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CE-63001-23-33-000-2012-00074-02(2682-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2012-00074-02(2682-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Excepción previa / COSA JUZGADA - Proceso adelantado ante la justicia ordinaria laboral / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Elementos que estructuran la cosa juzgada / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL - Sentencia proferida tiene identidad de objeto, de causa e identidad jurídica de partes / TERMINACION ANTICIPADA DEL MEDIO DE CONTROL - Configuración del fenómeno de la cosa juzgada Tanto en la demanda que ocupa la atención de la Sala en este trámite, como en la que fue sometida a conocimiento de la justicia ordinaria laboral y que conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, las partes en contienda lo fueron RAÚL CASTRO AMÓRTEGUI, representado en esta oportunidad, por fuerza de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido por el artículo 68 del Código General del Proceso, la actora, en calidad de sucesora de sus derechos prestacionales y la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. La calidad de cónyuge sobreviviente del beneficiario de la mencionada señora no afecta en absoluto la identidad de las partes en la relación jurídico - procesal. En resumen, se encuentran dados a cabalidad los elementos que estructuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto (reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a RAÚL CASTRO AMÓRTEGUI, hoy sustituida en favor de su cónyuge sobreviviente MARLENY CASTRO DE CASTRO mediante resolución No. 005011

DEL 28 DE ABRIL DE 2009); identidad de causa (la no inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el status); identidad de partes (RAÚL CASTRO AMÓRTEGUI, hoy sucedido por causa de su muerte por su cónyuge MARLENY CASTRO DE CASTRO contra UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO), por lo que, por aplicación del derecho fundamental del nom bis in ídem, la excepción planteada por la entidad de educación superior accionada sí tiene vocación de triunfo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00074-02(2682-14)

Actor: MARLENY CASTRO DE CASTRO Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDIO Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la providencia que resolvió una excepción previa, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, teniendo como sustento las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana MARLENY CASTRO DE CASTRO, por conducto de abogado en ejercicio, formuló demanda para obtener la declaratoria de nulidad del oficio No. 01 sin fecha de expedición1, suscrito por el Rector de la Universidad del Quindío, por el cual se denegó una solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación; como restablecimiento del derecho reclamó condena a cargo de la precitada entidad de educación superior para que se incluya en el cómputo respectivo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, con el pago de las sumas debidamente indexadas a partir del 1 de enero de 1997 y los intereses causados hasta el momento de su cancelación efectiva2. Reunidos los requisitos formales, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto calendado 14 de septiembre de 20123, que dispuso su notificación a la entidad accionada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en acatamiento a lo previsto por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. Surtida en debida forma la notificación del auto admisorio a la entidad demandada, ésta dio contestación a las pretensiones4, manifestando oposición y formulando excepciones que denominó “Ingreso Base de Liquidación no hace Parte del Régimen de Transición”, “Acogimiento por parte de la Universidad del

Quindío del concepto del Consejo de Estado sobre la Liquidación Pensional”, “Igualdad de Factores Salariales entre la Pensión de Jubilación y la Pensión por 1 Copia del acto administrativo que obra a folios 29 a 31 del presente cuaderno. 2 Texto de la pretensión de condena contenida en el numeral 1 de la demanda, folio 2 del presente cuaderno. 3 Folios 42 y 43 id. 4 Escrito de contestación de la demanda que obra a folios 63 a 85. Vejez por tratarse de una pensión Compartida”, “Inexistencia de la Jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se Basa la Demanda al Momento de la Adquisición del Derecho y del Reconocimiento Pensional”, “No Generación de Intereses de Mora” “ y “Existencia de Cosa Juzgada, el Demandante Había Intentado ante Justicia Ordinaria la Declaración de las Mismas Pretensiones”, de las cuales se dio el traslado respectivo a la parte actora que se pronunció dentro de la oportunidad legal mediante escrito que obra a folios 178 a 184 del cuaderno principal.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Fue proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío en la audiencia inicial convocada por mandato del artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el día 23 de mayo de 20135, por la cual declaró impróspera la excepción previa de “cosa juzgada” formulada por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, tras considerar que, no obstante existir una cosa juzgada relativa, no se daban las condiciones exigidas por la ley para declarar la improcedencia de esta nueva reclamación, ya que se trataba de situaciones diferentes y “bajo el criterio de otra jurisdicción” respecto de

una prestación periódica frente a la cual en cualquier tiempo se puede solicitar su reajuste o reliquidación. En efecto, el a quo, sin hacer un estudio ponderado de los tres elementos que estructuran el principio de la cosa juzgada, y teniendo en consideración que en el presente asunto se aduce como argumento fáctico la existencia de nuevas posturas jurisprudenciales de esta jurisdicción sobre el tema de la liquidación pensional, concluyó que “…al tratarse de una demanda nueva, analizando circunstancias nuevas, donde la jurisdicción administrativa tiene un trámite distinto a la jurisdicción laboral, y al tratarse de prestaciones periódicas que pueden afectar la vida de una persona, se puede predicar por parte de este tribunal que no es viable conceder la prosperidad de la excepción en los términos planteados por parte de la Universidad…”6. Tras el pronunciamiento de la decisión y dentro de la misma audiencia pública, tanto el apoderado judicial de la entidad demandada como el Agente del 5 Folios 223 a 226 del cuaderno principal. 6 Motivación de la providencia que se aprecia en audio y video contenido en disco compacto (CD) remitido anexo en sobre que reposa al folio 227 del cuaderno principal, en el lapso comprendido entre los minutos 5:58 a 10:02 de la grabación. Ministerio Público, hicieron saber al a quo su deseo de formular recurso vertical de apelación, impidiéndoseles la oportunidad legal para exponer los argumentos de su inconformidad, contrariando el mandato expreso contenido en el numeral 1º del artículo 244 de la Ley 1437 de 20117, ya que de manera tajante declaró

improcedente la alzada sin escuchar argumentación alguna, por considerar que no estaba autorizada por el lista contenida en el artículo 243 ibídem; tal posición provocó la interposición de recurso de reposición8 y de queja9, este último resuelto favorablemente por esta Corporación en decisión del pasado treinta de octubre10, que ordenó al a quo la remisión del expediente para el estudio y decisión del recurso.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El señor Agente del Ministerio Público, en breve intervención autorizada por el a quo, tras reiteradas peticiones11, argumentó que en el presente caso se hallaban plenamente configurados los elementos que estructuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues del material probatorio que reposaba en el expediente, así como de las propias manifestaciones del demandante, se concluía que entre las mismas partes hoy en contienda ya se había resuelto idéntico objeto de derecho, con sustento en igual causa petendi, teniendo como soporte la existencia de las sentencias de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el 29 de julio de 2005, que fuera revocada en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Armenia en fallo del 30 de septiembre del mismo año; situación jurídica corroborada, además, con la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió de manera adversa el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la precitada sentencia de segunda instancia. 7 Artículo. 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos, se sujetará a las siguientes

reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien, y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega…” (subraya fuera de texto). 8 Por parte del agente del Ministerio Público. 9 Por parte del apoderado judicial de la parte demandada. 10 Providencia que resolvió el recurso de queja, por la cual se declaró mal denegada la concesión de la alzada, folios 239 a 243 del presente cuaderno. 11 Se aprecia en la grabación que el Ministerio Público intentó fallidamente en dos oportunidades sustentar el recurso de apelación contra la decisión adoptada frente a la excepción de “cosa juzgada”, pues así quedó en evidencia en las intervenciones realizadas en los lapsos comprendidos del minuto 17:14 a 17:25 y del 26:00 al 26:32, con resultados negativos, hasta que al final de la diligencia (minutos 35:18 a 35:32) el a quo accedió a su requerimiento, otorgando 5 minutos para la sustentación. Expresó también el Ministerio Público en su sustentación que, acorde con los lineamientos del Consejo de Estado, los avances jurisprudenciales contenidos en las nuevas decisiones de dicha Corporación, como Tribunal de cierre12, no pueden ser excusa para reabrir los debates jurídicos ya resueltos con sentencias ejecutoriadas, pues daría paso a la inseguridad jurídica e impediría la evolución

misma del derecho. El apoderado de la parte demandada, Universidad del Quindío, no presentó la sustentación de su inconformidad en razón a que el a quo no le otorgó la oportunidad para hacerlo dentro del término legal, esto es, dentro de la misma audiencia inicial, circunstancia que, como adelante se expondrá, no es óbice para tenerlo, igualmente, como impugnante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quedó claramente explicado en auto que desató el recurso de queja13, acorde con lo dispuesto por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejúsdem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 de la misma obra.

El tema planteado en el asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer, de una parte, si una sentencia proferida en un proceso sometido a conocimiento de la justicia ordinaria laboral, en el evento de presentarse identidad en causa y objeto y vincular a las mismas partes, tiene la entidad suficiente para estructurar el fenómeno de la cosa juzgada que inhiba el trámite de la acción 12 Cita, de una parte, la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Magistrado Enrique José Arboleda Perdomo, concepto 2061 del 23 de noviembre de 2011, con la frase: “también es importante resaltar que los cambios de precedente no afectan las decisiones judiciales adoptadas con

anterioridad, pues las mismas hacen tránsito a cosa juzgada, como que las mismas cosa juzgada…”; y de otra parte, concepto con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina, del 16 de febrero de 2012, con la frase: “Es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues estos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada; de lo contrario, la jurisprudencia que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos de cambio de precedente…”. Sustentación de la apelación que se aprecia en audio y video en el lapso comprendido entre los minutos 35:34 a 41:37 de la grabación. 13 Auto del 30 de octubre de 2013, folios 239 a 243 del cuaderno principal. contenciosa ante esta jurisdicción, por aplicación del principio superior del non bis in ídem contemplado por el artículo 29 de la Carta Política; y de otra parte, siendo afirmativa la premisa anterior, si se dan las condiciones para que en el presente asunto se haya estructurado dicho fenómeno. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL NOM BIS IN IDEM Se impone como elemento estructurante del principio de la seguridad jurídica, según el cual ninguna persona (natural o jurídica) puede ser sometida dos veces a debate jurídico frente a la jurisdicción, por reclamación de los mismos

hechos y derechos, teniendo como contradictor idéntica persona reclamante. Se convierte este (nom bis in ídem) en un pilar fundante del ordenamiento jurídico, que da certeza al reconocimiento y consolidación de los derechos subjetivos otorgados por la ley y la constitución a todas las personas, con miras a solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten por su aplicación e interpretación. Comprendido el término “JURISDICCIÓN” como la magna potestad del Estado para administrar e impartir justicia a través de los jueces de la República, resulta concluyente que las providencias que se adopten sobre el fondo de las reclamaciones en cualquier debate jurídico que sea sometido a su conocimiento, salvo las expresas excepciones consagradas por el legislador, constituyan, de una parte, un imperativo categórico para quienes en él intervengan y, de otro, un tema superado en forma definitiva sin que pueda abordarse nuevamente su estudio, con miras a evitar que la discusión se convierta en debate ad infinitum que impida el ejercicio pleno de los derechos subjetivos controvertidos. Siendo, en consecuencia, la “JURISDICCIÓN” una sola institución con la función pública de administrar e impartir justicia14, por mandato expreso del artículo 228 de la Carta Política, no puede aceptarse el argumento según el cual, si una decisión es adoptada por un operador judicial de la justicia ordinaria, su decisión de mérito frente a una reclamación por conflicto de derechos subjetivos entre los asociados, no constituya para otro operador judicial de diferente 14 Que por razón de la función pública que cumple, se encuentra dividida en diferentes especialidades para el

cumplimiento de sus deberes constitucionales. especialidad elemento suficiente para declarar la efectividad del derecho fundamental al nom bis in ídem, si se llegaren a presentar con precisión los elementos que la fundan, en los términos consagrados por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil15. En variada y nutrida jurisprudencia esta Corporación ha definido la cosa juzgada como “…una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados…”16, o también como “…carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia…”17 Por fuerza de lo establecido en el artículo 332 arriba citado, son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la hubiere proferido, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las

pretensiones en salvaguarda del ordenamiento jurídico por aplicación del derecho fundamental del nom bis in ídem contemplado por el artículo 29 Superior. DEL CASO CONCRETO 15 Art. 332 C. de P. Civil: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, actor El Portón Tres Ltda. Contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, radicado 25000-23-26-000-1991-07400-01(17861), Mag. Pte. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, actor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Alba Marina Acosta Cadavid, radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), Mag. Pte. Olga Mélida Valle de la Hoz. Veamos entonces si en el proceso adelantado ante funcionarios de la justicia ordinaria laboral, en el cual se produjo fallo de segunda instancia ejecutoriado que sirve de soporte a la excepción previa de cosa juzgada18, convergen los tres elementos que la estructuran, acorde con lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

1. OBJETO: De la lectura íntegra de la demanda que aquí nos ocupa, en resumen, se puede concretar que su objeto es obtener la reliquidación de la

pensión de jubilación reconocida al señor RAÚL CASTRO AMÓRTEGUI, (hoy sustituida en favor de su cónyuge sobreviviente MARLENY CASTRO DE CASTRO). Hecha la confrontación del objeto de esta demanda con el que fue presentado en la acción tramitada por la justicia ordinaria laboral, se concluye que existe perfecta identidad, ya que, como allí se dijo “…Que por haberse generado dicho derecho en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, la pensión debió liquidarse sobre los factores salariales establecidos en las citadas leyes y no sobre los factores salariales aplicados en el acto jubilatorio…” (fol. 122). No existe hesitación alguna en que el objeto de la demanda en ambas actuaciones es el mismo, la reliquidación de su pensión de jubilación, por considerar, en ambos casos, que fue mal liquidada.

2. CAUSA. De la lectura del hecho tercero de la demanda que sirve de sustento a la presente acción19 se colige que su motivación es la denunciada reducción de la mesada pensional por causa de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que ordenó su reliquidación para suprimir de ella los factores salariales indebidamente facturados en contravía con la legislación aplicable al caso, presentando como fundamento jurídico la violación del artículo 36 de ley 100 de 1993, del artículo 1 de la ley 33 de 1985, de la ley 62 de 1985, del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; y como sustento

jurisprudencial, la sentencia de unificación de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila; realizada la confrontación con la causa de la demanda tramitada ante la justicia ordinaria laboral, la Sala encuentra perfecta identidad en cuanto al argumento jurídico de la 18Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de decisión laboral, de fecha 30 de septiembre de 2005, dentro del proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO en contra de RAÚL CASTRO AMÓRTEGUI, que obra en copia a folios 121 a 131 del cuaderno principal. 19 Folio 3 del presente cuaderno. reclamación, ya que tales normas fueron analizadas para determinar su aplicación al caso controvertido, considerando que “…La Sala considera que la pensión en cuestión estuvo bien otorgada en cuanto a la edad y el tiempo de servicios del beneficiario, quedando únicamente por averiguar si le asiste la razón a la Universidad en cuanto a que se deben suprimir de la base salarial las primas de servicios, navidad y vacaciones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) y con respecto a los factores salariales, son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año, mediante el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones (…) según la norma transcrita, para el caso del demandado únicamente podrán tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, la asignación básica mensual, los gastos de representación y la bonificación por servicios

prestados (…) como es evidente que el beneficiario de la pensión está cobijado por las preceptivas del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se repite fue en vigencia de esta ley que adquirió con plenitud el derecho a la pensión de jubilación, nos ceñiremos a lo dispuesto en su inciso tercero (…)20 El único elemento nuevo no considerado en el fallo que sirve de soporte a la excepción propuesta de cosa juzgada es la existencia de posteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, como es el caso de la sentencia de unificación de jurisprudencia citada, la cual, como se sabe, fue proferida en el mes de agosto de 2010, mucho tiempo después de su existencia21, circunstancia que por si sola explica la calidad de hecho nuevo, pero que, en todo caso, para la Sala esta situación no hace mella en los efectos de la cosa juzgada, pues, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, no habiéndose considerado en su momento por el fallador de turno por omisión o ignorancia de la parte que lo invoca. Además, como claramente lo ha sostenido esta Corporación en anteriores decisiones, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar el principio superior del derecho al nom bis in ídem en situaciones jurídicamente consolidadas, en respeto al principio de la seguridad jurídica. 20 Ratio Decidendi de la sentencia de segunda instancia, obrante en copia a folios 121 a 131.

21 La sentencia proferida por el juez ordinario laboral data del 30 de septiembre de 2005. 3.- PARTES. Tanto en la demanda que ocupa la atención de la Sala en este trámite, como en la que fue sometida a conocimiento de la justicia ordinaria laboral y que conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, las partes en contienda lo fueron RAÚL CASTRO AMÓRTEGUI, representado en esta oportunidad, por fuerza de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido por el artículo 68 del Código General del Proceso, la señora MARLENY CASTRO DE CASTRO, en calidad de sucesora de sus derechos prestacionales y la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. La calidad de cónyuge sobreviviente del beneficiario de la mencionada señora no afecta en absoluto la identidad de las partes en la relación jurídicoprocesal. En resumen, se encuentran dados a cabalidad los elementos que estructuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto (reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a RAÚL CASTRO AMÓRTEGUI, hoy sustituida en favor de su cónyuge sobreviviente MARLENY CASTRO DE CASTRO mediante resolución No. 005011 DEL 28 DE ABRIL DE 2009); identidad de causa (la no inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el status); identidad de partes (RAÚL CASTRO AMÓRTEGUI, hoy sucedido por casusa de su muerte por su cónyuge MARLENY CASTRO DE CASTRO contra UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO), por lo

que, por aplicación del derecho fundamental del nom bis in ídem, la excepción planteada por la entidad de educación superior accionada sí tiene vocación de triunfo. No puede esta Sala permitir que pasen inadvertidos dos errores en que incurrió el a quo en su actuación dentro de la audiencia inicial, que constituyen una verdadera afrenta al derecho fundamental al debido proceso, como fue, de una parte, la censurable actitud de impedir a los impugnantes el ejercicio de su derecho de sustentación de la apelación interpuesta contra el auto que resolvió la excepción previa planteada y, de otro lado, la incorrecta postura “interpretativa” de normas procedimentales que, por regla general no lo admiten; las reglas de procedimiento se aplican, no se interpretan y, para el caso concreto del inciso final del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la providencia que decida las excepciones previas es apelable. Por último, precisa la Sala que, por virtud de los desatinos acusados por el a quo en el curso de la audiencia inicial, no puede excluirse como impugnante de la decisión de la excepción previa a la parte demandada, Universidad del Quindío, ya que, no obstante haberle concedido término para sustentarlo mediante auto del 2 de mayo último (fl. 245), fue el mismo Despacho judicial quien provocó la confusión que condujo a su silencio, ya que, lo jurídicamente correcto era que hubiere convocado a las partes de nuevo para continuar la audiencia inicial a fin de escuchar la sustentación del recurrente, como así lo anunció al final de la diligencia realizada el 23 de mayo de 2013, cuando sentenció: “Recalco entonces,

estamos a esa expectativa y cuando eso se consolide o no22, el Despacho fijará nueva fecha y hora para continuar esta diligencia, esta audiencia se declara suspendida hasta tanto eso ocurra…”23

V. CONCLUSIÓN Colofón de lo comentado en precedencia, la providencia impugnada será revocada en su totalidad, por ser contraria al ordenamiento jurídico, ya que, con grado de certeza, en el presente caso se encuentran configurados los elementos que estructuran el fenómeno de la cosa juzgada, circunstancia que provoca la terminación anticipada del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVÓCASE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la audiencia inicial celebrada el veintitrés (23) de mayo de dos milo trece (2013), frente a la procedencia de la excepción previa de cosa juzgada, planteada por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 2.- DECLÁRASE la terminación anticipada del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por MARLENY CASTRO DE CASTRO en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 3.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen. 22 Se refiere al trámite del recurso de queja interpuesto contra el auto que denegó el trámite de la apelación formulada contra la decisión adoptada frente a la excepción previa de cosa juzgada. 23 Fragmento final de la grabación, en el lapso comprendido entre los minutos 42:32 a 42:50.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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