CE-63001-23-33-000-2013-00148-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2013-00148-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA – Indebida destinación de dineros públicos. Pago de honorarios a Diputado En los casos de medida de aseguramiento por delitos distintos a los atrás referidos se deriva una falta absoluta que, en principio, puede ser suplida por el candidato no elegido que según el orden de inscripción o votación obtenida le siga en forma sucesiva y descendente en la misma electoral en que se encuentra quien es cobijado con aquella. En ese orden, el reemplazo que se haga en tales circunstancias no es violatorio de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política y, por ende, el reconocimiento y pago de honorarios a dicho reemplazante no constituirá una indebida destinación de dineros públicos, como quiera que no se aplicarían tales recursos a fines no autorizados por la Constitución, la ley o el reglamento. Visto lo anterior, es evidente que en este caso no se configura la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda, como quiera que el reemplazo que dispuso el Diputado demandado no es contrario a lo dispuesto en el artículo 134 de la C.P. (modificado por el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2009), pues se hizo para suplir una falta absoluta derivada de una medida de aseguramiento impuesta a un Diputado por delitos distintos a aquellos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, y éste es uno de los eventos en que proceden los reemplazos de los miembros de corporaciones públicas de elección popular. En
ese sentido, la orden de pagar honorarios al Diputado reemplazante no es una conducta que suponga destinación indebida de dineros públicos, pues se trata de una aplicación de recursos para un fin autorizado en la ley, como es el pago de la remuneración por la tarea que aquellos cumplen en las Asambleas Departamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 134
NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 30 de mayo de 2000, Rad. AC-9877, MP.
Germán Rodríguez Villamizar, Sección Primera, sentencia de 1 de agosto de 2013, Rad. 2012-00151, MP. María Elizabeth García González. Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, Rad. 2012-00081, MP. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00148-01(PI)
Actor: JESUS ANTONI OBANDO ROA
Demandado: CESAR LONDOÑO VILLEGAS Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia de fecha 1º de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura de los señores CESAR LONDOÑO VILLEGAS y LUZ MERY BEDOYA DE LÓPEZ como Diputados del Departamento del Quindío. I.- COMPETENCIA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la pérdida de investidura de los Diputados del Departamento del Quindío CESAR LONDOÑO VILLEGAS y LUZ MERY
BEDOYA DE LÓPEZ.
II.- LA DEMANDA 2.1. Pretensiones Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 144 de 1994 y en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 el Señor JESÚS ANTONIO OBANDO ROA, en su calidad de ciudadano, solicita al Tribunal Administrativo del Quindío que decrete la pérdida de investidura como Diputados del Departamento del Quindío de CESAR LONDOÑO VILLEGAS y LUZ MERY BEDOYA DE LÓPEZ, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4 y 6 de la segunda norma legal citada. 2.2. Fundamentos fácticos y jurídicos
Como sustento de su petición el demandante señaló: 2.2.1. El 30 de octubre de 2011 fueron elegidos por voto directo de los ciudadanos del Departamento del Quindío once diputados a la Asamblea Departamental del Quindío, entre estos, cuatro de la lista del Partido Liberal, a saber: Margarita María Ramírez Tafur, César Londoño Villegas, Jhon Jairo Rincón Cardona y Luz Mery Bedoya de López. 2.2.2. El 19 de diciembre de 2011 el electo Diputado Jhon Jairo Rincón Cardona es cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en el centro carcelario “San Bernardo” de la ciudad de Armenia por los delitos de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, razón por la cual al existir fuerza mayor no pudo posesionarse en su cargo el día 1º de enero de 2012, fecha de instalación de la Asamblea Departamental del Quindío, quedando vacante su curul en dicha corporación pública. 2.2.3. En sesión plenaria del 1º de enero de 2012 la Asamblea Departamental eligió su mesa directiva, la que quedó conformada por los Diputados César Londoño Villegas como Presidente, Luz Mery Bedoya de López como Primera Vicepresidenta y María Mercedes Rojas Flórez, como Segunda Vicepresidenta. 2.2.4. El 31 de enero de 2012 la Asamblea Departamental del Quindío, a través de su presidente César Londoño Villegas, expidió la Resolución Núm. 04 en
la cual se declaró una vacancia temporal y se dispuso posesionar en dicha corporación pública a un militante del Partido Liberal, acto éste que fue confirmado posteriormente por la Resolución Núm. 06 del 29 de febrero de 2012. 2.2.5. El día 1° de marzo de 2012 la Asamblea Departamental del Quindío, a través de su presidente César Londoño Villegas y de la Diputada Luz Mery Bedoya de López, como primera vicepresidenta de la mesa directiva y secretaria de ad hoc, dan posesión a Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez como “Diputado Temporal” ante la “vacancia temporal” decretada en las resoluciones antes citadas, siendo incluido en nómina a partir del día 3 de mayo de 2012 por orden del presidente de la Asamblea, previa disponibilidad presupuestal, sin que existiera una ley que autorizara a esa corporación administrativa a pagar salario a un “Diputado Temporal”. 2.2.6. El Diputado Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez recibió su quincena durante los meses de mayo, junio y julio, con sueldo mensual de $10.200.600.oo, repartido quincenalmente con un básico de $4.420.260, menos egresos por pensión de $176.800, aporte a salud de $176.800, fondo de solidaridad $44.200 y retefuente de $95.000, para un total neto de $3.927.460 por quincena, pagos éstos ordenados por el señor Presidente de la Asamblea César Londoño Villegas. 2.2.7. El acto de nombramiento del Diputado Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez fue
demandado ante el Tribunal Administrativo del Quindío -por vulnerar los artículos 29, 134 y 261 de la Constitución Política (los dos últimos modificados por los artículos 6 y 10 del Acto Legislativo 01 de 2009) y 84 y 228 del Decreto 01 de 1984-, que mediante Sentencia del 5 de julio de 2012 declaró la nulidad de dicho acto y ordenó la cancelación de su credencial como diputado, al estimar que en efecto en la Constitución Política no existen vacancias temporales, ni diputados temporales o suplentes. 2.2.8. En firme esta sentencia le fue comunicada tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Quindío y a la Asamblea Departamental del Quindío para los efectos legales pertinentes, siendo cancelada la credencial Diputado Gutiérrez Arbeláez. 2.2.9. Los diputados demandados en este proceso, quienes posesionaron irregularmente al Diputado Gutiérrez Arbeláez, tuvieron conocimiento de la demanda electoral, pues les fue notificada por Tribunal el 27 de abril de 2012, pese a lo cual no se hicieron parte en el proceso y, en cambio, sí autorizaron las erogaciones del presupuesto de la Asamblea Departamental para incluir a aquel en nómina y pagarle las quincenas respectivas, y no ordenaron suspender el pago de dichos dineros una vez que conocieron el fallo del Tribunal. 2.2.10. Los demandados al posesionar a un diputado temporal que el ordenamiento jurídico colombiano no reconoce como tal y al autorizar su inclusión en nómina y el pago de los salarios y demás prestaciones económicas,
desconociendo lo dispuesto en el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2009, incurrieron en una indebida destinación de dineros públicos que afectó considerablemente las arcas departamentales, conducta ésta que constituye causal de pérdida de investidura para los diputados tal como lo señalan los numerales 4 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, este último numeral en concordancia con lo dispuesto en los artículos 52 numeral 4 y 273 de la Ley 5 de 1992, 71 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986 y 355 de la Constitución Política, normas que consagran la prohibición de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados acudieron al proceso a través de apoderado judicial y se opusieron a las pretensiones de la demanda. En su defensa argumentaron:
3.1. CESAR LONDOÑO VILLEGAS
(i) Que existían unos actos administrativos - resoluciones 031 (sic) y 06 de 2012que gozaban de presunción de legalidad en ese momento y que ordenaban el nombramiento temporal del doctor Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez como Diputado por el Partido Liberal Colombiano mientras se superaba la situación de fuerza mayor en la que se encontraba el titular de la curul, y que en virtud de ellos el mencionado Diputado cumplía las funciones de cualquier miembro de la Asamblea Departamental y en esa medida tenía derecho a recibir los mismos honorarios que por ministerio de la ley reciben todos los Diputados. (ii) Que el doctor Gutiérrez Arbeláez participó durante la vigencia de las citadas
resoluciones de los debates de comisión y plenaria en los que tenían asiento los otros integrantes de la Duma Departamental, por lo que tenía derecho a la remuneración de que trata el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. (iii) Que los actos administrativos existentes gozaron de presunción de legalidad hasta tanto fueron declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de allí que los pagos realizados a un Diputado Activo si encontraban un sustento legal, independientemente del debate sobre la legalidad de las normas materiales que sustentaron en su momento la decisión de la Asamblea Departamental. (iv) Que no pueden confundirse los efectos de una sentencia de nulidad con la vigencia del acto, porque ambos fenómenos jurídicos se producen en lapsos circunstancialmente diferentes. (v) Que en el presente caso no hubo una destinación indebida de dineros públicos, puesto que la remuneración de los Diputados se encuentra amparada en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 en el artículo 28 (vi) Que “la aplicación del acto administrativo en comento en un lapso en el que se presumía su legalidad no puede ser óbice para que tiempo después cuando se ha realizado un control jurisdiccional y se tiene otra perspectiva con efectos de cosa juzgada se indique que hubo una indebida destinación de dineros públicos” y que “esa no era ni la finalidad del acto administrativo (destinar indebidamente dineros públicos) ni la realidad del momento”. (vii) Que en la sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío se reconoce la existencia de criterios diferentes a los del Despacho, para los cuales
era legal el proceder que en su momento realizó la Asamblea Departamental; que en efecto en el fallo del 5 de julio de 2012 se expresa lo siguiente: “Queda sin embargo, por establecer si era posible el remplazo del señor CARDONA por quien siguiera en número de votos, del mismo partido al que pertenece aquel. Si nos atenemos al concepto citado por la Asamblea, emanado del Consejo Nacional Electoral-citado por el Ministerio Público-, habría que decir que sí, pues según esas voces, se consolidó una vacante temporal”; que ese concepto al que se hace referencia del Consejo Nacional Electoral fue el resultado de una serie de consultas adelantadas en aquella época por la Asamblea Departamental ante la situación de fuerza mayor en la que se encontraba el doctor Jhon Jairo Rincón Cardona, y todo indicaba en aquella época que la vacancia temporal resultaba legalmente procedente; y que lo anterior demuestra que “siempre el presidente de la Asamblea Departamental obró con la convicción de legalidad de estas resoluciones”. (viii) Que la presunción de legalidad que tenían los actos administrativos durante el lapso en que tuvieron fuerza ejecutoria fue el sustento de la remuneración recibida por el señor Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez; y que no puede aplicarse de manera retroactiva la sentencia proferida por el Tribunal al punto de indicar que las resoluciones demandadas no existían, habida cuenta que la vigencia de la providencia es hacia el futuro como se puede inferir de su parte resolutiva. (ix) Que las demás causales invocadas en la demanda son desarrolladas de forma genérica y ambigua por el libelista, por lo que frente a ellas solo se debe
manifestar que no tienen vocación de prosperidad. Con fundamento en las mencionadas razones de defensa propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de indebida destinación de dineros públicos” y “buena fe por parte del demandado al momento de proferir los actos administrativos declarados nulos”.
3.2. LUZ MERY BEDOYA DE LÓPEZ
(i) Que dio posesión al Diputado Gutiérrez Arbeláez no en su calidad de Vicepresidente sino como Secretaria Ad hoc, tal como consta en el acta de posesión del 1º de marzo de 2012 en su calidad de Vicepresidente, y que ello obedeció a la declaración efectuada por la Secretaria General el 4 de enero de 2012 en la que se declaró impedida para asesorar a la mesa directiva en los asuntos relacionados con el señor Jhon Jairo Rincón Cardona, debido a la amistad que los une, la cual fue acogida. (ii) Que su actuación fue como Secretaria Ad hoc y no en calidad de Secretaria General Ad hoc de la Asamblea Departamental1 y consistió solo en dar fe del acto de posesión, es decir, se trató de un acto protocolario o ceremonial ante un acto jurídico previamente adoptado por el Presidente de esa Corporación por el cual se llamó a una persona para ocupar una curul. (iii) Que la posesión de los Diputados se realiza ante el Presidente de la Asamblea Departamental y no ante el Vicepresidente ni la Mesa Directiva, según lo establecido en el artículo 88 del Reglamento Interno de la Asamblea del Quindío. (iv) Que se no posesionó en forma irregular al Diputado Gutiérrez Arbeláez, pues
ese acto se surtió conforme al artículo 88 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Quindío y tuvo origen en actos administrativos que no profirió la demandada, pues las Resoluciones 004 del 31 de enero del 2012 y 006 del 29 de febrero del 2012 y los actos de comunicación de estas decisiones fueron expedidos por el Presidente de la Asamblea Departamental del Quindío Diputado Cesar Londoño Villegas. (v) Que no tenía conocimiento alguno sobre la demanda electoral referida en la demanda, ya que no le fue notificada, comunicada ni informada por ningún 1 Aclara que el Vicepresidente solo actúa como Secretario General en caso de vacancia absoluta de éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Quindío. miembro de la mesa directiva ni por el Tribunal que conoció de ella, enterándose de la situación solo al momento en que se profirió el fallo respectivo (5 de julio de 2012); y que en todo caso no era su competencia pronunciarse sobre dicha demanda, pues la representación de la Asamblea Departamental está en cabeza del Presidente al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Interno de la Corporación. (vi) Que la demandada en su calidad de Vicepresidente de la Asamblea no tenía facultad legal para revocar los actos o decisiones tomadas por el Presidente de la Corporación, pues ello solo le corresponde al mismo funcionario o a la Plenaria, conforme al artículo 23 del Reglamento Interno. (vii) Que no es competencia de la demandada ni como Vicepresidente de la Asamblea Departamental ni como Diputada realizar erogaciones a cargo del
presupuesto de la Asamblea Departamental del Quindío, ni ordenar inclusiones en nominas que afecten el presupuesto de esa Corporación, como tampoco ordenar la suspensión del pago de salarios y prestaciones sociales del Diputado Gutiérrez Arbeláez, pues tales funciones le corresponden al Presidente de la Asamblea Departamental, al Secretario General de la Asamblea Departamental y al Secretario de Hacienda Departamental; que la Directora Financiera de la Secretaria de Hacienda del Departamento del Quindío en oficio recibido el 15 de enero del 2013 certificó los pagos correspondientes realizados al señor Gutiérrez Arbeláez y señaló que “las solicitudes de disponibilidad v registro presupuestal para el pago de las nóminas antes mencionadas, se encuentran debidamente firmados por el Presidente de la Asamblea Departamental como ordenador del gasto”; y que, por ende, mal podría decirse entonces que la demandada, en su calidad de Vicepresidenta de la Asamblea Departamental del Quindío o como Diputada del Departamento del Quindío, haya efectuado la ordenación de gastos o la inclusión en nóminas o haya dado la orden de suspender el pago de salarios o prestaciones sociales. (viii) Que en el ejercicio del cargo como Vicepresidente de la Asamblea la demandada no realizó ningún acto que tuviera que ver con el uso indebido de dineros públicos, no realizó actuaciones para beneficio propio o de terceros, ni ordenó ningún gasto o erogación a cargo del presupuesto de la Asamblea, ni dispuso ilícitamente de los recursos de esta corporación pública, ni los desvío para otras finalidades diferentes a las señaladas en el presupuesto general del
Departamento del Quindío, ni profirió actos administrativos ilegales. (ix) Que como Vicepresidente no le correspondía definir situaciones administrativas en la Asamblea Departamental ni expedir actos administrativos en los que se definieran las curules de los Diputados. (x) Que su actuación se ajustó a la Constitución y la ley, tal como lo concluyó la Procuraduría Regional del Quindío en el Auto del 12 de julio de 2013, en el que archivó en favor de la demandada las diligencias adelantadas por virtud de la queja disciplinaria formulada por el señor Jesús Antonio Obando Roa; y que aunque la perdida de investidura es independiente de la acción disciplinaria es necesaria la valoración de esta decisión de la Procuraduría a efectos de liberar de toda responsabilidad en a la demandante, quien tuvo un actuar diligente y transparente en su calidad de Vicepresidenta de la Asamblea Departamental del Quindío. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío en Sentencia del 1º de octubre de 2013 denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión afirmó: 4.1. Que en el expediente se encuentra acreditado que en reunión de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Quindío del 4 de enero de 2012 (Acta 01), frente a la situación de la no posesión del Diputado Jhon Jairo Rincón Cardona, se acogió la propuesta del Presidente de solicitar concepto sobre el tema al Consejo Nacional Electoral y al Consejo de Estado, e igualmente se aceptó el impedimento manifestado por la Secretaria General de la Corporación
para asesorar a la mesa directiva en ese asunto; y que sin contar aún con el concepto solicitado al Consejo Nacional Electoral, el Presidente de la Asamblea Departamental del Quindío, mediante Resolución 04 del 31 de enero de 2012, declaró la vacancia temporal de la curul del Diputado y Jhon Jairo Rincón Cardona y procedió a reemplazarlo por la persona que ocupó el lugar inmediatamente inferior en votos al interior del Partido Liberal Colombiano, esto es, el señor Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez. 4.2. Que en el Concepto núm. 0655-11 del 8 de febrero de 2012 el Consejo Nacional Electoral concluyó que “se desprende de los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, que las vacantes así originadas por haberse proferido contra el Diputado elegido medida de aseguramiento de detención preventiva, deberán ser ocupadas por quien siga en lista, en orden sucesivo y descendente, siempre y cuando dicha medida no se origine en investigación penal por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra la participación democrática o de lesa humanidad”; y que dicho concepto sirvió para sustentar la Resolución 06 del 29 de febrero de 2012, a través de la cual el Presidente de la Asamblea resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 04 del mismo año, confirmándola en todas sus partes. 4.3. Que el 1º de marzo de 2012 se suscribió el acta de posesión del Diputado
Gutiérrez Arbeláez, fungiendo como Presidente Cesar Londoño Villegas y como Secretaria Ad hoc, “Quien da fe del Acto de posesión”, Luz Mery Bedoya de López; que el Diputado Gutiérrez Arbeláez fungió como tal desde esa fecha y hasta el 23 de julio del mismo año, con una remuneración mensual de $10.200.600; y que no pudo continuar ocupando la curul, dado que el Tribunal Administrativo del Quindío en Sentencia del 5 de julio de 2012 declaró la nulidad de las Resoluciones 04 y 06 del 2012, proferidas por la presidencia de la Asamblea Departamental. 4.4. Que quien tomó la determinación de llamar y dar posesión al Diputado Gutiérrez Arbeláez fue el señor Presidente de la Asamblea Departamental del Quindío, tal como se consignó en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 4 y 6 de 2012, y por ello es éste el llamado a responder por su actuación. 4.5. Que la señora Luz Mery Bedoya de López se limitó a apoyar la iniciativa del Presidente de consultar el caso a las “altas cortes” y a suscribir el acta de posesión en calidad no de diputada sino de Secretaria Ad hoc ante el impedimento aceptado a la Secretaría General de la Asamblea para intervenir en asuntos relacionados con el diputado Rincón Cardona, y solamente para dar fe de la posesión, razón por la cual deben negarse las pretensiones frente a ella, por no haber intervenido en calidad de diputada en los actos cuestionados. 4.6. Que el actuar del señor Londoño Villegas se ciñó a una actuación de buena fe
que impide sancionarlo con una medida tan drástica como lo es la pérdida de investidura, cuya finalidad es desterrar de la práctica conductas deleznables en cabeza de quienes detentan un mandato popular. 4.7. Que “el llamado a ocupar la curul de diputado, por parte del señor Gutiérrez Arbeláez, no se dio por un capricho o liberalidad del Presidente de la Asamblea Departamental del Quindío”; que “a tres días de su posesión como tal, tenía la duda de cuál era el mejor proceder, frente al caso de la imposibilidad de posesionarse del señor Rincón Cardona”; que “por eso puso de presente su inquietud ante la mesa directiva, máxime si la asesora jurídica natural de la Asamblea, esto es, la Secretaria General, se había declarado impedida para actuar en asuntos relacionados con el señor Rincón Cardona”; que “la elevación de consulta al Consejo Nacional Electoral, resultaba válida y constituye una muestra fehaciente de que el Presidente no iba a actuar por convicción propia; que “la decisión final que adoptó de convocar al siguiente en la lista, dentro del acto administrativo que cobró firmeza, luego de desatar un recurso de reposición, tuvo como base el concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral”; que “simplemente se atuvo a él y en su momento, podía resultar válido atender su contenido, pues una autoridad de orden nacional le estaba indicando, que en su criterio, la llamada a ocupar la curul era correcta”; y que “en todo ello lo que existe es un deber de obrar de buena fe, principio constitucional que debe acompañar a todas las actuaciones de la administración”.
4.8. Que aunque de la jurisprudencia del Consejo de Estado se puede colegir a) que el artículo 134 de la Constitución Política no permite vacancias temporales ni reemplazos por ese concepto en las corporaciones públicas; b) que tratándose de licencias de maternidad dicha norma es expresa al señalar que no habrá reemplazo; y c) que ante tal claridad normativa, en materia de licencias de maternidad, la ocurrencia de la causal 4 de pérdida de investidura no tiene justificación alguna, para el presente caso se debe tener en cuenta que no se consultó a un abogado particular sino a la máxima autoridad electoral y que ésta emitió un concepto que el Presidente de la Asamblea del Departamento del Quindío se limitó a acatar; y que en ese proceder debe prevalecer el respeto al principio de buena fe, para concluir que no fue el afán del diputado Londoño Villegas destinar los recursos públicos de manera arbitraria a favor de un tercero, sino de acoger un criterio de autoridad, que posteriormente fue rebatido y ante lo cual se procedió en consecuencia. 4.9. Que la decisión de la Procuraduría Regional del Quindío de formular cargos al Diputado Londoño Villegas por los mismos hechos de este proceso no vincula al Tribunal, en primer lugar, por tratarse de una actuación diferente (disciplinaria), y en segundo lugar, por ser una decisión de trámite dentro un proceso que no ha concluido. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia el demandante la apeló en orden a que sea revocada. En sustento de su impugnación manifestó:
“Es cierto que el fallo de la Procuraduría Regional del Quindío no ata al Honorable Tribunal del Quindío referente a los encartados Drs. César Londoño Villegas y Luz Mery Bedoya de López como Diputados, pero resulta que dicho fallo contempla una sanción con amonestación en la hoja de vida, toda vez que la propia procuraduría prueba que efectivamente hubo un detrimento patrimonial al interior del presupuesto de la Asamblea del Quindío, al considerar que se le pagó la suma de más de $23.000.000 millones de pesos a un Diputado Temporal Suplente Dr. Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez que no existe en la Constitución Nacional, ni en la ley - acto legislativo No. 01 de 2009, modifica el artículo 134 C.N. que abolió los reemplazos o suplentes de Diputados. La ley 617 de 2000 en su artículo 28 tan sólo contempla la palabra diputado, más no Diputado Temporal o Diputado Suplente, para incluirlo en el registro de disponibilidad presupuestal pues el acto legislativo 01 de 2009 lo prohíbe por sustracción de materia. […] Ahora bien, en cuanto al fallo de nulidad electoral de 05 de julio de 2012 proferido por el mismo tribunal administrativo del Quindío donde no solamente se le canceló la credencial al Diputado Dr. Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez, sino que también se anularon las resoluciones 04 de 31 de enero de 2012 y 06 de 29 de febrero de 20012, que crearon las figuras de Vacancia Temporal en reemplazo del Diputado Electo y no
posesionado Dr. Jhon Jairo Rincón Cardona. En este punto no cabe esgrimir la fuerza mayor, para excusar de cualquier responsabilidad jurídica a los citados diputados como lo pretende hacer creer el Ministerio Público para manifestar que los Diputados obraron de buena fe y que por tanto conforme a la ley y al derecho, y que no hubo desviación indebida de recursos o dineros públicos a favor de un Diputado Temporal inexistente en la Constitución Nacional, por considerar la presunción de legalidad de dichos pagos al diputado temporal. Recordemos que las causales 4 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no están cubiertas o amparadas por la fuerza mayor, tan sólo las causales 2 y 3 del citado artículo no se aplican cuando media fuerza mayor, pues así lo manda el parágrafo primero del artículo 48 de aludida ley. Entonces podemos afirmar Honorables Magistrados que los citados Diputados Londoño Víllegas y Bedoya de López no podían pasar de agache frente al fallo de 05 de julio de 2013 ya que el 27 de abril de ese mismo año se le notificó personalmente al Diputado Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez, pero él no se hizo parte en el proceso electoral. Ese mismo día también se le informó a la señora gobernadora del Departamento del Quindío para que a través de ella se le comunicara a la Honorable Asamblea del Quindío sobre la existencia de dicho proceso; pero tampoco se hicieron parte del proceso dejando a la Corporación sin defensa. No obstante lo anterior y a sabiendas de que el Diputado Temporal Jorge
Hernán Gutiérrez Arbeláez ya estaba notificado y la Honorable Asamblea del Quindío informada, el señor presidente de la Asamblea, solicito (sic) la disponibilidad presupuestal para pagar el sueldo del diputado Gutiérrez Arbeláez pues a partir del 03 de mayo ya estaba incluido en nómina oficial y a partir de ahí se le cancelan las quincenas de mayo, junio y julio por un valor aproximado de más de $23.000.000 millones de pesos, por lo tanto no existe buena fe del citado Diputado Londoño Villegas - para no decretarle la pérdida de investidura, máxime que la “ignorancia de la ley no sirve de excusa”, y el mero hecho de alegar la buena fe, es aceptación tácita de que autorizó el pago de más de $23.000.000 de pesos a un Diputado Temporal contrario al espíritu del artículo 134 de la Constitución Nacional, modificado por el acto legislativo 01 de 2009. […] Entonces, una cosa es la buena fe en el acto de posesión y otra cosa bien diferente alegar la buena fe para realizar una desviación de dineros públicos a un diputado temporal que no existe en la Constitución y que el mismo tribunal administrativo del Quindío despojó de la credencial al Diputado Hernán Gutiérrez Arbeláez el día 05 de Juli
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