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CE-63001-23-33-000-2013-00160-01(21934)-2020

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Título
CE-63001-23-33-000-2013-00160-01(21934)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00160-01 (21934) Demandante: CÉSAR MÉNDEZ GUEVARA IMPUESTO SOBRE LA RENTA / ADICIÓN DE INGRESOS POR CRUCE DE INFORMACIÓN EXÓGENA Y FALTA DE SOPORTE DE LOS INGRESOS DECLARADOS – Procedencia / SOPORTE DE INGRESOS – Carga de la prueba.

Recae en el contribuyente / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance / CARGA DE LA PRUEBA - Debido proceso / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION – Garantías / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIARequisitos. El artículo 743 del Estatuto Tributario recoge los requisitos que la legislación procesal ha definido en relación con la eficacia de los medios probatorios / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad para aportarlas El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Por

lo anterior, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el

derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 744

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00160-01 (21934)

Demandante: CÉSAR MÉNDEZ GUEVARA

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Por cuanto no se probó su causación En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque se demostró que los ingresos declarados no son reales, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en

tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. (…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00160-01(21934)

Actor: CÉSAR MÉNDEZ GUEVARA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Condenar en costas en primera instancia a la parte accionante. Fijar las agencias en derecho en el uno (1%) del valor de la estimación de la cuantía. Por secretaría proceder a la liquidación de la costas de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. (…)».

2

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00160-01 (21934)

Demandante: CÉSAR MÉNDEZ GUEVARA ANTECEDENTES El 29 de julio de 2009, César Méndez Guevara presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20081, corregida el 11 de julio de 20112, en la cual registró un total ingresos netos de $175.484.0003, un total impuesto a cargo de $1.985.000, un saldo a pagar por impuesto de $395.000, sanciones por $251.000 y un total saldo a pagar de $646.000.

El 13 de mayo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia formuló el Requerimiento Especial 0123820110000224, en relación con la declaración tributaria señalada. Previa respuesta al requerimiento especial5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412012000005 del 14 de febrero de 2012, que adicionó ingresos en $90.195.000, fijó un total impuesto a cargo de $28.684.000, un saldo a pagar por impuesto de $24.502.000, sanciones por $38.822.000 y un total saldo a pagar de $63.324.000. Contra el acto de determinación señalado se interpuso recurso de reconsideración6, que fue decidido por la Resolución 012012013000003 del 25 de febrero de 20137, expedida por el Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de

Armenia, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Renta de Personas Naturales – Revisión número 012412012000005 del 14 de febrero de 2012, porque fue expedida con infracción de las normas en que debe fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y, por último, con falsa motivación.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución del Recurso de Reconsideración que confirma la anterior liquidación, identificada con el número 012012013000003, del 25 de febrero de 2013, porque fue expedida con infracción de las normas en que debe fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y, por último, con falsa motivación.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración SE RESTABLEZCA EL DERECHO del señor CÉSAR MÉNDEZ GUEVARA y se declare que la declaración de renta correspondiente al año 2008, presentada por él y la corrección que presentó voluntariamente a la misma, SE ENCUENTRAN EN FIRME y, en consecuencia, no se encuentra obligado al pago de mayores valores por impuestos, sanciones e intereses. 1 Fl. 125 del c.a. 2 Con ocasión del requerimiento especial – Fl. 265 del c.a. 3 Honorarios, comisiones y servicios por $174.000.000 e intereses, comisiones y servicios de $1.484.000. 4 Fls. 250 a 260 del c.a.

5 Fls 266 a 269 del c.a. 6 Fls. 286 a 294 del c.a. 7 Fls. 311 a 319 del c.a. 3

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00160-01 (21934) Demandante: CÉSAR MÉNDEZ GUEVARA CUARTA: Condénese en costas a la parte demandada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 23, 29 y 83 de la Constitución Política;  Artículo 742 del Estatuto Tributario y,  Artículos 137, 138, 155, 156 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación y vulneraron las normas en que debían fundamentarse, pues los ingresos adicionados no fueron demostrados, y los relacionados en información exógena no fueron verificados y corresponden a un tercero que le compró un vehículo. Anotó que no se descontaron los costos asociados a los ingresos que supuestamente obtuvo, y que se violó el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, porque no se observaron las pruebas aportadas, ni tampoco se expidió un acto «de trámite o interlocutorio» para decretar y practicar las solicitadas. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que en la actuación administrativa se advirtió que el ingreso reportado por la

empresa Parmalat Colombia Ltda. en relación con el vehículo enajenado por el demandante fue parcial, y que la información exógena fue verificada y puesta en el conocimiento del contribuyente, quien no la controvirtió. Precisó que los costos y deducciones declarados no son objeto de controversia, al no haber sido objeto de modificación oficial, y que en desarrollo del debido proceso se valoraron las pruebas aportadas por el actor, aunque no desvirtuaron los ingresos adicionados. Adujo que la sanción por inexactitud es procedente, por cuenta de los ingresos omitidos por el contribuyente. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 29 de octubre de 20148, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones, y fijó el litigio en determinar si el actor «incurrió en omisión de la declaración de la totalidad de ingresos correspondientes al año gravable 2008, para efectos de su declaración de renta». Así mismo, en la audiencia de pruebas del 3 de diciembre de 20149, se decretaron como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y en su contestación. 8 Fls. 330 a 331 del c.p. 9 Fl. 367 del c.p. 4

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00160-01 (21934)

Demandante: CÉSAR MÉNDEZ GUEVARA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que los pagos que originaron los ingresos adicionados se realizaron al

contribuyente, quien debía demostrar la veracidad de los datos registrados en su declaración tributaria, por haber sido objeto de comprobación especial. Sostuvo que el demandante no controvirtió con pruebas idóneas las recaudadas por la DIAN, y que el reconocimiento de los costos asociados a los ingresos adicionados no fue un aspecto discutido por el actor, quien negó haber recibido tales ingresos. Afirmó que procede la sanción por inexactitud, por la omisión de ingresos gravados y, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 366 del Código General del Proceso, condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con fundamento en las siguientes consideraciones: Argumentó que se vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, porque no se decretaron las pruebas solicitadas ni se tuvieron en cuenta las presentadas para controvertir los ingresos adicionados por la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y destacó que las pruebas aportadas por el actor no desvirtuaron los ingresos adicionados. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada por César Méndez Guevara. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si se vulneraron el

debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, en relación con las pruebas solicitadas y aportadas por el demandante para desvirtuar los ingresos adicionados por la Administración. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a 5

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00160-01 (21934) Demandante: CÉSAR MÉNDEZ GUEVARA requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario10. Por lo anterior, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal11. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil12; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad13 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que

deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias14. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que15 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». 10E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 11 Artículo 746 del Estatuto Tributario. 12 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 13 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 14 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156 y del 5 de marzo de 2020, Exp. 21687, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00160-01 (21934) Demandante: CÉSAR MÉNDEZ GUEVARA Caso concreto El actor argumentó que se vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, porque no se decretaron las pruebas que solicitó, ni se tuvieron en cuenta las que aportó para controvertir los ingresos adicionados16.

La Sala advierte que la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización,

incorporó diferentes pruebas, entre las que se encuentran visitas, información exógena de terceros, respuestas a requerimientos ordinarios de información, que sirvieron de fundamento para modificar los ingresos declarados, por el contribuyente, como se observa a continuación:  En visita del 2 de diciembre de 201017, el actor manifestó que «se dedica al transporte de carga de leche, trabaja con la empresa Parmalat, servicio que presta con la tractomula de su propiedad en un 50%, placa XVH-366», vehículo que aparece registrado a su nombre y de Dulber Rojas Carmona18. En los soportes de la declaración tributaria, se relacionó, además, el vehículo de placas VMT-187, como parte del patrimonio bruto del contribuyente19.  La información exógena relacionó una operación entre el contribuyente y la empresa Parmalat Colombia Ltda., por la suma de $317.952.32020, cifra confirmada por el demandante en oficio del 16 de febrero de 201121, en la certificación del revisor fiscal de dicha empresa del 26 de abril de 201122, y en el certificado de ingresos y retenciones23. Se destaca que en la información exógena aparecen otras operaciones con el demandante, que fueron verificadas mediante requerimientos ordinarios de información24.  Respecto del ingreso reportado por Parmalat Colombia Ltda., el requerimiento especial indicó que al actor «solo se le imputará en el ingreso el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, $158.976.160, en consideración a que este Despacho pudo demostrar que el ingreso no se estaba omitiendo sino que, por el contrario, estaba siendo

declarado por un tercero en virtud del vínculo existente por el servicio de transporte realizado en el vehículo de su propiedad25, igualmente, compartida». Se indicó que los demás ingresos adicionados se soportaron en la información exógena recaudada.  En la respuesta al requerimiento el actor manifestó que los ingresos por servicios prestados con el vehículo de placas VTM-187 no le corresponden, y que fueron declarados por Héctor González Montoya, quien adquirió dicho automotor. 16 Operaciones con: Cultivos y Semillas el Aceituno por $650.000, José Emil López Arias por $505.812, Jorge Humberto Carvajal Mejía por $600.000, Constructora Unilor Ltda., por $1.840.800, Diana Ernestina Torres por $596.400, Harinas Horizonte Ltda., por $580.000, Glaseadora Demócrata S.A. por $700.000, Bancolombia por $1.483.884, Auto Fax S.A., por $2.224.375, Sociedad Comercial de Transporte por $682.000, Transportadora Diana S.A. por $21.466.279, Transportes Recreativos Ltda., por $700.000, EKA Chermicals de Colombia Ltda., por $315.000, Transportes La Fortaleza S.A.S., por $7.553.827, Agro Grain S.A., por $100.000 y Transgraneles S.A. por $66.704.765. 17 Fls. 134 y 135 del c.a. 18 Fl. 136 del c.a. – Tarjeta de propiedad. 19 Fls. 137 y 163 del c.a. 20 Fl. 140 del c.a. 21 Fl. 153 del c.a. 22 Fl. 219 del c.a. 23 Fl. 138 del c.a.

24 Requerimientos 230 a 241 del 12 de abril de 2011 (Fls. 183 a 200 del c.a.), con sus respuestas acompañadas por certificados de contador o revisor fiscal (Fls. 201 a 249 del c.a.). 25 Vehículo de placas VTM-187. 7

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00160-01 (21934) Demandante: CÉSAR MÉNDEZ GUEVARA Al efecto, en el expediente obra el contrato de permuta de automotores suscrito el 30 de enero de 200826 por el demandante, su hermano y el tercero referido, en el cual el actor se comprometió a transferir, a título de permuta, «Una tractomula Mack, modelo 1.993, color amarillo, placas VMT-187, carrocería semirremolque, servicio público (…)», y a «efectuar el respectivo traspaso a favor y a nombre del señor HÉCTOR GONZÁLEZ MONTOYA».  La liquidación de revisión, por su parte, precisó que el contrato de permuta no era un documento idóneo para demostrar el traspaso de la titularidad del vehículo de placas VTM-187 y, con fundamento en las pruebas recaudadas, acogió las glosas formuladas en el requerimiento especial.  En el recurso de reconsideración, el contribuyente precisó que «declaró los ingresos correspondientes al 50% de la EMPRESA PARMALAT LTDA que corresponden a la suma de ciento cincuenta y ocho millones novecientos setenta y seis mil pesos con 16/100 ($158.976.160)M/cte27», insistió en que los ingresos relacionados con el vehículo

mencionado fueron obtenidos por un tercero, y solicitó, entre otros, practicar una prueba testimonial al comprador del vehículo y oficiar a diferentes entidades bancarias sobre los ingresos obtenidos por el mismo.  Finalmente, la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración confirmó la liquidación de revisión, por considerar que las pruebas aportadas y solicitadas por el contribuyente no son idóneas, pues los pagos que el mismo recibió están soportados en información exógena, en visitas practicadas, en respuestas de terceros a requerimientos ordinarios de información y certificados de contadores y revisores fiscales. A partir los hechos señalados, se advierte que los ingresos declarados fueron desvirtuados por la DIAN mediante pruebas idóneas, entre las que se encuentran vistas, información exógena, requerimientos de información, con lo cual al actor le correspondía controvertir las pruebas aducidas en los actos demandados. En efecto, se observa que en la visita del 2 de diciembre de 2010 y en los soportes de la declaración tributaria donde se relacionó que el vehículo de placas VMT-187 formaba parte del patrimonio bruto del actor, el mismo contribuyente manifestó que durante el año gravable 2008 prestó el servicio de carga con dicho vehículo. Sobre este punto, resulta contradictorio que en la respuesta al requerimiento especial el actor alegue que los ingresos relacionados con el vehículo en mención le corresponden a un tercero, y que en el recurso de reconsideración manifieste que «declaró los ingresos correspondientes al 50% de la EMPRESA PARMALAT LTDA que corresponden a la suma de ciento cincuenta y ocho millones novecientos setenta y seis mil pesos con 16/100

($158.976.160)M/cte». Aunado a lo anterior, en el expediente está demostrado mediante información exógena, respuestas a requerimientos ordinarios de información de terceros que realizaron operaciones con el demandante, debidamente soportadas en certificados de contador o revisor fiscal, que los ingresos adicionados corresponden a pagos efectivamente recibidos por el contribuyente durante el periodo en discusión. 26 Fls. 157 a 159 de 2008. 27 Fl. 288 del c.a. 8

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00160-01 (21934) Demandante: CÉSAR MÉNDEZ GUEVARA No obstante, el actor se limitó a señalar que los ingresos adicionados corresponden a un tercero, sin aportar explicaciones diferentes a las evaluadas previamente por la Administración y sin controvertir, y menos aún desvirtuar, las razones de las modificaciones realizadas en los actos administrativos demandados.

Así pues, ante los hallazgos de la Administración el contribuyente debía demostrar con claridad las operaciones de ingreso cuestionadas, lo cual no ocurre en el presente caso pues, el contrato de permuta allegado y la prueba testimonial solicitada son insuficientes para demostrar que los ingresos efectivamente recibidos por el demandante correspondían al supuesto comprador del vehículo de placas VTM-187, ante la inexistencia del traspaso del automotor, teniendo en cuenta que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 dispone que «La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito

correspondiente», lo cual, además, constituía una de las obligaciones del contrato aducido por el actor. Por lo expuesto, del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, la Sala considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado en el proceso, y que no se violaron el debido proceso ni los derechos de defensa y de contradicción, pues las pruebas allegadas por el actor fueron debidamente valoradas y no lograron desvirtuar las presentadas por la DIAN. Todo porque el demandante se limitó a señalar que la entidad demandada valoró de forma indebida las pruebas del proceso y no decretó las solicitadas, sin controvertir las expuestas por la DIAN en relación con las modificaciones discutidas, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial28. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque se demostró que los ingresos declarados no son reales, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable.

Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 201629, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». 28 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 29 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». 9

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00160-01 (21934) Demandante: CÉSAR MÉNDEZ GUEVARA Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario30, fue modificada por la Ley 1819 de 201631, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto

en los actos demandados, por lo cual practicará una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, así: Total saldo a pagar determinado sin sanciones: $24.502.000

Total saldo a pagar declarado: $395.000

Base de cálculo sanción: $24.107.000

Tarifa sanción: 100% Sanción por inexactitud: $24.107.000

Sanción por corrección declarada por el contribuyente: $251.000

Total sanción determinada: $24.358.000

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solo en lo referente a la sanción por inexactitud. A título de restablecimiento del derecho, fijará como sanción por inexactitud la suma de $24.358.000, contenida en la anterior liquidación. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso32, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuart

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