CE-63001-23-33-000-2014-00081-01(4305-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2014-00081-01(4305-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDACaducidad / LISTA DE ELEGIBLES - Nombramiento / VIA GUBERNATIVA - No agotada / CADUCIDAD - Vencimiento de término por acudir ante la jurisdicción Comparte esta Sala la tesis del Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto concierne a la caducidad de la acción frente a la reclamación de nombramiento en el cargo para el cual el actor había concursado y ocupado el primer puesto en la lista de elegibles, ya que, con grado de certeza, tal aspiración había sido resuelta mediante el Decreto 090 del 23 de junio de 2011, pues los considerandos del mismo son claros cuando argumentan que su razón no es otra que la provisión de un cargo de carrera con la designación del actor, tras haber ocupado el primer lugar en la convocatoria para el empleo señalado con el No. 25752, por lo que, si el designado no estuvo de acuerdo con tal decisión de la administración, lo procedente era que frente al mismo hubiere interpuesto los recursos de vía gubernativa correspondientes para acceder, en la oportunidad legal, a la jurisdicción en reclamación de nulidad. La circunstancia de haberse revocado en fecha posterior el precitado acto administrativo no sirve de excusa al demandante para justificar su omisión en la presentación de los recursos de ley, pues el fundamento de la revocatoria no lo fue la existencia de un error o causal de nulidad en su expedición, sino la renuencia del designado en aceptar el mismo, por lo que el acto logró su cometido, cual era nombrar al primero de la lista de elegibles para un cargo de carrera dentro de la administración local. En estas
condiciones, no existe hesitación alguna en que la petición elevada por el actor para obtener designación en el cargo para el cual había concursado, esto es el empleo señalado con el No. 25752, fue satisfecha con la expedición del Decreto 090 del 23 de junio de 2011, pues así reza en forma expresa la motivación del acto, por lo que cualquier inconsistencia o imprecisión frente a la denominación del mismo, ha debido reclamarla atacando el mismo mediante los recursos de ley dentro de la oportunidad legal. Al no hacerlo, dejó vencer el término para acudir a la jurisdicción en reclamación de tal derecho, no siendo de recibo que intente revivirlo con la formulación de nuevas solicitudes. Ahora bien, en lo que discrepa esta Sala respecto del auto impugnado, es en la declaratoria de caducidad de la solicitud de cancelación de salarios y prestaciones sociales que alega el demandante le adeuda el Municipio de Calarcá, ya que la respectiva petición no había sido formulada en ocasiones anteriores, sino lo fue por única vez en la solicitud que elevó el día 15 de octubre de 2013, frente a la cual el único pronunciamiento de la administración se produjo con la expedición del oficio No. S.A.A. 346-2013 del 6 de noviembre de 2013. En tales circunstancias y dado que el demandante acudió ante el Ministerio Público el día 15 de enero de 2014 para provocar la realización de audiencia prejudicial de conciliación como requisito de procedibilidad, con resultado fallido, fuerza concluir que frente a esta pretensión en particular, no ha operado el fenómeno de la caducidad, ya que la presentación de
la demanda (29 de abril de 2014) se hizo dentro del término previsto por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00081-01(4305-14)
Actor: DANIEL ANDRES GARCIA SIERRA
Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA - QUINDIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano DANIEL ANDRÉS GARCÍA SIERRA, por conducto de abogado en ejercicio, formuló
demanda para reclamar la anulación del acto administrativo contenido en el oficio S.A.A. 346-2013, expedido el 6 de noviembre de 2013 por el Secretario de Asuntos Administrativos del Municipio de Calarcá, Quindío, por el cual resolvió de manera adversa una solicitud para obtener el nombramiento en cargo de carrera administrativa y el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales adeudadas desde el 23 de junio de 2011, por razón de haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles confeccionada para la provisión del cargo de Técnico Administrativo de Sistemas de Información y Banco de Proyectos Código 367 grado 01 adscrito a la oficina de planeación del precitado municipio. Deprecó, en consecuencia, el restablecimiento del derecho para obtener el anunciado nombramiento con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales adeudadas, con la correspondiente indexación y la cancelación de una indemnización moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías, acorde con lo previsto por la ley 244 de 1995.
II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 5 de septiembre de 20141, por el cual se dispuso el rechazo de la demanda al haberse estructurado el fenómeno de la caducidad del medio de control, ya que su formulación tuvo lugar cuando había superado el término consagrado por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, dispuso el a quo en su providencia, luego de efectuados los
razonamientos concernientes e interpretando que lo pretendido por el accionante era revivir términos ya vencidos cuando guardó silencio frente a los Decretos 090 del 23 de junio de 20112 y 106 del 4 de agosto de 20113, lo siguiente: “…Es posible concluir que el actor no demandó los actos administrativos que realmente lo afectaron y frente a los cuales posteriormente manifestó su inconformidad, en efecto el Decreto No. 106 de 4 de agosto de 2011 “por medio del cual se revoca un nombramiento en periodo de prueba”, fue notificado el 22 de agosto de 2011(fl. 36) del cual no obra en el expediente recurso o acción alguna. Sin embargo, no fue sino hasta el año 2013, cuando presentó varias peticiones a la administración solicitando se resolviera lo relacionado con su nombramiento en el cargo para el cual había concursado, provocando de esta manera nuevos pronunciamientos de la administración. Es decir, que con las nuevas peticiones lo que buscó el actor fue revivir términos para acudir a la jurisdicción. Por consiguiente, en virtud a que respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha 1 Folios 78 a 83 del presente cuaderno. 2 Folios 46 y 47, por el cual fue designado el demandante para ocupar el cargo de Técnico Administrativo de Talento Humano del Municipio de Calarcá. 3 Folios 48 y 49, por el cual fue revocado el nombramiento contenido en el Decreto 090 del 23 de junio de 2011 y declarada la vacancia definitiva del cargo de Técnico Administrativo de Talento Humano del Municipio
de Calarcá. operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el Tribunal procederá a rechazar la demanda…”
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida4, el apoderado de la parte actora se alzó en apelación contra el precitado proveído, argumentando, de una parte, que no era posible demandar el Decreto 090 del 23 de junio de 2011, ya que este había sido revocado por el Decreto 106 del 4 de agosto del mismo año y, de otro lado, que la petición elevada el 11 de octubre de 2013 contenía una solicitud nueva, cual era la reclamación del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
Pide, en consecuencia, se revoque el auto impugnado y, en su lugar se dé el trámite que corresponde a la acción planteada, ya que hasta el momento la administración no ha procedido a designarlo en el cargo para el cual concursó y se encuentra de primero en la respectiva lista de elegibles.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
La providencia apelada merece modificación, en atención a un yerro fáctico en que incurrió el a quo, como a continuación se explica:
4 Visible a folios 85 a 88 del presente cuaderno. Comparte esta Sala la tesis del Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto concierne a la caducidad de la acción frente a la reclamación de nombramiento en el cargo para el cual el actor había concursado y ocupado el primer puesto en la lista de elegibles, ya que, con grado de certeza, tal aspiración había sido resuelta mediante el Decreto 090 del 23 de junio de 2011, pues los considerandos del mismo son claros cuando argumentan que su razón no es otra que la provisión de un cargo de carrera con la designación de DANIEL ANDRÉS GARCÍA SIERRA, tras haber ocupado el primer lugar en la convocatoria para el empleo señalado con el No. 25752, por lo que, si el designado no estuvo de acuerdo con tal decisión de la administración, lo procedente era que frente al mismo hubiere interpuesto los recursos de vía gubernativa correspondientes para acceder, en la oportunidad legal, a la jurisdicción en reclamación de nulidad. La circunstancia de haberse revocado en fecha posterior el precitado acto administrativo no sirve de excusa al demandante para justificar su omisión en la presentación de los recursos de ley, pues el fundamento de la revocatoria no lo fue la existencia de un error o causal de nulidad en su expedición, sino la renuencia del designado en aceptar el mismo, por lo que el acto logró su cometido, cual era nombrar al primero de la lista de elegibles para un cargo de carrera dentro de la administración local. En estas condiciones, no existe hesitación alguna en que la petición
elevada por DANIEL ANDRÉS GARCÍA SIERRA para obtener designación en el cargo para el cual había concursado, esto es el empleo señalado con el No. 25752, fue satisfecha con la expedición del Decreto 090 del 23 de junio de 2011, pues así reza en forma expresa la motivación del acto, por lo que cualquier inconsistencia o imprecisión frente a la denominación del mismo, ha debido reclamarla atacando el mismo mediante los recursos de ley dentro de la oportunidad legal. Al no hacerlo, dejó vencer el término para acudir a la jurisdicción en reclamación de tal derecho, no siendo de recibo que intente revivirlo con la formulación de nuevas solicitudes5. 5 Aunado a la caducidad, se aprecia otra razón de rechazo por la ausencia del requisito de procedibilidad en lo que concierne a la petición de nombramiento en el cargo, pues tal aspiración no fue incluida como materia de conciliación prejudicial celebrada ante el Ministerio Público (fl. 51). Ahora bien, en lo que discrepa esta Sala respecto del auto impugnado, es en la declaratoria de caducidad de la solicitud de cancelación de salarios y prestaciones sociales que alega el demandante le adeuda el Municipio de Calarcá, ya que la respectiva petición no había sido formulada en ocasiones anteriores, sino lo fue por única vez en la solicitud que elevó el día 15 de octubre de 2013 (fls. 10 y 12), frente a la cual el único pronunciamiento de la administración se produjo con la expedición del oficio No. S.A.A. 346-2013 del 6 de noviembre de 2013 (fl.
13 y 14). En tales circunstancias y dado que el demandante acudió ante el Ministerio Público el día 15 de enero de 2014 para provocar la realización de audiencia prejudicial de conciliación como requisito de procedibilidad, con resultado fallido, fuerza concluir que frente a esta pretensión en particular, no ha operado el fenómeno de la caducidad, ya que la presentación de la demanda (29 de abril de 2014, fl. 52) se hizo dentro del término previsto por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Sólo resta comentar que el a quo deberá analizar la procedencia de la pretensión contenida en el numeral 4º de la demanda (indemnización moratoria), ya que sobre la misma no aparece agotada la vía gubernativa, al no haber sido incluida como petición formal en el escrito que obra a folios 10 a 12.
V. CONCLUSIÓN Corolario de lo argumentado, la providencia objeto del recurso será REVOCADA en cuanto dispuso el rechazo total del medio de control con sustento en la caducidad de una sola de las pretensiones impetradas sin reparar en las restantes peticiones; en su lugar, se dispondrá que el Tribunal de origen se pronuncie sobre la admisibilidad frente a las demás pretensiones formuladas por el accionante, teniendo en cuenta las observaciones contenidas en la motivación precedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVOCAR el auto calendado cinco (5) de septiembre del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por el cual se dispuso el RECHAZO de la demanda formulada por DANIEL ANDRÉS GARCÍA SIERRA, por
conducto de apoderado judicial, en contra del MUNICIPIO DE CALARCÁ - QUINDÍO, por caducidad del medio de control. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que, con vista en las consideraciones contenidas en la motivación precedente, se pronuncie sobre la admisión de las pretensiones diferentes a las de nombramiento del demandante, frente a la cual, como quedó explicado, se encuentra estructurada la caducidad del medio del control. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.