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CE-63001-23-31-000-2012-00118-01(57736)-2020

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Título
CE-63001-23-31-000-2012-00118-01(57736)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]n el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. [L]a Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal […], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y […] no es susceptible de ser indemnizado.

ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. [S]e hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

EXTREMOS DEL LITIGIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS JURÍDICO /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ HECHO PROBADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[C]omoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido […] por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna. En otras palabras, se analizará si [las demandadas] son patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad [del demandante]. [L]a Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE

LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación […] en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, […] que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por

ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a privación de la libertad [del demandante] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308 y 310 y de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios […]. [L]a parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 310

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECAUDO DE LA PRUEBA / FACULTADES DEL JUEZ DE

CONTROL DE GARANTÍAS / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INTERPRETACIÓN DEL HECHO /

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / PELIGROSIDAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL

[L]a medida de aseguramiento adoptada […] cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues las pruebas recaudadas hasta el momento de dictarla permitieron al Juez de Control de Garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, de que [el demandante] podía ser autor o participe del delito de homicidio agravado, ya que [el testigo] quien afirmó haber presenciado los hechos en los que murió [la víctima], manifestó de forma detallada lo sucedido antes y después de su muerte y reconoció al procesado como la persona que sujetaba al [fallecido] cuando era apedreado; medida que además encontró justificación en que el investigado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y que resultaba probable que no compareciera al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 310

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre

de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00118-01(57736) Actor: YHON ALEXANDER RAMÍREZ MEJÍA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de julio de 2009, el cuerpo de Golver Davis Rincón López fue hallado sin vida en la cañada de Versalles del municipio de Calarcá, con varios impactos de proyectil de arma de fuego. Luego de una investigación realizada por la Fiscalía 13 Seccional del municipio, el 5 de agosto de 2009, la Policía Nacional capturó a

Yhon Alexander Ramírez Mejía por ser uno de los presuntos autores de la muerte del señor Rincón López. En esa misma fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Yhon Alexander Ramírez Mejía, pues consideró que podía ser autor del delito de homicidio agravado. Sin embargo, mediante sentencia del 9 de abril de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Yhon Alexander Ramírez Mejía fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de junio de 20121, Yhon Alexander Ramírez Mejía, Lorena Betancur Amariles, en nombre propio y en representación de Jhon Sebastián, Julián Alexander y Yenifer Dahiana Ramírez Betancur; y Fabiola Mejía, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Yhon

Alexander Ramírez Mejía. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 400 SMLMV a cada uno de los demandantes; y, por lucro cesante, la suma de $4.774.386 a Yhon Alexander

Ramírez Mejía. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 8 de julio de 2009 el cuerpo del señor Golver Davis Rincón López fue hallado sin vida en la cañada de Versalles del municipio de Calarcá, con varios impactos de proyectil de arma de fuego. 1 Fl. 1 a 12, C. 1. Refiere que el 29 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá ordenó capturar a Yhon Alexander Ramírez Mejía por solicitud que le hiciera la Fiscalía 13 Seccional del mismo municipio, pues consideró que existían motivos fundados para restringir su derecho a la libertad, por ser presunto autor del homicidio del señor Rincón López. Manifiesta que el 5 de agosto de 2009, la Policía Nacional capturó a Yhon Alexander Ramírez Mejía. Señala que en ese mismo dia el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá declaró la legalidad de la captura de Yhon Alexander Ramírez Mejía, escuchó la formulación de imputación realizada en su contra por la Fiscalía 13 Seccional del mismo municipio y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, porque consideró que podía ser autor del delito de homicidio agravado. Indica que mediante sentencia del 9 de abril de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Yhon Alexander Ramírez Mejía fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda

razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.

2. Contestaciones El 24 de julio de 20122 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá impuso medida de aseguramiento en contra del señor 2 Fl. 33 y 34, C. 1.

Ramírez Mejía, con base en pruebas que lo vinculaban como autor del delito de homicidio agravado. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Yhon Alexander Ramírez Mejía, con base en el testimonio de una persona que lo sindicó de haber participado de los hechos en los que murió el señor Golver Davis Rincón López.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de mayo de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y La Nación – Fiscalía General de la Nación7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3 Fl. 82 a 92, C. 1. 4 Fl. 46 a 58, C. 1.

5 Fl. 102, C. 1. 6 Fl. 124 a 134, C. 1. 7 Fl. 136 a 146, C .1. 3.2. El Ministerio Público solicitó condenar a las entidades demandadas señalando que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al señor Ramírez Mejía en aplicación del principio in dubio pro reo y ese era uno de los supuestos para condenar al Estado por responsabilidad objetiva. 3.3. La Rama Judicial guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de septiembre de 20158, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Yhon Alexander Ramírez Mejía fue injusta, puesto que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo y ese era uno de los supuestos para condenar al Estado por responsabilidad objetiva.

Al efecto sostuvo que “con fundamento en la teoría objetiva de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, la Sala encuentra acreditado en el sub judice el primero de los elementos indispensables para el efecto, consistente en el daño, el cual se traduce en la privación de la libertad que soportó el señor Yhon Alexander Ramírez Mejía desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 5 de marzo de 2010… [La] actuación de la Fiscalía durante el desarrollo del proceso penal fue causa necesaria del daño, toda vez que… el hecho de que el Juez ordene una captura o imponga una medida de aseguramiento, depende de una solicitud previa

de la Fiscalía, es decir, las actuaciones tanto de la Fiscalía como del Juez de Control de Garantías son necesarias y complementarias para que se produzca la privación de la libertad… Concluye el Tribunal que si la Nación, representada por la Rama Judicial y la Fiscalía General, no logró demostrar que el señor Yhon Alexander Ramírez Mejía fuere el responsable del delito que se le endilgaba – homicidio agravado del señor Golver Davis Rincón López – y a la postre fue 8 Fl. 169 a 182, C. 2. absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, surge entonces la responsabilidad extracontractual por tal privación de la libertad… que adquiere entones el carácter de injusta, lo que implica que el daño antijurídico debe ser indemnizado…”. En la parte resolutiva condenó solidariamente a las entidades demandadas, en una proporción equivalente al 50% para cada una, a pagar por perjuicios morales 70 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación 30 SMLMV a Yhon Alexander Ramírez Mejía; y por lucro cesante la suma de $5.616.305.25 a Yhon Alexander Ramírez Mejía.

5. Recurso de apelación Las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido 27 de julio de 20169 y admitido el 26 de septiembre de 201610. 5.1. Los demandantes11 solicitaron incrementar el valor de los perjuicios morales y del perjuicio reconocido como daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. 5.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación12 manifestó que los demandantes

no acreditaron el daño antijurídico, pues en el plenario no obraba copia del audio de la audiencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente 9 Fl. 249 y 250, C. 2. 10 Fl. 258, C. 2. 11 Fl. 208 y 209, C. 2. en detención preventiva en contra de Yhon Alexander Ramírez Mejía. 5.3. La Rama Judicial13 manifestó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá impuso medida de aseguramiento en contra de Yhon Alexander Ramírez Mejía con base en las pruebas que aportó la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, las cuales le permitieron inferir razonablemente que podía ser autor del delito de homicidio agravado.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de noviembre de 201614 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes15 y La Nación – Fiscalía General de la Nación16 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 12 Fl. 185 a 207, C. 2. 13 Fl. 210 a 218, C. 2. 14 Fl. 263, C. 2. 15 Fl. 265 a 267, C. 2. 16 Fl. 277 a 284, C. 2. 6.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015 proferida por el

Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita

en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es

decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad

representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto

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