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CE-63001-23-31-000-2012-00037-01(AG)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2012-00037-01(AG)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE GRUPO - Desplazamiento forzado / DEMANDA DE ACCION DE GRUPO - No cumple los requisitos de procedencia / ADECUACION DE LA ACCION DE GRUPO A ACCION DE TUTELA - Deber de garantizar los derechos fundamentales Observa la Sala que la parte demandante no corrigió la demanda, como correspondía, dado que fue advertida sobre que no puede actuar directamente en un asunto que requiere hacerlo por conducto de abogado y se le solicitó adicionar la demanda con los elementos que permitieran establecer el grupo interesado en la acción, empero no actuó en consecuencia dando lugar al rechazo respecto del cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apela poniendo de presente su condición de desplazada y su interés en que sus pretensiones se tramiten y resuelvan por vía de tutela. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío mantuvo la providencia sin advertir que, si bien la demandada no fue subsanada, según lo estipula el artículo 170 del C.P.A.C.A. no se puede pasar por alto los derechos fundamentales y el deber constitucional de adecuar la acción para hacerlos efectivos. En consecuencia, la Sala devolverá el expediente al a quo para que proceda de conformidad con las normas que rigen la materia, remitiendo el asunto al competente, de ser ello preciso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00037-01(AG)

Actor: BLANCA YORANCE CARDONA SALAZAR Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío que rechazó la demanda por no haber sido subsanada.

ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2012, la señora Blanca Yorance Cardona Salazar, en su nombre y en representación de los menores Yunior y Paula Andrea Vargas Cardona, en ejercicio de la Acción de Grupo, presentaron demanda contra “la NACIÓN COLOMBIANA Ministro de Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Bogotá Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Bogotá y Territorial Quindío, Instituto Colombiano de Bienestar I.C.B.F. Bogotá y Territorial Quindío, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Bogotá Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Territorial Quindío Defensoría del Pueblo Regional Quindío, Procuraduría General de la Nación Bogotá y Territorial Quindío, Gobernación Quindío Alcaldía Municipal Montenegro”, para que se las declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la violación de sus derechos fundamentales, en condición de desplazados. Para el efecto la actora formuló las siguientes pretensiones: “DECLÉRESE: que la nación colombiana y las entidades demandadas que

(sic) son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes por su desplazamiento.

CONDÉNESE: a la nación (sic) colombiana y a las ENTIDADES DEMANDADAS pagar (sic) a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos los salarios mínimos legales mensuales por el valor vigente a la fecha del momento de desplazamiento con la indemnización juntos (sic) con los intereses comerciales que se cancelarán a partir del desplazamiento que ha producido en ellos daños especiales por que se han visto privados del afecto y apoyo económico pagar a los (sic) demandantes las cuotas judiciales a que hayan lugar.

ORDÉNESE: a la nación (sic) colombiana a cumplir la sentencia en forma ordenada por los Art 176-177 y 178 del [C]ódigo [C]ontencioso

[A]dministrativo. Ordenar a las entidades accionadas la adopción de medidas eficaces para proteger el derecho fundamental y ordenar el restablecimiento de las familias indemnización y rehabilitación ordénales (sic) la liquidación mediante incidente como lo disponen (sic) el Art 145 del Código Contencioso Administrativo perjuicios causados a un grupo.

ORDÉNESE: investigación de cada uno de (sic) cada funcionario de acuerdo a la órbita de su competencia por la acción omisión por concepto de la reparación integral a las víctimas de la violencia”.

Como fundamentos fácticos la parte demandante, señala:

1. Que en el año 2004, la señora Blanca Yorance Cardona Salazar y su núcleo familiar fueron víctimas del desplazamiento forzoso, por hechos

ocurridos en el municipio de Urrao-Antioquia, vulnerando sus derechos a la vida, la libertad de asociación, la libre expresión y el libre desarrollo de la personalidad. Amen los de derechos económicos, sociales, culturales, a la salud y la integridad personal, entre otros. Por auto de 17 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia–Quindío remitió la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo del Quindío, por competencia, fundado en que, acorde con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento de las acciones de grupo en primera instancia corresponde a los tribunales administrativos. El Tribunal Administrativo del Quindío, por su parte, mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, inadmitió la demanda para que fuera subsanada oportunamente i) en lo que tiene que ver con las circunstancias que darían lugar a establecer que la misma agrupa a un número no menor de 20 personas y ii) el derecho de postulación, dado que la actora no interviene por conducto de apoderado. Providencia impugnada Mediante providencia de 27 de septiembre de 2012, establecido que la parte actora no dio cumplimiento a la providencia anterior, en cuanto no subsanó dentro del término procesal, el tribunal rechazó el libelo conforme a lo dispuesto en los artículos 85 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley 472 de 1998. Recurso de apelación La parte actora interpone recurso de apelación. Señala que sus derechos como víctima de la violencia están siendo vulnerados, al tiempo que solicita que, de no

ser procedente la admisión de la demanda, se disponga el trámite de sus pretensiones por la vía prevista para la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1) Competencia De conformidad con los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos y a esta Sala definir el recurso de apelación, interpuesto contra el auto que resuelve sobre el rechazo de demanda, de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A. De entrada, cabe recordar que el código en mención establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces lo litigios para obtener una solución. En este orden, observadas por el juez las falencias de que trata el artículo 170 del C.P.A.C.A. y dispuesta su corrección, la parte demandante cuenta con diez (10) días a partir de la notificación del auto que así lo ordena para proceder en consecuencia, so pena del rechazo de la demanda, lo último una vez advertido que las exigencias de corrección se requerían, efectivamente. 2) Caso sub lite Observa la Sala que la parte demandante no corrigió la demanda, como correspondía, dado que fue advertida sobre que no puede actuar directamente en un asunto que requiere hacerlo por conducto de abogado y se le solicitó adicionar

la demanda con los elementos que permitieran establecer el grupo interesado en la acción, empero no actuó en consecuencia dando lugar al rechazo respecto del cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apela poniendo de presente su condición de desplazada y su interés en que sus pretensiones se tramiten y resuelvan por vía de tutela. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío mantuvo la providencia sin advertir que, si bien la demandada no fue subsanada, según lo estipula el artículo 170 del C.P.A.C.A. no se puede pasar por alto los derechos fundamentales y el deber constitucional de adecuar la acción para hacerlos efectivos. En consecuencia, la Sala devolverá el expediente al a quo para que proceda de conformidad con las normas que rigen la materia, remitiendo el asunto al competente, de ser ello preciso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público.

TERCERO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que tramiten las pretensiones bajo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera

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