🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-33-000-2014-00007-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2014-00007-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE PETICION - Respuesta de fondo / RESTRICCION DE SALIDA DEL PAIS - Deber de adelantar el procedimiento establecido para el levantamiento de la medida / ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Es claro que la Oficina de Migración dio cabal respuesta al demandante, al indicarle con absoluta nitidez que en la base de datos de la entidad figura un impedimento de salida del país desde el 14 de octubre de 1998, por parte de la Fiscalía 10 Local de Armenia, en el proceso 2394 seguido por el delito de hurto calificado. En esa medida, el fallo objeto de impugnación no merece reproche alguno. Ahora bien, de la respuesta ofrecida por la autoridad migratoria se advierte con precisión que la medida restricción a la circulación fue impuesta por la Fiscalía Local 10 de Armenia, tal como se aprecia. Ello implica que es a dicha autoridad a quien corresponde resolver si resulta válido que aún en la actualidad persista el impedimento para salir del país que pesa sobre el demandante. No obstante, en el plenario no existe prueba de la que se pueda inferir que el interesado acudió infructuosamente a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de obtener la cancelación de la medida de que se duele, mucho menos existe diligencia alguna del tutelante respecto del Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con idénticos fines. Aun así, acude a la tutela con el propósito de utilizar este mecanismo de manera alternativa, sin agotar previamente las instancias judiciales respectivas ante las autoridades judiciales accionadas, con el propósito de corregir

el yerro denunciado. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procederá cuando el interesado tenga a su disposición otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable; evento que a todas luces no se encuentra acreditado en el expediente. De otro lado, esta Corporación no comparte la manera como fue vinculado al presente proceso al Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, pues visto el auto admisorio de la tutela es claro que el Tribunal sólo lo requirió para que certificara el estado de una actuación procesal y sin embargo, en la sentencia se concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales del actuante obedece a una omisión atribuible exclusivamente a dicho funcionario judicial. Ha de recordarse que para efectuar una imputación de tal nivel, es necesario que al juez de tutela garantice previamente a la autoridad accionada la posibilidad de ser escuchada en juicio, pues el carácter informal de la acción de tutela no implica que en su trámite no sean observadas los elementos esenciales que conforman el derecho fundamental al debido proceso, de aplicación a toda actuación judicial o administrativa. Pensar lo contrario implicaría suponer que a través de una actuación irregular es posible proteger un derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

LENGUAJE RESPETUOSO - Deber de utilizar términos decorosos para dirigirse a la administración de justicia Se previene al señor actor para que en lo sucesivo se dirija en términos decorosos ante la administración de justicia, en tanto que los escritos allegados a este proceso dan cuenta de un lenguaje ramplón que atenta contra la dignidad de las

personas y que puede dar lugar a sanciones de diversa índole, como lo muestra la medida correctiva que le fue impuesta en otro escenario judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00007-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIAUAEMC Y OTROS Conoce la Sala, de la impugnación formulada por la parte actora y por el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío que concedió la tutela de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y hábeas data del señor Luis Eduardo Romero Rivillas.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el ciudadano Luis Eduardo Romero Rivillas actuando en nombre propio, solicitó la protección del derecho fundamental de petición1 presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. La reclamación fundamenta

su petición en los siguientes hechos: 1Manifiesta que el día 18 de diciembre de 2013, encontrándose en el puente internacional Simón Bolívar ubicado en el cruce fronterizo entre Colombia y Venezuela, fue retenido por autoridades colombianas para llevar a cabo la

respectiva inspección fronteriza. Comenta que en el lugar de los hechos el señor Fabián Andrés Hernández Espinosa, funcionario de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, le informó al actor sobre la existencia de una orden de restricción para salir del país vigente desde año 1998 expedida por la Fiscalía General de la Nación. 1 Cfr. Folio 3. 2Aduce que previo a dichos acontecimientos, hacia finales del mes de octubre del año 2013, se acercó a la oficina de migración ubicada en la ciudad de Armenia, con el fin de solicitar información sobre la medida de restricción que le fue impuesta; inmediatamente el funcionario encargado le indicó que dicha información la podía obtener directamente con las autoridades de migración ubicadas en los puntos fronterizos, ya que ellos eran los encargados de hacer los respectivos controles y análisis correspondientes. 3Menciona en el escrito que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Unidad Administrativa Migración Colombia entidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, han venido ignorando su solicitud de conocer, actualizar y rectificar la información que versa sobre él, ya que por la no actualización de dichos datos se ven afectados sus derechos fundamentales. 4Agrega que hacia mediados del mes de octubre de 2013, por escrito dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ubicada en la ciudad de Armenia, solicitó la información sobre la existencia de una orden de restricción para salir del país. De dicha solicitud sostiene que la entidad mencionada dirigió oficio al Centro de Servicios Administrativos de Armenia

calendado el día 14 de noviembre de 2013 para resolver su inquietud, el cual fue contestado el día 10 de enero de 2014, pero la información que fue suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de Armenia no resolvió la inquietud del señor Romero Rivillas. 5El día 7 de enero de la presente anualidad, presentó petición de interés particular a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en la cual solicitó lo siguiente: “Solicito de ustedes indicarme los detalles correspondientes a las restricciones respectivas registradas y razones en la negativa a suministrar información correspondiente.”2 A lo cual la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia dio respuesta aduciendo lo siguiente: 2 Folio 6. “1. Revisada la base de datos de migración Colombia, le figuran tres (3) registros coincidentes por nombres y apellidos documento y fecha de nacimiento: LUIS EDUARDO ROMERO C.C 8692149, fiscalía 10 local de Armenia, oficio S/N solicita impedir salida del país, proceso 2394 delito HURTO CALIFICADO. Fecha de registro en sistema DAS 14/10/1998. Total de registros tres (3) misma información.”3 No obstante, refiere el señor Romero Rivillas, que la Oficina de Migración Colombia ubicada en la ciudad de Armenia, se negó a suministrarle información debida, de acuerdo a la petición que elevó ante la misma entidad. Sostiene que dicha entidad le informó que el agente competente para dejar sin efectos dicha restricción, es el mismo que la libró. 6Así las cosas, alegó que la Oficina de Migración Colombia y la Fiscalía

General de la Nación han vulnerado, por demás, su derecho a la libre locomoción y en igual sentido se ha visto afectado su núcleo familiar por la omisión de dicha entidad al no cesar con la restricción a la que ya se ha hecho mención, sin existir algún proceso o investigación que mantenga vigente dicha restricción.

II. TRÁMITE PROCESAL Y LA OPOSICIÓN Mediante auto calendado de 21 de enero del 2014, el Tribunal Administrativo de Quindío admitió la acción de tutela de la referencia y procedió correr traslado a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y a la Fiscalía 10 Local de Armenia como autoridades accionadas. 3 Folio 7

En esa misma providencia requirió al Director(a) Seccional de Fiscalías del Departamento de Quindío, para que diera un informe de las investigaciones que se han adelantado en contra del señor Romero Rivillas y si en alguna de ellas ha decretado medida de restricción de salida del país. Finalmente, ofició al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia Quindío, con el fin de CERTIFICAR si el accionante tenía o tiene algún tipo de restricción para salir del país4.

1. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó el rechazo por improcedente de la acción de tutela. Al respecto, manifestó que en los términos del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, el actor presentó petición de manera verbal ante el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de la ciudad de Armenia, solicitando información sobre si a su nombre existía alguna restricción para salir del país. Precisó que “como respuesta a la solicitud verbal, el funcionario de la entidad le indico cual era el

procedimiento regular para obtener dicha información, es decir en ningún momento se negó a dar respuesta sobre la inquietud planteada por el ciudadano.” Sostuvo que el 7 de enero de 2014, el señor Romero Rivillas presentó un segundo derecho de petición, esta vez de forma escrita ante la entidad, que fue radicado con el número 2014-56613-3422-ER, y en el que solicitó “… indicarme los detalles correspondientes a las restricciones respectivas registradas y razones en la negativa a suministrar la información correspondiente…”. Comentó que mediante Oficio RECA CMAM-No. 201456613-205645-EE de 8 de enero de 2014, vale decir, un día después de haber sido radicada la solicitud, el Director Regional de la entidad dio “respuesta a los interrogantes planteados por el peticionario, indicándole cual era la situación y las razones por la cuales la entidad no podría suminístrale mayor información, tal como se evidencia en el documento aportado por el accionante”. Afirmó que en la respuesta dada al actor, se le manifestó al ciudadano que “…toda personal tiene derecho a conocer las restricciones o impedimentos que tiene para salir del país, información que le es suministrada al viajero en el momento en que realiza el trámite migratorio para ingresar o salir del territorio nacional, de igual 4 . Folios 9 y 10 forma esta podrá ser obtenida por solicitud que se dirija a la entidad, como en el caso que nos ocupa”. Aclaró por disposición del artículo 32 del Decreto 834 de 2013, los documentos que contengan información judicial que se encuentren en los archivos de Migración Colombia, tienen carácter reservado por involucrar el derecho a la intimidad de las personas y en esa medida, la solicitud que se eleve requiriendo

esta información debe constar por escrito, pues se traduce en la autorización que el titular del registro otorga pueda consultar la información. Por ende, solicitó que se desestime la protección reclamada por el actor frente a dicha entidad.

2. La Directora Seccional de Fiscalías indicó que una vez realizadas las consultas frente al caso en los sistemas de información SIJUF (Ley 600 de 2000), SPOA (Ley 906 de 2004) SIAN (sistema de antecedentes judiciales) y los libros radicadores de los despachos, figuran varias investigaciones en contra del actor de las cuales sólo una contiene un impedimento de salida del país, que fue impuesto por la Fiscalía 10 Local en la que se registró la siguiente información: “Impedimento de salida del país, oficio 2901de 30 de septiembre de 1998, proceso 2934 de la Fiscalía 10 Local unidad local de fiscalías de Armenia, por el delito de hurto calificado.” Comentó que la Fiscalía 10 Local de la Casa de Justicia, mediante oficios calendados de 22 y 23 de enero de 2014, informó que en efecto ese despacho adelantó investigación contra el señor Romero Rivillas por el delito de hurto calificado en el año 1998, sin aportar mayor información sólo dando reporte de que dicho proceso se tramitó bajo el radicado No. 2333, por hechos ocurridos el 21 de agosto del año 1998.

Adujo que en consulta realizada al sistema de antecedentes SIAN, se registra en contra del accionante una medida de aseguramiento vigente por el Juzgado Penal Municipal de Armenia; decisión que fue proferida el día 01 de septiembre de 1998

y resolución de acusación de fecha 04 de enero de 1999 por el delito de hurto calificado bajo el radicado No 2333. Finalmente, la Directora Seccional de Fiscalías agregó que el jefe de gestión documental, mediante oficio DSF/GD-005 de enero 24 de 2014, indicó que revisado el archivo central de la entidad únicamente se encontró un proceso adelantado en la Fiscalía 10 Local de Armenia con radicado No 2394 por el delito de hurto calificado; proceso que terminó con suspensión de la investigación el día 31 de marzo de 1999.

3. Certificación expedida por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia: el funcionario judicial informó que revisado el cuaderno original del proceso que se le adelantó al señor Romero Rivillas por el delito de lesiones personales dolosas, se pudo constatar que tanto en la sentencia condenatoria de primera como en la de segunda instancia no se impuso ninguna medida de prohibición para salir del país.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia proferida el 31 de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Quindío amparó los derechos fundamentales a la libertad de Locomoción y habeas data del señor Romero Rivillas, al encontrar que la entidad que vulnera directamente los derechos nombrados es el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia. Luego de hacer un análisis de los derechos fundamentales en cuestión a la luz de la doctrina constitucional, el a quo consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en 2 puntos a resolver: i) la presunta vulneración del derecho de petición por parte de Migración Colombia, ii) el levantamiento de la medida de

restricción para salir del país. En cuanto a lo primero, el Colegiado afirmó que pese a que el asesor jurídico de la Oficina de Migración Colombia no aportó prueba de la respuesta dada a la petición elevada por el accionante, también lo es que el propio interesado allegó copia de la respuesta dada por la administración. Al efecto, luego de un análisis de su contenido, el Tribunal consideró que el pronunciamiento de la entidad accionada resolvió de fondo los interrogantes expuestos por el actor, lo que se traduce en una inexistencia de vulneración a este derecho fundamental. En el desarrollo del segundo problema planteado, el juez de tutela de primer grado trajo a colación la extinción del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, bajo la normatividad de la Ley 4057 de 2011, por la cual asignó la función a la Policía Nacional de administrar la base de datos de antecedentes judiciales.5 En ese sentido, sostuvo que la Oficina de Migración Colombia no es responsable de la vulneración del derecho fundamental al habeas data del interesado, pues no es de su competencia actualizar las centrales de datos; por el contrario están comprometidos con la vulneración de los derechos fundamentales la Policía Nacional quien es la encargada de administrar la base de datos y el Juzgado Segundo Penal de Armenia que emitió la orden de registrar la medida. Al revisar las foliaturas que conforman el expediente, la primera instancia encontró que existe una diferencia en la información reportada por la oficina de migración y por la Fiscal 10 Local de Armenia, pues mientras ésta aduce que la medida fue impuesta al interior del proceso por hurto calificado, adelantado por el Juzgado

Segundo Penal Municipal de Armenia, radicado bajo el número 2333 del 21 de agosto de 1998, aquella afirma que la orden que impide la salida del país del actor, fue emitida por la Fiscalía Local de Armenia pero bajo radicado 2394 de 14 de octubre de 1998. 5 Decreto 4057 de 2011 Art 3, No.3.3 y Art. 2 No. 12 del Decreto 643-2004 Con fundamento en la información vista a folios 7 y 105 del plenario, el Tribunal concluyó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia es la autoridad que vulneró los derechos fundamentales del accionante, “en razón de no haber suministrado la información necesaria a las autoridades respectivas, para que eliminaran de sus bases de datos, la medida restrictiva de salida del país decretada en contra del actor desde hace más de quince años y del cual ni siquiera da cuenta el Juzgado en la contestación de la acción pero que en todo caso son certificadas por otras de las autoridades accionadas.” Por consiguiente, el a quo ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia para que proceda a verificar todos los archivos a su cargo, los actualice y oficie a todas las autoridades que tuvieron conocimiento del proceso y a la Policía Nacional para que se corrija la información, a fin que sea cancelada la medida restrictiva que le fue impuesta.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. El accionante mediante escrito presentado el 7 de febrero de la presente anualidad, impugnó parcialmente la providencia de primer grado.

Argumentó que la oficina de Migración Colombia, no puede eximirse de responsabilidad alguna ya que esta entidad desde un principio debió brindarle toda

la información relevante acerca de la medida de restricción que sobre él pesaba haciendo uso de la ley-antitrámites, de la misma manera solicita se inicien todas las medidas pertinentes para sancionar disciplinariamente y penalmente a la dicha entidad. Sostuvo que en los registros anexados por la Fiscalía existen dos anotaciones en cuanto a la restricción para salir del país, el primero por la Fiscalía 10 Local de Armenia y el segundo por el Juzgado de Familia de Soledad Atlántico; en esa medida solicitó que se oficiara a éste último despacho judicial con el propósito de verificar dicha acción y cuales fueron sus causas y motivos para imponer la restricción.

2. A su turno, el Juez Segundo Penal Municipal de Armenia presentó reporte sobre el cumplimiento del fallo y a su vez lo impugnó oportunamente.

Advirtió que con el propósito de garantizar los derechos fundamentales del accionante, libró diversos oficios dirigidos a las entidades que tengan conocimiento para que anule cualquier prohibición de salida del país. Manifestó que el Juzgado a su cargo se responsabilizó como vulnerador de los derechos fundamentales del señor Romero Rivillas; sin embargo, el Tribunal no lo vinculó como parte accionada en el proceso, pues en el auto admisorio de la tutela le solicitó apenas “una certificación sobre si el accionante tenía o tiene algún tipo de restricción del país”. En consecuencia no pudo contribuir de la manera mas expedita para aclarar los acontecimientos que afectaron al accionante y mucho menos a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, advirtió que existe una confusión del nombre del juzgado y una falta de competencia para atender el asunto. Al efecto, recordó que el despacho

ciertamente se denomina “Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia y tiene funciones de conocimiento;” dicha denominación, sin embargo, sólo la tiene desde el 16 de noviembre de 2010, fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura cambió su denominación de “Control de Garantías” a conocimiento de procesos del sistema penal acusatorio. Comentó que en el año 1998 y hasta 2010 se llamó “Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia”. Así por lo tanto, cuando la Fiscalía Décima (10) Local dice que en 1998 remitió la actuación contra el señor Romero Rivillas al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, no puede entenderse que fue al Juzgado a su cargo sino al que en esa época tenía dicho nombre. Por demás, arguyó que si en el año de 1998, existía el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia diferente al de hoy que se denomina Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Armenia, es claro que todos los asuntos que se llevaron a cabo por el antiguo Juzgado debieron ser resueltos de manera definitiva, ya que dicho Juzgado desapareció desde el primero de enero del 2005, fecha en que entro en vigencia la Ley 906 de 2004. Aclaró que a su despacho el accionante nunca ha hecho alguna solicitud u otro tipo de reclamación, y en el mismo sentido el despacho en general ignora los acontecimientos que aquejan al señor Romero Rivillas. Así mismo atribuyó responsabilidad a la Fiscalía y a las autoridades de registro de antecedentes ya que para el año de 1998, tenían la facultad de imponer medidas restrictivas de libertad por los delitos de hurto simple, hurto agravado y hurto

calificado. Mencionó que la autoridad Policial que mantiene vigente dicha restricción, es la encargada de actualizar la central de datos de antecedentes, además adujo que toda autoridad que maneje antecedentes debe saber que en quince años cualquier medida o sanción ha prescrito o se ha extinguido. Solicitó que se modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, con la eliminación del aparte que dice “los cuales están siendo vulnerados por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” De igual manera solicitó que se modifique la expresión de la parte motiva que dice “el derecho a la libertad de locomoción y el habeas data del actor, están siendo vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, en razón de no haber suministrado la información necesaria a las autoridades respectivas, para que eliminaran de sus bases de datos, la medida restrictiva de salida del país decretada en contra del actor desde hace mas de quince años y de la cual ni siquiera da cuenta el Juzgado en la contestación de la acción pero en todo caso son certificadas por otras autoridades”. Se resuelven las impugnaciones formuladas previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES La acción de tutela de la referencia plantea varios problemas jurídicos relacionados tanto con la procedencia formal del mecanismo, como con la demostración efectiva de que se presentó una amenaza o violación de derechos fundamentales.

Estos asuntos pueden agruparse de la siguiente manera: i) de la presunta violación del derecho fundamental de petición por parte de la autoridad Oficina de Migración Colombia ii) de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

actuaciones judiciales y iii) caso concreto. i) La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna6. La jurisprudencia ha consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales7. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna 6 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 7 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto (15 días), la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación.

Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es oportuno aclarar, que la respuesta a la petición formulada no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha insistido, que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. ii) En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente8 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación9, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 9 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama

del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desborda los límites que la Carta Política le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados para dotarlos de eficacia y en esa medida las irregularidades que allí surjan, son subsanables en el contexto mismo del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales10. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición11, mientras que 10 Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo. Salvo claro está que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental

prospere12. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional eventualmente cumple con algunos de los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitarían su interposición, pues el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...