CE-63001-23-33-000-2014-00075-01(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2014-00075-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE COMPETENCIA - Deber de informar al interesado y remitir la petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta De acuerdo con los antecedentes fácticos y jurídicos (…) es evidente que la Procuraduría General de la Nación no vulneró al actor el derecho de petición, por cuanto la queja que elevó el 18 de octubre de 2013, sobre presuntas deficiencias en la prestación de los servicios de salud y el tema presupuestal por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la remitió al Comando General de las Fuerzas Militares por considerar que es la autoridad competente para conocer de la misma, situación que fue demostrada en el expediente y que sobre tal hecho se informó al interesado. Igualmente, se advierte de los anexos que se aportaron con la impugnación, que el Comando de las Fuerzas Militares recibió la queja que el actor presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de diciembre de 2013 y que el 12 del mismo mes y año la radicó ante la Dirección General de Sanidad Militar, bajo el número 019521, la cual según esta misma Dirección no se sustanció por carecer de facultades disciplinarias. Esta situación pone de manifiesto, que la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares quebrantó al demandante el derecho fundamental de petición, pues si bien aduce que no es la competente para conocer del asunto
puesto a su consideración, esta situación no la exoneraba para remitirla a quien dentro de dicha Institución era competente y de esta circunstancia informar al interesado, lo que conlleva imperativamente a amparar frente a esta entidad el derecho de petición del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00075-01(AC)
Actor: JULIO ANDRES OYOLA LEDEZMA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación contra la providencia de 6 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición.
Julio Andrés Oyola Ledezma, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y el Comando General de las Fuerzas Militares, con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES La concreta así: “Solicito sea tutelado mi Derecho fundamental conculcado y en consecuencia se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y/o al COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA a responder de fondo nuestra solicitud con Derecho de
Petición”1 La anterior petición se encuentra apoyada en los siguientes hechos: El 18 de octubre de 2013, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Procuraduría General de la Nación su intervención sobre el manejo de los recursos del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares. Por Oficio Nº PRQ 4875-13 de 20 noviembre de 2013, la Procuraduría Regional del Quindío informó el envío mediante Oficio Nº 4473-13, de su petición a la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Militares por competencia. A su turno la Procuraduría General de la Nación a través de Oficio Nº 2651 de 2 de diciembre de 2013, le comunicó haber dirigido su solicitud por competencia y por oficio remisorio Nº 2614 -2013 a la Oficina de Control Interno del Comando General de las Fuerzas Militares. El 12 de diciembre de 2013, solicitó por escrito a la Oficina de Control Interno de las Fuerzas Militares, información sobre el estado de la investigación relacionada 1 Fl.. 2 con el manejo de los recursos del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares. El 7 de marzo de 2014, el Comando Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares le comunicó que en su dependencia no registra haber recibido oficio alguno en tal sentido. El 17 de marzo de 2014, pidió información a la Secretaría de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares copia del registro en donde conste el recibo del Oficio Nº 2614 de 2013.
El 18 de marzo de 2014, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, de la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Comandado General de las Fuerzas Militares informó no haber recibido el pluricitado Oficio Nº 2614 de 2013 por parte de la Procuraduría General de la Nación. Mediante escrito de 1 de abril de 2014, el Secretario de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares adjuntó copia de la entrega del Oficio Nº 2614 de 2013 del cual la Oficina de Control Interno del Comando General se había negado a recibirlo. El 4 de abril de 2014 el Jefe de la Oficina de Atención y Orientación al Ciudadano del Comando General de las Fuerzas Militares, le informó que la petición fue enviada por competencia a la Dirección General de Sanidad Militar. Ni la Procuraduría General de la Nación entidad a la cual presentó su petición, ni el Comando General de las Fuerzas Militares a quien afirma la Procuraduría le remitió su solicitud, le han dado respuesta a su pedimento, y en este entendido le están conculcando su derecho fundamental de petición2. 2 Fls. 1-2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Comando General de las Fuerzas Armadas, al dar respuesta a la acción de tutela, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por cuanto revisada la base de datos de correspondencia de dicho Comando se constató que el derecho de petición de 18 de octubre de 2013 radicado por el demandante ante la Procuraduría General de la Nación no fue recibido, ni
radicado en la Dirección General de Sanidad Militar como tampoco reposan antecedentes sobre el tema. El demandante mediante oficio Nº 0020021 radicado en la Dirección de Sanidad Militar solicitó información sobre el estado actual de una investigación por presuntas fallas en el servicio de salud, ante lo cual y por oficio Nº 362096/CGFMDGSM-GAL.1.10 de 7 de marzo de 2014 se le comunicó que en dicha dependencia no cursa ninguna investigación en tal sentido y que por competencia tal requerimiento fue remitido a la Inspección del Comando de las Fuerzas Militares3. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado el derecho fundamental alguno al demandante. El actor presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de que se ejerza vigilancia y control en la prestación del servicio de Salud por parte del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares. La Procuraduría Regional del Quindío remitió el asunto por competencia a la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Militares, dependencia que a su vez, mediante Oficio Nº 2614 de 2 de diciembre de 2013, la envió a la Oficina de Control Interno del Comando de las Fuerzas Militares con la finalidad de que dicha entidad adelantara la investigación pertinente. 3 Fl. 39 Sobre esta situación se le informó al demandante a través del oficio Nº. 2615 de
2013. Por tanto, la entidad encargada de dar trámite a la petición del actor es el Comando General de las Fuerzas Militares a donde fue remitida la petición del
actor4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 6 de mayo de 2014, amparó el derecho fundamental de petición al señor Julio Andrés Oyola Ledezma, por cuanto, la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta a la solicitud que el actor presentó el 18 de octubre de 2013. Para tal efecto, precisó que si bien la Procuraduría General de la Nación consideró que la competencia para resolver la petición era del Comando General de las Fuerzas Militares, desconoció que la misma fue dirigida ante este ente y de otro lado, porque la solicitud tenía como finalidad que se adoptaran las medidas pertinentes con miras a iniciar las investigaciones a lugar sobre el manejo irregular que a juicio del demandante tiene el Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares, irregularidades que de no ser conocidas por el Control Interno, son de resorte del ente investigativo disciplinario de la Procuraduría5. LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión, la demandada la impugna aduciendo que la queja presentada por el actor el 18 de octubre de 2013 para la vigilancia y control de la prestación del servicio de salud por parte del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares, fue remitida por competencia a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares mediante Oficio Nº PRQ 4875-13 de 20 de noviembre de 2013, quien a su turno, por oficio Nº 2614 de 2013 la envío a la Oficina de Control Interno del Comando General de las Fuerzas Militares, al considerar que era el
competente para conocer de la misma. 4 Fls. 40-45 5 Fls. 56-63 Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación ha actuado diligentemente en la medida en que en un plazo razonable remitió el asunto planteado a la dependencia que consideró competente para el efecto, la Oficina de Control Interno del Comando General de las Fuerzas Militares y comunicó sobre el particular al demandante6. Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aduce la Procuraduría General de la Nación, que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición al demandante, habida cuenta que la queja por él presentada, fue remitida a la entidad competente para resolver el asunto planteado y de esta situación se comunicó al actor. La Norma Superior, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá 6 Fl.s. 83-87 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Con fundamento en el precitado artículo, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: “1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”7. De manera que el derecho de petición, comporta no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación, la cual puede ser positiva o negativa, constituya una solución pronta al caso planteado, es decir, para que la administración satisfaga plenamente este derecho de sus administrados, su respuesta debe ser concreta, adecuada y oportuna a la situación que se plantea, oportunidad que se traduce en
que la administración, salvo regulación especial, debe resolver las peticiones conforme a las estipulaciones generales de la ley. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la autoridad debe informar de tal circunstancia al peticionario, pues de lo contrario, se entiende que ha vulnerado el derecho fundamental de petición del solicitante. Además de lo anterior, la autoridad 7 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. correspondiente debe adelantar todas las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada al interesado8. Así las cosas, respecto al trámite del derecho de petición presentado por el actor, en el expediente obran las siguientes actuaciones: El 18 de octubre de 2013, el demandante en ejercicio del derecho de petición, presentó escrito ante la Procuraduría General de la Nación, en el que solicita se establezcan las causas por las cuales ha colapsado en todo el país, y en especial en el Eje Cafetero, el Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares9. El 1 de noviembre de 2013, el demandante concreta su derecho de petición, en atención al requerimiento que la Procuraduría Regional del Quindío le efectuó para tal efecto10. El 20 de noviembre de 2013, la Procuraduría Regional del Quindío, le comunica al actor que la petición por él presentada fue remitida por
competencia a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, con oficio remisorio Nº 4473-1311. El 2 de diciembre de 2013, la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Militares, le informa al actor que en razón al asunto tratado en su petición, la misma fue remitida por competencia a la Oficina de Control Interno del Comando General de las Fuerzas Militares, mediante oficio Nº 2614 de la misma fecha12. Por oficio Nº 2614 de 2 de diciembre de 2013, dirigido al General Alejandro Navas Ramos, Comandante General de las Fuerzas Armadas, la Procuraduría General de la Nación remite la queja presentada por el actor, respecto el cual obra constancia de haber sido recibido por Comando General el 11 de diciembre de 201313. El 12 de febrero de 2014, el demandante solicita a la Oficina de Control Interno del Comando General de las Fuerzas Militares, información sobre el trámite dado a la queja por él presentada, pues conforme al oficio Nº 2615 8 9 Fls. 4, 104 10 Fls. 99-102 11 Fl.5, 108 12 Fl. 6 13 Fl. 95, 113 de 2012, la Procuraduría General de la Nación le comunicó que la misma fue remitida a esa dependencia14. El 7 de marzo de 2014, la Dirección General de Sanidad Militar le informa al demandante que de acuerdo con la base de datos no se halló registro alguno de recibo del oficio Nº 2614 de 201315.
El 9 de mayo de 2014, la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, Ministerio de Defensa Nacional, remitió escrito a la Procuraduría General de la Nación, en donde le informó que recibieron derechos de petición del demandante, el 18 de octubre y 1 de noviembre, ambos de 2013, en relación con presuntas deficiencias en la prestación de los servicios de salud y el tema presupuestal por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Expone que en el mes de diciembre de 2013, la Procuraduría General de la Nación dirigió al Comandante General de las Fuerzas Militares Oficio Nº 2614 de 2 de diciembre de 2013, radicado SIAF-2013-403362 suscrito por la Procuraduría Regional del Quindío, contentivo de una queja que el demandante junto con otros señores presentaron en contra del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares donde manifiestan su inconformidad por los servicios de salud, respecto del cual el señor Secretario de la Procuraduría solicitó adelantar las investigaciones pertinentes, documento que la Dirección General radicó en la Dirección General de Sanidad Militar, el 12 de diciembre de 2013, bajo el radicado Nº 019521. Sobre el asunto que el peticionario denomina colapso de los servicios de salud y el tema presupuestal, se dio respuesta a los peticionarios con oficio No. 3646 de 23 de abril de 2014, en razón a que este mismo requerimiento lo efectuaron a la Dirección de Sanidad del Ejército, quien trasladó la solicitud a la Dirección General.
Advirtió que no se halló evidencia de que el documento No. 2614 de 2013 proveniente de la Procuraduría General de Nación hubiese sido radicado 14 Fl. 7 15 Fls. 7 directamente en la Dirección General de Sanidad Militar, puesto que el mismo fue radicado en el Comando General de las Fuerzas Militares Finalmente expone que en cuanto a la queja y peticiones que presentaron los usuarios, respecto a la situación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Dirección General, como era de su competencia les dio repuesta, en tanto que al “Derecho de Petición que los quejosos radicaron en la Procuraduría solicitando adelantar las investigaciones, no se sustanció por cuanto esta Dirección no tiene facultades disciplinarias sobre el subsistema” 16. De acuerdo con los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos, es evidente que la Procuraduría General de la Nación no vulneró al actor el derecho de petición, por cuanto la queja que elevó el 18 de octubre de 2013, sobre presuntas deficiencias en la prestación de los servicios de salud y el tema presupuestal por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la remitió al Comando General de las Fuerzas Militares por considerar que es la autoridad competente para conocer de la misma, situación que fue demostrada en el expediente y que sobre tal hecho se informó al interesado. Igualmente, se advierte de los anexos que se aportaron con la impugnación, que el Comando de las Fuerzas Militares recibió la queja que el actor presentó ante la
Procuraduría General de la Nación el 11 de diciembre de 201317 y que el 12 del mismo mes y año la radicó ante la Dirección General de Sanidad Militar, bajo el número 019521, la cual según esta misma Dirección no se sustanció por carecer de facultades disciplinarias. Esta situación pone de manifiesto, que la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares quebrantó al demandante el derecho fundamental de petición, pues si bien aduce que no es la competente para conocer del asunto puesto a su consideración, esta situación no la exoneraba para remitirla a quien dentro de dicha Institución era competente y de esta circunstancia 16 Fls. 114-115 17 Fl. 95 informar al interesado, lo que conlleva imperativamente a amparar frente a esta entidad el derecho de petición del actor. Así las cosas, se revocará el ordinal segundo de la sentencia de 12 de mayo de 2014 en cuanto ordenó a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a la petición del actor y en su lugar, se dispondrá que la Dirección de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares en el término de 48 horas proceda dar respuesta a la petición del actor, conforme lo aquí considerado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE el ordinal segundo de la sentencia de 6 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y en su lugar ORDÉNASE a la Dirección
General de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta a la petición del actor conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.