CE-63001-23-31-000-2012-00056-02(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2012-00056-02(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION POR DESACATO - Se revoca por cumplimiento de fallo de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00056-02(AC)
Actor: MARIO FERNANDO PRIETO TORRES Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO La Sala decide en grado de consulta sobre la decisión del Tribunal Administrativo del Quindió, mediante la cual impuso sanción por desacato al fallo de tutela de fecha 30 de marzo de 2012, en contra de la Gobernadora de Departamento del Quindió y el Secretario de Representación Judicial y Defensa del
Departamento. I.- Antecedentes - El Tribunal Administrativo del Quindió mediante fallo de tutela, de fecha 30 de marzo del 2012, resolvió: “Primero: AMPARAR derechos fundamentales a la seguridad social, subsistencia, vida digna, mínimo vital, salud y petición, del señor MARIO FERNANDO PRIETO TORRES, por las razones anotadas.
Segundo: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, que dentro del término de los diez (10) días contados a partir de la notificación de la
presente providencia, procedan a estudiar y definir a quien corresponde reconocer, emitir, redimir el bono pensional a favor del accionante de acuerdo a la cuota parte de que (sic) corresponda a cada uno o en su defecto a uno solo.
Tercero: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES dentro del mismo término de diez (10) días expedir el bono pensional, que actualmente se encuentra liquidado de manera provisional según la Resolución 8966 del 19 de octubre de 2011.
Cuarto: En cuanto eso ocurra y en un término de diez (10) días, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS, deberá cumplir las gestiones que le correspondan para concretar la disponibilidad de los Bonos en aras de posibilitar en el menor tiempo posible el derecho prestacional del accionante.
El accionante Mario Fernando Prieto Torres, mediante apoderado judicial, el 24 de julio de 2012, promovió incidente de desacato, con el fin de sancionar a los funcionarios aludidos en el fallo, por incumplimiento a las órdenes emitidas para amparar sus derechos fundamentales. Alude el apoderado del accionante, que el Departamento del Quindió se ha negado a pagar el bono pensional, aduciendo “que no se encuentra inmerso dentro del contrato de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Quindió”, transcurriendo un lapso de ciento veinticuatro (124) días desde la fecha del fallo, sin que los funcionarios responsables lo cumplan,
incurriendo en desacato con las consecuencias penales que de ello se derivan. El Tribunal Administrativo del Quindió, atendiendo el escrito que daba cuenta del incumplimiento del fallo, requirió a las autoridades competentes, para que informaran sobre el acatamiento a la orden de tutela, recibiendo respuesta de las mismas. Finalmente se dio inició al incidente mediante auto del veintidós (22) de agosto de 2012, conforme al trámite previsto en el art. 137, del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Gobernadora del Departamento del Quindió y el Secretario de Representación Judicial de Defensa del Departamento. II.- Argumentos de las incidentadas la Gobernadora del Departamento del Quindió y el Secretario de Representación Judicial de Defensa del Departamento, en escrito único, de fecha 23 de agosto de 2012, (f.139), dieron respuesta al requerimiento del Tribunal, en ejercicio del derecho de defensa que les asiste, argumentando que, corresponde a la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, reconocer el bono pensional del señor Mario Fernando Prieto, y una vez se suscriba el contrato de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Quindió se deberá proceder a realizar el cruce de cuentas respectivo. Alude de igual forma, que ante la inconformidad con el fallo de tutela se impugnó al considerar se “fundamento en consideraciones inexactas” III.- Auto consultado Mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo del Quindió, declaró probado el desacato al fallo de tutela, por parte de la Gobernadora del Quindío y el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento,
sancionándolos con un día (1) de arresto domiciliario y multa de (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. En la motivación, señaló el Tribunal en primer término, que la impugnación del fallo de tutela que ampara los derechos fundamentales del accionante, no impide la ejecución inmediata del mismo, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En lo atinente a las justificaciones brindadas por las autoridades en presunto desacato, acotó que la Gobernación se ha negado a la emisión del bono pensional del señor PrietoTorres, que fue calculado por el Director del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación, en el cual debe asumir el 42.8 por ciento. Refiere el fallo que no obstante, no se ha dilucidado, como se ordenó en el numeral 1 del fallo, a quien corresponde reconocer y emitir el bono pensional, ello no impide que se cumpla con la emisión del bono, y si hay o no lugar posteriormente a cruce de cuentas entre las autoridades, ello no es óbice para permitir que el accionante acceda a su pensión. Además, la Gobernación tampoco ha confirmado la historia laboral requisito para la liquidación exacta y pago del bono pensional, imponiendo las sanción por el desacato al fallo de tutela. Con posterioridad a la sanción, debidamente notificada a las partes, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, allegó copia de la Resolución número 000934 del 11 de septiembre de 2012, mediante la cual se
reconoce y ordena el pago del bono pensional tipo “A”, a favor de Mario Fernando Prieto Torres, por la suma de ciento veintitrés millones setecientos setenta y seis mil pesos ($123.776.000), pago que se efectivizó conforme se acredita con el comprobante de egreso número 4306, expedido por la Gobernación del Quindió por el valor citado a favor del Fondo de Pensiones ING PENSIONES Y CESANTIAS, administrador de la pensión del accionante. Ahora bien, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindió, presentó escrito ante esta corporación en el trámite de la consulta a la sanción por desacato, en el cual cuestiona la decisión de primera instancia, por considerar que la Gobernación si dio cumplimiento estricto al fallo de tutela, por cuanto se definió conforme a lo ordenado en el numeral 1º del resuelve, que a quien correspondía el pago era a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, y en la decisión en comento se sanciona a quien no estaba obligado al reconocimiento y pago del bono pensional, incurriendo en una vía de hecho por violación al debido proceso, solicitando se invalide, dejando sin efectos la decisión del 6 de septiembre de 2012 y se ordene emitir una nueva providencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el objeto del incidente de desacato es verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en el resuelve de la decisión de tutela, tendiente al amparo de los derecho
fundamentales vulnerados. La Corte Constitucional, al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela, precisó: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “[…]. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”(subrayas ajenas al texto). “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se
desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (Resalta la Sala / sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se ha verificado que el Tribunal Administrativo del Quindió, al tramitar el incidente de desacato, lo hizo con las formalidades legales y garantizando el derecho a la defensa de las partes accionadas, para finalmente concluir que la Gobernación del Quindió y el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, desacataron el fallo de tutela. Aduce el funcionario Departamental, que se sancionó a quien no correspondía, tratando de justificar la omisión; pese a ello, lo cierto es que en el trámite del incidente, no fue esta la razón principal para no proceder al reconocimiento y pago del bono pensional, como se aprecia entre otros en el oficio visible a folio 46, en el cual cita el concepto emitido por el Ministerio de Salud que a continuación se trascribe: “Es así como en su oportunidad el Ministerio de Salud observó el vacio que se presentó en el Contrato de Concurrencia del Departamento del Quindio indicado en su oportunidad que: “4. En razón a que las dependencias competentes para expedir el aval de deuda, no incluyeron valores para el pago de bonos pensionales de personal retirado con
anterioridad al 31 de diciembre de 1993, el citado contrato no contempló recursos por este concepto. Por tanto, no es procedente la cancelación de bonos pensionales de este personal, con los recursos del contrato. Para tal efecto se hace necesario el recalculo (sic) de la deuda, para los bonos que se han causado entre el 2 de enero de 1994 y 31 de marzo de 2001”. Firma: OLGA LUCIA VANEGAS SANTOSDirectora General de Financiamiento y gestión de Recursos. De lo anterior, se concluye que en ningún momento se dice que el Departamento del Qundió no esté obligado al pago del bono pensional del accionante, sino que el mismo no se puede cancelar con los recursos del contrato de concurrencia. En consecuencia, reconocida la obligación por parte del Departamento del Quindió, una vez impuesta la sanción por desacato, como se refirió anteriormente se allegó la prueba documental del cumplimiento íntegro de lo ordenado por el Juez de tutela y careciendo de objeto el desacato, se dejará sin efecto lo dispuesto por el Tribunal en el fallo consultado. De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, como quiera que, según se explicó, el hecho que dio lugar al incidente de desacato se encuentra actualmente superado, toda vez que se respondió la solicitud de la actora y la respuesta se le notificó personalmente. De otra parte, el accionante dirigió escrito al Tribunal Administrativo del Quindió, en el cual solicita se retire la sanción impuesta a las autoridades demandadas, por cuanto se cumplió el fallo de tutela a cabalidad.
Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que los demandados acataron la orden de tutela. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVOCASE el auto de 6 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Quindió, que sancionó a la Gobernadora del Quindió y al Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindió, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2012 de la misma Corporación. En su lugar, DECLARASE que no hay lugar a imponer sanción alguna a los mencionados, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidenta de la Sección