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CE-63001-23-31-000-2012-00067-01(1364-12)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2012-00067-01(1364-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO-Bonificación por compensación%IMPEDIMENTO-Magistrados del tribunal administrativo de Quindío El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que al ostentar un cargo jerárquicamente igual al que desempeña el demandante (Procurador Judicial Grado II), tienen interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas del reconocimiento del incremento de la bonificación por gestión judicial, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Establecido el impedimento, es forzoso declararlo fundado, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

160A NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00067-01(1364-12)

Actor: NESTOR CARMONA MARIN Demandado: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala Unitaria el impedimento manifestado por los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Quindío, para conocer de la demanda presentada por Néstor Carmona Marin contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA El señor Néstor Carmona Marin solicitó la nulidad del Oficio SG 5196 de 8 de noviembre de 2011, proferido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, que negó el ajuste de la remuneración, equivalente al 80% de lo que devenga un Magistrado de las Altas Cortes y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 3 de noviembre de 2009 a la fecha, de conformidad con lo establecido en las leyes 10 y 63 de 1987 y el decreto 610 de 1998. Como consecuencia de lo anterior a titulo de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del ajuste de la remuneración, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, conforme a lo señalado en el Decreto 610 de 1998, desde el 3 de noviembre de 2011 a la fecha. Sumas que deberán ser indexadas. EL IMPEDIMENTO El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante providencia de 3 de mayo de 2012 (fls. 61 y 62), se declaró impedido para tramitar y decidir la demanda presentada, con base en las siguientes razones: Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío se encuentran en similares condiciones al demandante, por lo que existe impedimento para conocer

el proceso por tener interés en el asunto, ya que comparten un mismo régimen salarial. Como causales de impedimento citan los numerales 1 y 14 del artículo 150 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88, que contempla: “Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” Procede el Despacho a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Compete al Despacho determinar, si al reconocérsele a la parte demandante el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes en aplicación del Decreto 610 de 1998, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío.

El Decreto 610 de 1998, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de

la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar...” A su vez, prevé el mismo Decreto 610 de 1998 en los considerandos, el siguiente tenor literal: “A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que al ostentar un cargo jerárquicamente igual al que desempeña el demandante (Procurador Judicial Grado II), tienen interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas del reconocimiento del incremento de la bonificación por gestión judicial, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Observa el Despacho que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un

interés de índole económico en las resultas del proceso. Establecido el impedimento, es forzoso declararlo fundado, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos. Por lo anterior se, RESUELVE ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que realice el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos. Notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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