que le fue otorgada fueron las tendientes a urbanizar su predio con destinación a vivienda, locales comerciales, adecuarlo al servicio de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y lotearlo, razones por las cuales a la fecha no hay obras de construcción, sea de vivienda y/o locales comerciales. 3.6.2. Que por lo anterior considera que ha actuado con fundamento en el principio de buena fe y confianza legítima. 3.6.2. Que no puede ser considerada infractora de derechos colectivos a la luz de la Ley 472 de 1998, pues su actuar se ha ceñido a los actos expedidos por la autoridad administrativa y ambiental competente y para su obtención se sujetó a los requisitos legales exigidos, presentando oportunamente la documentación requerida y adelantando los estudios, trámites y procedimientos solicitados para el otorgamiento de la licencia de urbanismo.

IV.- AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012) se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la presencia del actor y los demandados. No obstante, como no hubo fórmula de arreglo, la audiencia se declaró fallida. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 5.1 Órdenes impartidas. El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, en sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) amparó los derechos colectivos y ordenó: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Contraloría General del Quindío y, en consecuencia, se le declara desvinculada del presente asunto y, no probada la misma excepción alegada por el Departamento del Quindío por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar que el Municipio de Salento y la Señora María Isabel Hernández de Cardona, están vulnerando los derechos colectivos consagrados en los literales c), i) y m) del art. 4º de la ley 472 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ordénese al Municipio de Salento lo que a continuación se enuncia: a) En caso de realizar adecuaciones de la vía ubicada en la

carrera 7º entre calles 2ª y 3ª de la Municipalidad, lo haga previo concepto técnico o expedición de licencia ambiental, por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y con

vigilancia permanente de dicha Corporación, para que se proteja la zona del humedal en ella existente, así como el nacimiento de la quebrada el Mudo. b) Se abstenga de prorrogar o expedir licencia de urbanismo y construcción en el lote denominado Montearroyo, mientras subsistan las condiciones de protección ambiental en la zona y se encuentren vigentes las restricciones consagradas en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio – Acuerdo No. 020 de 2001-, conforme a lo expuesto en la parte motiva. c) En asocio de la Señora María Isabel Hernández de Cardona y por partes iguales, deberá destinar e invertir los recursos necesarios tendientes a la recuperación del humedal afectado y la protección de la quebrada El Mudo, con el objeto de mitigar y restaurar el daño ecológico causado en el predio denominado "Montearroyo" del Municipio de Salento, conforme al cronograma de trabajos que establezca la CRQ y en la medida de su afectación. Comoquiera que se requiere la inversión de recursos económicos y físicos por parte de un particular (señora María Isabel Hernández de Cardona), se autoriza al ente territorial demandado para que lleve a cabo las obras requeridas con cargo a sus propios recursos y posteriormente repita lo pagado en la proporción debida de acuerdo a la orden aquí impartida. d) Se abstenga de prorrogar o expedir licencias de urbanismo y/o de construcción en zonas de protección especial o con restricciones establecidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial, salvo que cuenten con los estudios técnicos suficientes y pertinentes y la licencia ambiental expedida por la

CRQ e) Con el acompañamiento técnico de la CRQ y el apoyo del Departamento del Quindío dentro de sus competencias legales dadas por la Ley 99 de 1993, adelantar las obras de mitigación y restauración del daño ecológico causado en el sector de ubicación del predio denominado “Montearroyo” del Municipio de Salento, conforme al cronograma de trabajos que establezca la CRQ

CUARTO: ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, que: a) Elabore, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de que se encuentre en firme el presente fallo, los estudios técnicos pertinentes tendientes a determinar las obras que deben desarrollarse en el lote Montearroyo y el cronograma para su ejecución, a efecto de lograr la recuperación del daño ambiental causado por parte del Municipio de Salento y la Señora María Isabel Hernández de Cardona, precisando de manera puntual el tiempo que se requiere para llevar a cabo dichas obras, el que desde ya se dirá deberá ser respetado por los obligados Municipio y señora Hernández de Cardona. a) Realizar acompañamiento técnico al Municipio de Salento y a la señora María Isabel Hernández de Cardona para que adelanten las obras de mitigación y restauración del daño ecológico causado en el lugar objeto de demanda, conforme al cronograma de trabajos que se establezca.

QUINTO: Se insta a la Contraloría General del Quindío a continuar realizando la valoración de los costos ambientales que para este caso se presentan, del tal manera que se haga seguimiento al informe de advertencia, en concordancia con el Esquema de Ordenamiento

Territorial del Municipio y las licencias de urbanismo y construcción expedidas y que se lleguen a expedir, a fin de contribuir con su función de vigilancia y control, a evitar daños irreparables al medio ambiente. Así mismo se exhorta al Departamento del Quindío para que cumpla sus competencias funcionales de conformidad con lo preceptuado por la Ley 99 de 1993, en lo que tiene que ver con la protección ambiental ob

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