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CE-63001-23-31-000-2012-00069-01(54304)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2012-00069-01(54304)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente

del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia preclusoria o absolutoria -lo último que ocurra (…) Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el (…) sin embargo, como el (…) esto es, faltando 5 meses y 19 días para que feneciera el término de caducidad, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) el cómputo quedó suspendido –de conformidad con lo dispuesto artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009-, hasta el (…) cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio. Por tanto, una vez se reanudó el término (…) la demanda podría presentarse hasta el (…) sumados aquellos 5 meses y 19 días y como ello ocurrió el (…) de este mismo año, resulta evidente su oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / CÓDIDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622. y sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / TESTIGO / DETENCIÓN PREVENTIVA / JUEZ DE

CONTROL DE GARANTÍAS

[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar

responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado (…) [En el caso concreto] [S]e concluye la existencia del daño alegado, pues el señor (…) vio restringido su derecho a la libertad durante 6 meses y 17 días -6.6 meses-, a causa de un proceso penal que se adelantó en su contra y culminó con sentencia absolutoria.(…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) [P]ara la Sala es claro que la actuación de la Rama Judicial determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…) se tornara injusta, pues tenía la obligación de verificar la eficacia del elemento probatorio que le fue presentado en la audiencia de medida de aseguramiento -el informe policivo-; sin embargo, no lo hizo. Ninguna actuación desplegó con el fin de cotejar y contrastar dicho informe, sino que, por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones allí contenidas, pese a

que se trataba de un documento que carecía de mérito probatorio.(…) [S]e impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la actuación que desplegó el Juzgado (…) constitutiva de falla en el servicio-, que condujo a la privación injusta de la libertad del señor (…) [L]a Sala no puede pasar por alto que al ente investigador también le asistía el deber mínimo de corroborar la información contenida en el informe policial y cotejarla con otros medios de prueba previo a solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado. Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que se solicitó la medida de aseguramiento y se fundamentó su decisión en el informe policial, sin realizar ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o establecer la responsabilidad del procesado en los hechos punibles que se le endilgaron. (…) [L]a Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación también contribuyó eficazmente a la producción del daño, toda vez que durante la fase de investigación no desarrolló ninguna actividad probatoria tendiente a corroborar los dichos de un supuesto testigo cuyo relato no tenía la contundencia suficiente para ser considerado creíble, de manera que solicitó la medida de aseguramiento ante el Juzgado (…) con fundamento en un medio de convicción no idóneo, de lo cual resulta lógico concluir que también está llamada a responder por los perjuicios

ocasionados a los demandantes , pues incumplió con su deber de investigación y valoró subjetivamente el informe policivo que le fue presentado, circunstancias que la llevaron a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello . Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con elementos probatorios suficientes para solicitar la reclusión del procesado, pues solo mediaba un informe policivo elaborado sin elementos o evidencias adicionales que permitieran sustentar las incriminaciones formuladas en su contra. Se exigía del organismo investigador mayor acuciosidad dirigida a confrontar el contenido del informe con otros elementos de convicción. (…) [S]e concluye la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación de la libertad soportada por el señor (…) como lo consideró el tribunal a quo en el fallo recurrido. Sin embargo, habida cuenta de que en casos de Ley 906 de 2004, en principio, cabe un mayor grado responsabilidad a la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, se atribuirá un porcentaje de responsabilidad del 40% a la Fiscalía General de la Nación y del 60% a la Nación – Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp.

24633, C.P: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 61061, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 48313, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO / SINDICADO / INDICIO GRAVE / DERECHO A LA DEFENSA / INVESTIGACIÓN PENAL La Sala reitera que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquieraun indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.(…) [En el caso concreto] [E]l informe policivo no debió ser objeto de debate procesal, dado su exiguo valor probatorio, solo podía tenerse como guía o criterio orientador de la

investigación penal y no como evidencia de la responsabilidad del señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015, exp. 39419

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO /

REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA TESTIMONIAL / CÉDULA DE CIUDADANÍA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / SALARIO MÍNIMO LEGAL / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (…) la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar. (…) [Sobre los perjuicios morales] (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. La indemnización para reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV. En el sub lite se acreditó, a través de las copias de los respectivos registros de nacimiento y mediante prueba testimonial, el parentesco entre el señor (…) y los señores (…) como figura en su respectiva cédula de ciudadanía) y (…) (padres), (…) (hermanos) y la señora (…) (compañera permanente). Esta Sección ha precisado que, en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a (6) meses e inferior a nueve (9), resulta

razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpara la víctima directa del daño, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y de ii) 35 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos. En consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor (…) -6 meses y 17 días-, el a quo reconoció 58 SMLMV para el afectado directo, para cada uno de sus padres y para su compañera permanente y 29 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Así las cosas, pese a que los montos reconocidos en primera instancia son inferiores a los topes sugeridos por esta Corporación, la Sala no podrá aumentarlos, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, dado que la parte demandante no apeló el fallo del tribunal. Bajo este escenario, se mantendrá intacta la condena impuesta en primera instancia, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se debe efectuar según el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2008, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 28 de agosto de 2013, exp.25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade

Rincón.

LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PERJUICIO HIPOTÉTICO / DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

DETENCIÓN PREVENTIVA / PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.(…) La Sala encuentra procedente acceder al lucro cesante solicitado, pues, como lo dispuso el a quo, se acreditó que el afectado con la medida ejercía, al tiempo de la detención, una actividad productiva

–vendedor en un almacén de ropaque le proporcionaba ingresos .Respecto a la liquidación del a quo, se tiene que, aunque la misma atendió los criterios indemnizatorios expuestos en la jurisprudencia de unificación en cuanto al período indemnizable e ingreso base de liquidación, desconoció que el incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, solo procede en los eventos en los cuales “se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”, lo que no ocurrió en este caso, en tanto que no se demostró que la actividad ejercida por la víctima fuera subordinada. Así las cosas, se procederá a efectuar una nueva liquidación, para lo cual se tendrá, como período indemnizable, los 6.6 meses que duró la detención (…) y, como ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta el salario minino legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia (…) y, para el cálculo, se aplicará la fórmula empleada por esta Corporación (…) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor (…) la suma de (…) Se precisa que la suma (…) resulta inferior a la actualización de la condena dispuesta por el a quo por el mismo concepto, esto es, a la suma de (…) por tanto, la indemnización reconocida no desconoce el principio de la no reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de

2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 35930, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES

EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / PROCESO PENAL / HONORARIOS / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / FACTURA / DOCUMENTO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / REQUISITOS DE LA FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PAGO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO

[L]a Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, si bien se acreditó

que el abogado (…) asumió la defensa del señor (…) dentro del proceso penal, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, si se tiene en cuenta que, para el efecto, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho, ni la prueba de su pago. En cuanto al recibo de pago por concepto de [Cancelación de honorarios] que se aportó para acreditar el perjuicio, la Sala encuentra que el mismo no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, habrá que revocarse la decisión que accedió al reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD /

LESIÓN / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /

COMPENSACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE

PARENTESCO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / SISTEMA

INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO

REPETICIÓN / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRUEBA

TETSIMONIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA

[S]e precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. La Sala revocará la condena impuesta por el a quo por este tipo de perjuicio, pues no se acreditó dentro del proceso que se

haya causado al actor alguna afectación a un bien constitucional o convencionalmente protegido. La prueba testimonial no acredita nada más allá de la afectación moral que padecieron los demandantes a causa de la detención del señor (…) lo cual fue materia de indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00069-01 (54304)

Actor: HAYDIVER CASTAÑEDA CALLE

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida

valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: NEGAR las excepciones de indebida representación formulada por la Nación (Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración de Justicia) y falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación (Fiscalía General de la Nación), por las razones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable a la Nación (Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Haydiver Castañeda Calle. “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación (Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación) al pago de las siguientes sumas de dinero:  Pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del señor Haydiver Castañeda Calle la suma de … $5.315.884.  Pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor del señor Haydiver Castañeda Calle la suma de … $10’000.000.  Reconocer como indemnización por perjuicios morales a favor de:

 Haydiver Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Claudia Lorena Osorio Grisales1 la suma de dinero equivalente a … (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Amanda Calle Rave la suma de dinero equivalente a … (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Jesús Antonio Castañeda la suma de dinero equivalente a … (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Heiller Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Stiven Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Viviana Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Miller Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Alexander Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1 Según la copia de su documento de identidad el apellido correcto es “Grizales”.  Por daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente

amparados, reconocer a favor de:  Haydiver Castañeda Calle la suma de dinero equivalente a … (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por los órganos condenados; sin embargo, para efectos de repetición señalados en la parte motiva, les corresponde la siguiente proporción y la rama Judicial lo hará en un 50%. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones conforme lo expuesto en la parte motiva” (folios 210 y 211 del cuaderno principal).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Haydiver Castañeda Calle fue vinculado a una investigación penal, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso real, heterogéneo y simultáneo con el delito de porte ilegal de armas, medida de aseguramiento que se mantuvo hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor, porque no se desvirtuó su presunción de inocencia. Como consecuencia, la parte actora considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 29 de marzo de 20122, l

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