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CE-63001-23-33-000-2012-00156-01(3111-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2012-00156-01(3111-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia.

Bonificación por servicios. Liquidación equivalente al cien por ciento de la asignación básica Es claro para la Sala que el porcentaje para liquidar la bonificación por servicios prestados, es en doceavas partes, y no en un monto equivalente al 100% como equivocadamente se realizó en el acto administrativo demandado. En este caso, no es necesario hacer valoraciones probatorias, ya que para realizar el referido análisis basta con una confrontación del acto demandado y la norma que estableció la naturaleza de la bonificación por servicios, que estipuló que dicha bonificación se causa en forma anualizada, al igual que similares primas como la de navidad y vacaciones, las cuales para efectos del ingreso base de liquidación pensional, se realiza por las doceavas partes. En consecuencia, de lo expuesto surge la violación alegada, motivo por el cual se confirmará en todas sus partes, el auto de 24 de mayo de 2013, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por el apoderado de la entidad demandante. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2013-00077(4518-13) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1042 DE 1978 –

ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00156-01(3111-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION.

Demandada: HECTOR MEJIA ECHEVERRI Autoridades Nacionales / Apelación auto Suspensión Provisional Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de 24 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, quien al resolver la solicitud de medida cautelar, decretó la suspensión provisional del acto acusado.

I.

II. ANTECEDENTES Mediante apoderado la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EICE en Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el señor HÉCTOR MEJÍA ECHEVERRI, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución No. UGM 18294 de 24 de noviembre de 2011, expedida por el Liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, mediante la cual se da cumplimiento a un fallo de Tutela del 11 de febrero de 2010 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas que ordenó la reliquidación de la pensión vejez del señor Mejía Echeverri, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

Deprecó, en consecuencia, el restablecimiento del derecho para obtener condena a cargo del señor HÉCTOR MEJÍA ECHEVERRI a fin de lograr la

devolución de todos los dineros cancelados con sustento en el acto atacado, debidamente indexados.

II. EL AUTO IMPUGNADO Mediante auto de 24 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió “SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de la Resolución No.

UGM 18294 de 24 de noviembre de 2011”, argumentando1 “… si bien es cierto al momento de proferir la sentencia de tutela, ésta se fundamentó en jurisprudencia de la época, se puede establecer, que “ésta” (sic) ha dado un giro respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando la doceava parte y no el 100% de la bonificación indicada, lo que conlleva a establecer que la reciente posición de la Honorable Corte Constitucional es contraria a la argumentada en el fallo de tutela y en ese sentido puede establecerse que el acto administrativo demandado no esta ajustado a derecho, (…) por lo tanto se “está” (sic) efectivamente causando un perjuicio 1 Folios 399 a 406 del presente cuaderno. al patrimonio público de continuarse con el pago de la prestación económica reconocida por el acto administrativo demandado (…)”.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida2, la mandataria judicial de la parte demandada se alzó en apelación contra la providencia mencionada, aduciendo que “(…) lo que en el nuevo código representa variación en la regulación de esta figura de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, radica en que ahora la norma autoriza al juez

administrativo para que a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación representativa alegada (…) Los artículos 34 y 36 de la Ley 100/93 hacen referencia al momento de la pensión de vejez contemplada en el régimen de prima media con prestación definida y al régimen de transición, sin que se haga en dichos preceptos especiales consideración sobre el temario entablado en el caso concreto. Se puede observar que Resolución UGM 18294 de 24 de noviembre de 2011 expedida por CAJANAL dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandado incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, devengada en el último año de servicios, fallo que atendió la jurisprudencia vigente para la fecha, motivo por el cual ese funcionario judicial no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de que era y es titular el señor Mejía Echeverri (…) Es manifiesta la ausencia de una prueba eficaz, dentro del caudal probatorio aportado, por lo que no se puede concluir que existe una violación manifiesta a las normas que rigen la bonificación del 100% y menos aún prueba poderosa del detrimento ocasionado a CAJANAL, como tampoco se infiere que la decisión adoptada por la entidad en esa declaración administrativa viole alguna de las normas superiores relacionadas (…) El reconocimiento de la pensión al demandado se realizó en cumplimiento de una orden judicial, en ejecución de un fallo de tutela que

fue minuciosamente estudiado, en donde se agotó todo el procedimiento”. 2 Folios 409 a 415 del presente cuaderno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra prevista taxativamente por el numeral 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es esta Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

El problema jurídico a resolver, se contrae a precisar si debe decretarse la suspensión provisional, propuesta por el apoderado de la parte demandante, por lo que la Sala considera: De la suspensión provisional De conformidad con lo previsto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o del estudio de las pruebas allegadas con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. El CPACA señala la procedencia de las medidas cautelares (art. 229), su finalidad y alcance (art. 230), lo mismo que los requisitos para solicitarlas (art. 231) y el trámite para decretarlas (art 233). En relación con la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el nuevo ordenamiento contencioso

administrativo señala que ésta puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia, y que procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Negrilla de la Sala Como lo destacó esta Corporación en un pronunciamiento anterior proferido en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA (Ley 1437 de 2011), para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente y se interpretó que, “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”3. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que, conforme lo estatuido por el artículo 229 CPACA en su inciso 2º, “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De la Bonificación por Servicios Prestados El Decreto Ley N°. 1042 de 1978, en cuanto a la Bonificación por Servicios

Prestados, señaló: “ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Rad. No. 11001-03-24-000-2012-00290-00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1° de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. (…)”. (Negrilla y subraya de la Sala) Así mismo, estableció la cuantía que será equivalente a un 25 % de la asignación básica que este señalada por la Ley, para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, es de resaltar que el derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. El apoderado de la entidad demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución N°. UGM 18294 de 24 de noviembre de 2011, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó reliquidar la pensión del señor Héctor Mejía Echeverri, incluyendo el 100% de la Bonificación por

servicios, a partir del 1° de noviembre de 2003. Teniendo en cuenta lo expuesto, y la jurisprudencia del Consejo de Estado4 es claro para la Sala que el porcentaje para liquidar la bonificación por servicios prestados, es en doceavas partes, y no en un monto equivalente al 100% como equivocadamente se realizó en el acto administrativo demandado. En este caso, no es necesario hacer valoraciones probatorias, ya que para realizar el referido análisis basta con una confrontación del acto demandado y la norma que estableció la naturaleza de la bonificación por servicios, que estipuló que dicha bonificación se causa en forma anualizada, al igual que similares primas como la de 4 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B – Sentencia de 23 de febrero de 2012, radicado N°. 52001-23-31-000-2009-00288-01 (1072-2011), Magistrada Ponente Dr. Bertha Lucía Ramírez de Páez y la Sentencia de 14 de agosto de 2009, Radicado N°. 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-2008). navidad y vacaciones, las cuales para efectos del ingreso base de liquidación pensional, se realiza por las doceavas partes. En consecuencia, de lo expuesto surge la violación alegada, motivo por el cual se confirmará en todas sus partes, el auto de 24 de mayo de 2013, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por el apoderado de la entidad demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

RESUELVE: CONFIRMAR el Auto de 24 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindio, por el cual decretó la medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en esta

Providencia. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para continuar el trámite procesal correspondiente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

NLMD

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