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CE-63001-23-31-000-2012-00043-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2012-00043-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA SALUD DE NIÑAS - Deber de expedir carne para acceder al subsistema de salud de las fuerzas militares No obstante, sobre el particular tema del derecho a la salud de las hijas menores de la actora, Valentina y May Lauren Gutiérrez Rodríguez, cabe reiterar el dicho del Tribunal respecto de que confrontadas las afirmaciones de la actora con las de la entidad accionada al contestar la acción de tutela, no se habían expedido los carnés de afiliación de aquellas, de manera que teniendo derecho a acceder al subsistema de salud de las fuerzas militares por ser beneficiarias de una pensión sustitutiva de la cual se efectúan descuentos mensuales, no han podido acudir a los servicios médico asistenciales. En ese orden de ideas, es diáfana la trasgresión al derecho a la salud de las menores, quienes, a voces del Tribunal de instancia, son sujeto de especial protección por parte del Estado, de manera que no existe duda de la necesidad de que se les expida de manera inmediata el carné correspondiente para que puedan gozar de los beneficios del sistema de salud y puedan conjurar cualquier necesidad que en dicho aspecto pueda presentarse

FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000

AFILIACION Y EXPEDICION DE CARNE - Competencia de la Dirección de Sanidad Militar En ese evento, cabe indicar que contrario a lo manifestado por la Dirección de Sanidad Militar, sí es de su resorte la orden impartida por el Tribunal, de manera que una vez tuvo noticia de la calidad de afiliadas de las hijas menores de la actora, como beneficiarias de la sustitución de la pensión de invalidez de su padre,

debió proceder a registrar la afiliación y a expedir el correspondiente carné. Sin embargo, es de anotar que no puede la Dirección de Sanidad predecir la afiliación de alguien, es así que la actuación descrita debe obedecer al esfuerzo mancomunado de la Dirección encargada de reconocer la prestación social aludida y de la dependencia de sanidad. De manera que el Grupo de Prestaciones Sociales debe comunicar inmediatamente a la Dirección de Sanidad la calidad de afiliado o beneficiario, para que esta proceda en el marco de sus competencias a efectuar la afiliación y expedir el documento que lo habilita para acceder a todos los beneficios que ofrece el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares

FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00043-01(AC)

Actor: DEISY YOBANA BERMUDEZ FLOREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - COORDINADORA DE GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que concedió el amparo del derecho de petición invocado, entre otros.

ANTECEDENTES

La señora Deisy Yobana Bermúdez Flórez, por conducto de apoderado, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la familia, la vida, la salud, la igualdad y la dignidad. Expone que mediante Resolución No. 3752-1 de 9 de diciembre de 2009 el Ministerio de Defensa le reconoció y pagó una pensión mensual de invalidez como compañera permanente del fallecido soldado regular Carlos Roberto Gutiérrez Caicedo, prestación que también fue reconocida a favor de sus dos hijas menores y de los padres de aquel en porcentaje del 50%. El 50% restante de la pensión quedó supeditado al cumplimiento de unas exigencias contenidas en el oficio No. 9-98781-MDSGDVBSGPS-22 de 4 de noviembre de 2009, como aportar partidas de nacimiento de las menores, partida de bautismo del fallecido y de la compañera permanente y sentencia de un Juzgado de Familia que acredite la existencia de la unión marital de hecho. Afirma que toda esa documentación fue allegada a la Coordinadora de Prestaciones Sociales desde finales de junio 2011, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera resuelto su solicitud. Manifiesta que la falta de pago del restante de la pensión que está en suspenso afecta su mínimo vital y el de sus hijas menores, ya que el ingreso actual no es suficiente para atender sus necesidades básicas, aunado al hecho de que no cuentan con servicio de salud en la actualidad, lo que pone en riesgo su vida y salud.

Solicita que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar en el término de 48 horas el restante 50% de la pensión de invalidez a su favor y de sus hijas, asimismo, que se expidan los carnés de afiliación de salud y el pago retroactivo de la pensión desde el momento en que se hizo acreedora a la misma. Finalmente, que se reembolsen los gastos facturados en que ha tenido que incurrir ante la falta de pago de la pensión, como medicamentos y servicio médico particular. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de 15 de marzo de 2012 concedió el amparo del derecho de petición invocado por la actora y a la salud de las menores Valentina y May Lauren Gutiérrez Bermúdez. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales que en el término perentorio de 48 horas contado a partir de la notificación esa providencia, lleve a cabo la notificación a la demandante del acto administrativo No. 602 de 8 de marzo de 2012, por el cual se resuelve una solicitud de pago de prestaciones retenidas y allegue constancia de dicha actuación. Finalmente, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 8, según sus competencias, realizar todas las gestiones administrativas tendientes a que a las menores en comento se les expida el carné para acceder a los servicios médicos que brinda sanidad militar. En primer término, sostuvo que a pesar de no ser invocado expresamente el derecho de petición, avocaría su estudio toda vez que en últimas se pretende que

se ordene al Ministerio de defensa Nacional el reconocimiento y pago de un porcentaje dejado en suspenso de la pensión de invalidez de la actora y de sus dos menores hijas, y la expedición de los carnés de afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares de estas. Indicó que mediante Resolución No. 3753 de 9 de diciembre de 2009 les fue reconocido el 50% de una sustitución de pensión a las hijas menores de edad de la actora, que percibía el progenitor de su fallecido padre, en vista del orden preferencial de beneficiarios establecido en el Decreto 4433 de 2004. El 50% restante quedó en suspenso y en poder del Ministerio de Defensa Nacional hasta tanto la actora allegara prueba de la condición de compañera permanente del causante, según la Ley 979 de 2005, requerimiento que atendió aportando copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, así como copia del registro civil de nacimiento. Adujo que en la respuesta a la acción de tutela, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó que a través de la Resolución No. 602 de 8 de marzo de 2012 se ordenó el pago del porcentaje pensional del 50% correspondiente a su calidad de compañera permanente a partir del 11 de septiembre de 2009, sin embargo dicho acto no había sido notificado, pues únicamente se había ordenado una citación para el efecto al apoderado de la actora, por consiguiente se colegía la vulneración del derecho de petición. Finalmente, encontró vulnerado el derecho a la salud de las menores Valentina y

May Lauren Gutiérrez Bermúdez, en vista de que desde el 8 de diciembre de 2009 les fue reconocido el derecho a la sustitución pensional de su padre y se les descuenta el 4% con destino al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, como lo afirma la actora y lo reitera la entidad de sanidad, no se les ha expedido el carné para acceder a los servicios de salud. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugna la decisión de primera instancia. Reitera su solicitud de desvinculación de la acción de tutela, en tanto es responsabilidad de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa resolver lo relacionado con la expedición de la resolución de reconocimiento de la sustitución de la pensión invalidez objeto de tutela, de lo cual se desprende el derecho al otorgamiento de los carnés de servicios médicos. Agrega que no ha denegado el derecho a acceder a dicho servicio, por ende, existe un hecho superado. Para resolver, se CONSIDERA Problema jurídico Conforme al escrito de impugnación, según el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicita su desvinculación del trámite tutelar ante su falta de competencia para dar cumplimiento a la orden de expedir los carnés de las menores hijas de la actora, corresponde delimitar a esta Sala de Decisión si la orden impartida es de resorte de dicha dependencia. Resolución del caso concreto Debe indicarse que el A quo consideró que se vulneraba el derecho de petición de la actora porque a pesar de haber expedido la resolución que respondía de fondo su solicitud de pago de la sustitución pensional a que tiene derecho como

compañera permanente del fallecido señor Carlos Roberto Gutiérrez Caicedo, el acto no había sido debidamente notificado a la interesada. Por otro lado, determinó que habiendo sido beneficiarias de igual prestación las hijas menores de edad de la actora, a quienes se les reconoció el derecho mediante la Resolución No. 602 del 8 de diciembre de 2009, no se les había expedido el respectivo carné de afiliación al sistema de salud, hecho vulnerante de su derecho a la salud. Respecto del derecho de petición nada se manifestó en la impugnación frente al sentido de la decisión ni al contenido de la orden, por ende, la Sala se relevará de emitir algún pronunciamiento al respecto. No obstante, sobre el particular tema del derecho a la salud de las hijas menores de la actora, Valentina y May Lauren Gutiérrez Rodríguez, cabe reiterar el dicho del Tribunal respecto de que confrontadas las afirmaciones de la actora con las de la entidad accionada al contestar la acción de tutela, no se habían expedido los carnés de afiliación de aquellas, de manera que teniendo derecho a acceder al subsistema de salud de las fuerzas militares por ser beneficiarias de una pensión sustitutiva de la cual se efectúan descuentos mensuales, no han podido acudir a los servicios médico asistenciales. En ese orden de ideas, es diáfana la trasgresión al derecho a la salud de las menores, quienes, a voces del Tribunal de instancia, son sujeto de especial protección por parte del Estado, de manera que no existe duda de la necesidad de que se les expida de manera inmediata el carné correspondiente para que puedan gozar de los beneficios del sistema de salud y puedan conjurar cualquier

necesidad que en dicho aspecto pueda presentarse. Ahora, en cuanto al punto central de inconformidad de la Dirección de Sanidad, en tanto no es la dependencia responsable para acatar la orden del a quo de expedir dichos carnés, debe aludirse al Decreto 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional". Conforme al artículo 2º, se define la Sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) y los afiliados y beneficiarios del Sistema. A su paso, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. Según el artículo 12 de la norma en comento, la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP1 y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del

Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Las funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de dicha dependencia están contenidas en el artículo 13 ibídem, y entre ellas se destaca: “(…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné.” (…) (Resaltado fuera de texto) 1 Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En ese evento, cabe indicar que contrario a lo manifestado por la Dirección de Sanidad Militar, sí es de su resorte la orden impartida por el Tribunal, de manera que una vez tuvo noticia de la calidad de afiliadas de las hijas menores de la actora, como beneficiarias de la sustitución de la pensión de invalidez de su padre, debió proceder a registrar la afiliación y a expedir el correspondiente carné. Sin embargo, es de anotar que no puede la Dirección de Sanidad predecir la afiliación de alguien, es así que la actuación descrita debe obedecer al esfuerzo mancomunado de la Dirección encargada de reconocer la prestación social aludida y de la dependencia de sanidad. De manera que el Grupo de Prestaciones Sociales debe comunicar inmediatamente a la Dirección de Sanidad la calidad de afiliado o beneficiario, para que esta proceda en el marco de sus competencias a

efectuar la afiliación y expedir el documento que lo habilita para acceder a todos los beneficios que ofrece el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. En tal virtud, la Sala encuentra, como lo hizo el a quo, que sí se vulneró el derecho a la salud de las menores Valentina y May Lauren Gutiérrez Bermúdez, y que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien, a partir del reporte del nuevo beneficiario o afiliado por parte del Grupo de Prestaciones Sociales, debe proceder a la afiliación y al otorgamiento del carné. Como consecuencia del análisis efectuado, se adicionará el numeral tercero de la decisión de primera instancia en cuanto a que la orden allí contenida también deberá estar a cargo del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en la medida en que este deberá reportar el estado de las afiliadas (hijas de la petente) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien posteriormente realizará las gestiones administrativas tendientes a efectuar la afiliación y la expedición del correspondiente carné. Dicha actuación deberá efectuarse en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia. La decisión de primera instancia se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA ADICIÓNASE el numeral tercero de la decisión de primera instancia en cuanto a que la orden allí contenida también deberá estar a cargo del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en la medida en que deberá reportar

el estado de las afiliadas (hijas de la petente) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia que posteriormente, realizará las gestiones administrativas tendientes a efectuar la afiliación y la expedición del correspondiente carné. Dichas actuaciones deberán efectuarse en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia. CONFIRMASE en lo demás la decisión de primera instancia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN Ausente con excusa

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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