🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-33-000-2014-00031-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2014-00031-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AMPARO DE POBREZA - Persona con discapacidad / NOTIFICACION DE DESIGNACION DE APODERADO EN AMPARO DE POBREZA - No se vulneró el derecho al debido proceso / ACCESO AL PROCESO Y A LA EXPEDICION DE COPIAS - No se incurrió en vulneración al derecho de defensa ni en desconocimiento del principio de publicidad / DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON LESION EN UNA PIERNA - No se vulnera por designación de apoderado con oficina en cuarto piso de edificio Considera la Sala que el hecho de que la actora padezca de una lesión corporal que le impide subir escaleras, no quiere decir que se le deba asignar un abogado especial de acuerdo a sus circunstancias físicas…Una vez analizado el caso concreto, se observa que las notificaciones por medio de la cuales se informó la designación de los abogados de la actora, se realizaron de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario, en el presente asunto el amparo de pobreza no se encuentra como una de las actuaciones que se deben notificar personalmente según lo dispone el artículo 314 del mismo Código, en esa medida fueron totalmente válidas las notificaciones que realizó el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia en el cuestionado proceso. Bajo esta lógica no se puede configurar una vulneración al debido proceso, por cuanto las notificaciones se realizaron de acuerdo a lo dispuesto en las normas procesales aplicables al caso y se garantizó el principio de publicidad, pues dichas

actuaciones se anotaron en el estado respectivo. En lo relacionado con la conducta por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia no permitió el acceso al expediente y tampoco expidió unas copias que había solicitado la actora, se destaca que dicha circunstancia fue desvirtuada, por cuanto la misma actora manifestó conocer el contenido del proceso en virtud de los memoriales que presentó durante el transcurso del mismo, y las copias finalmente le fueron expedidas según lo probó el Juzgado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00031-01(AC)

Actor: LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA - QUINDIO Se decide la impugnación oportunamente presentada por la actora, contra la sentencia de 3 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado.

I.1.- La señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, los cuales consideró vulnerados por las conductas desplegadas por el Juez Primero

Administrativo Oral del Circuito de Armenia quien le negó unas solicitudes de copias, no la notificó en debida forma de la designación del abogado por amparo de pobreza, y cambió posteriormente el apoderado asignado. I.2La violación antes enunciada la infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: La actora presentó amparo de pobreza ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, toda vez que carece de los recursos económicos para presentar una acción de reparación directa. 2º: El 23 de octubre de 2013 se le informó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia. Desde ese día se presentó personalmente ante el Juzgado para saber cuál era el abogado designado por el amparo de pobreza, información que no pudo obtener debido a que el Juez no se encontraba, y tampoco pudo conocer el expediente debido a que el proceso estaba al Despacho. 3º: Expuso que el 28 de noviembre de 2013 se le negó una solicitud de copias y tampoco se le notificó en debida forma la designación del abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO como su apoderado. 4º: Afirmó que debido a lo anterior radicó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, donde solicitó el requerimiento del Secretario del Juzgado accionado, por cuanto mediante sus actuaciones ha entorpecido el normal desarrollo de la administración de justicia. 5º: Aseveró que el 16 de enero de 2014 por solicitud que hizo el propio juez del

despacho accionado, se le entregaron las copias solicitadas. 6º: Arguyó que el 17 de enero de 2014 el Juzgado accionado le comunicó la designación del abogado mencionado anteriormente. Dicho abogado le dijo que le iba a brindar la asesoría para presentar la acción, que para ello debía llevar las fotocopias del caso a sus oficinas, y que se demoraba entre 8 a 15 días para el estudio del caso y la elaboración de una solicitud de conciliación. 7º: Indicó que posteriormente le fue designado un nuevo abogado, el doctor JORGE ELIECER PEÑA LÓPEZ quien le ayudó a presentar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría. 8º: Agregó que la oficina del nuevo abogado que le designaron se encuentra en el cuarto piso de un edificio que no tiene ascensor, y que su condición de discapacitada debido a una lesión en la pierna izquierda, le impide tener acceso a la misma, además corre el riesgo de peder la pierna debido a las subidas de la escalera. 9º: Manifestó que como consecuencia de lo anterior, solicitó mediante tutela que se respete la designación del primer abogado que le habían asignado.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 21 de febrero de 20141, se admitió la tutela, se ordenó la notificación

al Juzgado Primero Oral del Circuito de Armenia. Realizada la comunicación ordenada, la tutela fue contestada en los siguientes términos:

II.1. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. 1 Folio 28 cuaderno principal

Mediante memorial de 21 de febrero de 2014, el Juez Iván Mauricio Fernández Arbeláez, contestó la presente acción, en los siguientes términos: Consideró que la solicitud de Amparo de Pobreza es un trámite extraprocesal regulado en el Código de Procedimiento Civil, es un acto estrictamente judicial y no administrativo del Juez, en esa medida los términos que se deben emplear para resolver las solicitudes de amparo de pobreza son los contemplados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que las presuntas omisiones del Juzgado fueron enmendadas, por cuanto finalmente sí se le expidieron las fotocopias solicitadas por la actora según constancia de recibido que obra en el expediente, también el Juez la atendió de manera personal, las actuaciones se le notificaron en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil y el C.P.A.C.A. Además, la actora sí tuvo acceso al expediente, en la medida que presentó varias solicitudes con las cuales demostró el conocimiento previo del proceso. Agregó que todas sus solicitudes presentadas por la actora fueron resueltas mediante autos de 28 de octubre de 2013; 14, 20 y 27 de enero de 2014; y 13 de febrero de 2014. Indicó que el primer abogado que se le había designado fue removido, toda vez que como se explicó en el auto respectivo, dicho abogado tenía tres defensas de oficio a su cargo, lo cual constituye una causal de Ley para no aceptar un nuevo proceso. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 3 de marzo de 20142, el Tribunal Administrativo del Quindío, no tuteló los derechos invocados por la actora.

2 Folios 107 a 114 cuaderno principal Adujo que, no se vulneró derecho fundamental alguno de la actora, en la medida que en las distintas actuaciones procesales tendientes a la asignación de un abogado de pobres, la actora fue notificada de acuerdo a las normas que la Ley procesal civil establece para el trámite del amparo de pobreza, pues los artículos 314 y 321 de dicha normatividad disponen que ese tipo de notificaciones se realiza por estado y no de manera personal. Lo anterior sumado al hecho de que la petición principal de designar un abogado fue resuelta. Agregó que si bien no es exigencia en el trámite de tutela demostrar incapacidad física, encontró necesario exhortar al actual abogado de la actora para que tome todas las medidas preventivas necesarias con el fin de evitar la posible vulneración a la integridad de la actora y facilitar su atención como cliente. Finalmente, indicó que no es posible acceder a la petición principal de la actora en el sentido de respetar la designación del primer abogado, toda vez que el mismo manifestó la imposibilidad de aceptar tal encargo y así se aceptó en su momento por el Juzgado. IV.- LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 11 de marzo de 20143 la actora apeló la providencia de 3 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, reafirmando que se encuentra discapacitada en la pierna izquierda y no puede subir las escaleras del edificio donde queda la oficina del abogado que le asignaron. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone: 3 Folio 117 cuaderno principal “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto).

Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. El caso concreto

Una vez verificado que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala entrará a estudiar de fondo el caso. En el sub lite, pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia lo siguiente: 1. Designar como su apoderado al abogado Yobany Alberto López Quintero quien había conocido inicialmente del caso, lo anterior en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido. 2. Expedir las copias solicitadas y permitirle el acceso al expediente. En primer lugar, la accionante consideró vulnerado su derecho a la salud porque la oficina del nuevo abogado que le fue asignado queda en el cuarto piso de un edificio al cual ella no puede acceder, debido a que padece de una lesión en su pierna izquierda que le impide subir escaleras. Sobre el punto es importante precisar que, partiendo del supuesto que la actora padece dicha lesión (circunstancia que no se probó en el proceso), la Sala comparte la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de: “EXHORTAR al abogado Jorge Eliecer Peña López para que en la medida de lo posible facilite a la accionante su atención como cliente, considerando la incapacidad que ella manifiesta sufrir”. Considera la Sala que el hecho de que la actora padezca de una lesión corporal que le impide subir escaleras, no quiere decir que se le deba asignar un abogado especial de acuerdo a sus circunstancias físicas.

Aunado a lo anterior, resulta contrario a la ley acceder a la petición de la actora, es decir, designar de nuevo al abogado Yobany Alberto López Quintero, por cuanto él ya manifestó su imposibilidad de asumir el caso de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 163 del C.P.C el cual señala que: “El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le reemplazará”. En el presente caso el abogado manifestó su rechazo a la designación en los términos del citado artículo, ya que adujo que por sus compromisos laborales y habida cuenta que en la actualidad actúa en calidad de abogado de pobres en tres procesos adelantados ante los Juzgados Administrativos de Armenia, no era posible asumir una nueva designación. Dicha circunstancia está plenamente justificada a su vez, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 la cual señala dentro de los deberes del abogado: “aceptar y desempeñar las designaciones como oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de servidor público o tener a su cargo tres o más defensas de oficio”. En el presente asunto se configura dicha situación. En segundo lugar, la actora alegó una vulneración del derecho al Debido Proceso por parte del Juzgado accionado, al no haberse notificado en debida forma los

autos por medio de los cuales se comunicó la designación de sus apoderados y por no expedirse unas copias solicitadas por ella e impedirse el acceso al expediente. En lo atinente a la debida notificación de las providencias que se profieren durante cualquier proceso, es menester hacer una consideración previa sobre el tema, esto con el objetivo de saber si la actora evidentemente fue notificada como ordena la Ley. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado lo siguiente: “De acuerdo con la doctrina más autorizada sobre la materia, Notificar, significa hacer saber o hacer conocer y, es en ese sentido en el que la ciencia del derecho procesal toma el vocablo, “pues con él se quiere indicar que se han comunicado a las partes y terceros autorizados para intervenir en el proceso, las providencias judiciales que dentro de él se profieren”4 (Negrillas de la Sala). En ese orden, la notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el Juez (…) deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena5. A Juicio de la Corte Constitucional, “las notificaciones judiciales y administrativas, constituyen un acto material de comunicación, a través de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones que se profieran dentro de un proceso o trámite judicial o administrativo, de manera que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicción y, sobre todo,

cumplen la función de prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido oída, con violación del principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta”6.(Las negrillas son de la Sala).”7 Según la Sección Segunda8, las anteriores consideraciones permiten concluir la importancia que adquiere la notificación de una providencia frente a la efectividad 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil General” Tomo 1. Editores Dupré, décima edición. Bogotá D.C. 2009. Página 697. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 18 de agosto de 2011. Exp: 200700753-01. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Consejo de Estado. Sentencia de 3 de junio de 2014. Exp: 2013-0022601. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. y garantía del derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que impone la necesidad de que dicho trámite se realice de forma rigurosa y en atención a todos los requisitos exigidos por la ley, pues solamente de esta manera puede verificarse que las partes tengan conocimiento de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y puedan ejercer los derechos mencionados anteriormente. Una vez analizado el caso concreto, se observa que las notificaciones por medio de la cuales se informó la designación de los abogados de la actora, se realizaron de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento

Civil, el cual señala que: “la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario”, en el presente asunto el amparo de pobreza no se encuentra como una de las actuaciones que se deben notificar personalmente según lo dispone el artículo 314 del mismo Código, en esa medida fueron totalmente válidas las notificaciones que realizó el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia en el cuestionado proceso. Bajo esta lógica no se puede configurar una vulneración al debido proceso, por cuanto las notificaciones se realizaron de acuerdo a lo dispuesto en las normas procesales aplicables al caso y se garantizó el principio de publicidad, pues dichas actuaciones se anotaron en el estado respectivo. En lo relacionado con la conducta por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia no permitió el acceso al expediente y tampoco expidió unas copias que había solicitado la actora, se destaca que dicha circunstancia fue desvirtuada, por cuanto la misma actora manifestó conocer el contenido del proceso en virtud de los memoriales que presentó durante el transcurso del mismo, y las copias finalmente le fueron expedidas según lo probó el Juzgado. En este orden de ideas y teniendo en consideración los anteriores argumentos, la Sala confirmará el fallo impugnado por las mismas razones expuestas por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la Sentencia de 3 de

marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...