CE-63001-23-33-000-2014-00222-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2014-00222-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR / APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL – Requiere de un mínimo de certeza que debe estar probado / ÓRDEN DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES EN ÁREAS PROTECCIÒN AMBIENTAL – Hasta tanto se ajuste la licencia ambiental / INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN AL PAISAJE CULTURAL CAFETERO – El proyecto no tiene vocación de generar afectación alguna / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
A UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y
MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES / OBLIGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE LICIENCIA AMBIENTAL – Cuando la empresa excede los términos de la misma / MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE PRIMERA INSTANCIA Problema jurídico: [¿Se vulneran los derechos colectivos a un ambiente sano, equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales por el vencimiento de los términos otorgados en la licencia ambiental, si la empresa ejecutora del proyecto excedió los términos de la misma, y, en consecuencia, se le obliga a modificar el instrumento de control ambiental?] Tesis: En referencia a lo transcrito, observa la Sala que la ANLA, para levantar la medida preventiva a la EEB de suspensión inmediata de desarrollo de actividades al interior de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada en desarrollo del proyecto UPME-02 2009, que había sido impuesta mediante la Resolución nro. 0103 del 3 de febrero de 2015, verificó el
cumplimiento de las tres condiciones señaladas. (…) Así las cosas, la Sala resalta dos aspectos que imponen dar aplicación al principio de precaución en materia ambiental. El primero, tiene que ver con que la ANLA sometió a la EEB a cumplir la condición de agotar la consulta de cambio menor o ajuste normal dentro del giro ordinario o modificación de la licencia ambiental, actuación que materializa la amenaza al área protegida, al no existir una orden clara y precisa de suspensión durante el periodo que se requiera para aprobar la modificación al instrumento de control ambiental. Por otro lado, dado que las medidas de manejo ambiental adicionales a las establecidas en la licencia, formuladas por la CRQ y la CARDER, en su mayoría, deben ser implementadas en la fase de construcción de las torres, ello conlleva a que se agilicen las obras para la construcción de las mismas, por lo que resulta necesario mantener la orden judicial de suspensión de actividades en las áreas protegidas mencionadas hasta tanto se ajuste o modifique la licencia ambiental. (…) Finalmente, con relación a las torres 23 y 26 del proyecto, respecto a las cuales también se alegó la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales c) y d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, la Sala no encuentra que la parte actora haya cumplido con la carga probatoria que le correspondía, razón por la que no se incluirán en las órdenes tendientes a amparar los derechos colectivos invocados. Sobre la alegada afectación al Paisaje Cultural Cafetero se advierte que no existe, toda vez que, sin lugar a entrar a analizar temas propios del trámite administrativo adelantado por parte de la ANLA y que hacen parte de
un juicio de legalidad del acto administrativo que no es propio de este tipo de acciones, es posible afirmar que no existe material probatorio alguno que la sustente. En efecto, de la revisión del acervo probatorio se destaca una certificación del Ministerio de Cultura en la cual se da cuenta de dos aspectos fundamentales, a saber: Por una parte, que la empresa EEB llevó a cabo el procedimiento correspondiente para obtener la autorización de dicha cartera ministerial, siendo otorgada a su favor mediante Resolución 2639 de 2012, lo que permite concluir que, desde el punto de vista de la protección cultural, el máximo ente en la materia tuvo la oportunidad de analizar, estudiar y evaluar las implicaciones del proyecto en el Paisaje Cultural Cafetero. De otra parte, y como consecuencia del análisis realizado por esa entidad, la conclusión a la que se arribó consiste en que el proyecto objeto de esta acción popular no tiene vocación de generar afectación alguna al Paisaje Cultural Cafetero. Así las cosas, es claro que el principio de precaución no está llamado a actuar cada vez que no se cuente con pruebas ni pretende suplir esta necesidad, sino que por el contrario parte de un mínimo de certeza que debe estar probado, pues de lo contrario podrían presentarse decisiones arbitrarias y sin fundamento alguno. (…) En ese sentido, la necesidad de modificar la sentencia de primera instancia responde a las órdenes dadas para la protección de los derechos colectivos, toda vez que, de una parte, sujetó dichas órdenes a la medida preventiva que hoy se encuentra levantada, y de otra, obran en el expediente pruebas que llevan a modificar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00222-01(AP)
Actor: ROBERTO ARIAS ESTEFAN Y GILDARDO CUELLAR
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES,
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EMPRESA DE
ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO
ENERGÉTICA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE
CULTURA, INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA,
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P (en adelante EEB), la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ) y el Departamento del Quindío en contra de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Roberto Arias Estefan y Gildardo Cuellar interpusieron acción popular en la que solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento
racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron “se ordenara a las accionadas cancelar o cesar toda actividad, construcción, montaje, ejecución, operación, mantenimiento de todas las acciones o actividades relacionadas con el desarrollo del proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia 230 kv y líneas de transmisión asociadas a fin de proteger un daño inminente, amenaza, peligro, vulneración sobre los derechos enunciados en el área protegida pública Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, al paisaje cultural cafetero como patrimonio cultural de la nación y como bien inscrito en la lista de patrimonio mundial de la UNESCO”1. Asimismo, solicitaron que se decretara la medida cautelar de suspensión de las actividades de construcción, ejecución y operación del citado proyecto energético.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La acción popular fue presentada el día 29 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia2 y admitida por medio de auto del 3 de octubre de 2014, en el que se ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), el Ministerio de Minas y Energía (en adelante MME), la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante UPME), el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH) y la Empresa de Energía de Bogotá (en adelante EEB), así como al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 1 Folio 27. 2 Folio 315. 3 Folios 334 y 335. Mediante auto del 3 de octubre de 2014, el Juzgado procedió a decretar unas pruebas de oficio, con el fin obtener el material necesario para resolver la solicitud de medida cautelar presentada por los demandantes4. El apoderado de la EEB solicitó la nulidad del auto admisorio de la demanda y del que decretó las pruebas de oficio antes de decidir la solicitud de medida cautelar, habida cuenta de que dentro de los demandados se encontraban entidades del orden nacional, por lo que la competencia para conocer y tramitar la acción popular recaía en el Tribunal Administrativo en primera instancia, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 del CPACA5. A través de auto calendado el 9 de octubre de 2014, el Juzgado resolvió la petición de nulidad en el sentido de decretarla, no sin antes declarar la ilegalidad de los autos proferidos el 3 de octubre de 2014. A renglón seguido procedió a remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío6. En atención a lo anterior, el mencionado Tribunal asumió la competencia del proceso
y por medio de auto del 21 de octubre de 2014, resolvió inadmitir la demanda para que la parte actora allegara las constancias de haber agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 y el numeral 4º del artículo 161 del
CPACA7.
El 23 de octubre de 2014, la parte demandante allegó escrito en el que subsanó la demanda8, por lo que el Tribunal procedió a admitirla en auto calendado el 30 de octubre de 2014, ordenando notificar a las mismas partes inicialmente vinculadas y extendió la vinculación a la CRQ y el Departamento del Quindío9. II.2. En el expediente obran cuatro (4) escritos de coadyuvancia, suscritos por John Fredy Rivera, en calidad de representante legal de la ONG “Fundación Vivirenlafinca”10, Néstor Jaime Ocampo11, varias personas de la comunidad12 y quienes se identifican como estudiantes de derecho de la Universidad 4 Folios 1 a 4 del Cuaderno de Medidas Cautelares. 5 Folios 357 a 359. 6 Folios 381 y 382. 7 Folios 416 y 417. 8 Folios 419 a 421. 9 Folios 481 a 483. 10 Folios 317 a 319. 11 Folios 330 a 333. 12 Folios 322 a 326. Grancolombia13. En dichos escritos, los distintos coadyuvantes coinciden en señalar que de continuarse con el proyecto denominado UPME-02-2009 se ocasionarían daños irreparables a la sociedad y al medio ambiente, en especial por cuanto consideran que los términos de la Licencia Ambiental son ambiguos e inciertos. Hacen referencia a casos particulares de familias
que se verán afectadas en su patrimonio y estilo de vida, toda vez que se encuentran en el área de servidumbre y deben trasladarse a otro lugar. Asimismo, pusieron de presente la incertidumbre que existe en lo que respecta a las radiaciones electromagnéticas, solicitando la aplicación del principio de precaución. El Tribunal procedió a admitir las coadyuvancias antes mencionadas mediante autos del 30 de octubre de 201414 y 11 de noviembre de 201415. II.3. Por su parte, las accionadas contestaron la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos: II.3.1. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa del Ministerio de Minas y Energía”, “no existe vulneración ni amenaza de derechos colectivos por parte de la Nación – Ministerio de Minas y Energía”, “improcedencia de la acción popular” y “genéricas”. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva afirmó que, en virtud de lo señalado en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, la EEB no tiene vínculo contractual con el MME ni con la UPME, ni son estas entidades las que controlan el proyecto. Alegó que la norma le traslada los riesgos del proyecto al inversionista por lo que es este quien debe responder por lo que ocurra durante su construcción y operación. Sostuvo que no existía vulneración o amenaza de los derechos colectivos por parte del MME, bajo el entendido de que es la EEB la que se encuentra construyendo la obra civil bajo su cuenta y riesgo. De igual forma, señaló que no se encontraba
13 Folios 493 a 496. 14 Folios 481 a 483. 15 Folios 610 y 611. probado el daño ambiental ni la afectación a la biodiversidad, ecología y medio ambiente. Afirmó que la acción popular no era procedente, habida cuenta de que los demandantes no explicaron suficientemente las razones o circunstancias que sirven de apoyo para sus pretensiones ni existe un estudio o concepto técnico que demuestre la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos. De igual forma, destacó que del contenido de la demanda se puede evidenciar que los actores están cuestionando actos administrativos de la ANLA, para lo cual existen otras acciones previstas en la ley para debatir la legalidad de dichos actos16. II.3.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó se denegaran las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de “falta de legitimación material y de hecho en la causa por pasiva”, “inepta demanda por ausencia de responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” y “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”. Respecto a la primera excepción manifestó que, de acuerdo con el Decreto 3573 de 2011, se otorgó a la ANLA la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia, lo que incluye no sólo el trámite de licenciamiento ambiental sino también aquellos permisos y trámites que estaban a cargo del MADS. Así, concluyó que la ANLA tiene capacidad para comparecer al proceso de manera autónoma, sin necesidad de vincular a esa cartera ministerial. Luego, realizó un recuento de lo que se entiende por Licencia Ambiental y su
alcance, resaltando que es la principal herramienta de seguimiento del cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de la autoridad competente, la cual además permite la participación ciudadana de manera efectiva. En cuanto a la segunda excepción aseveró que no existía prueba alguna que demostrara responsabilidad por parte del MADS, teniendo en cuenta que lo que se debate escapa de la competencia de dicha entidad, siendo imposible declararla responsable por algo que no ha sido de su competencia17. 16 Folios 631 a 637. 17 Folios 643 a 652. Finalmente, solicitó que se vinculara como litisconsorcio necesario de la parte pasiva a la ANLA18. II.3.3. La Corporación Autónoma Regional del Quindío solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Alegó que tanto la ANLA como la EEB incurrieron en sendas irregularidades en el proceso de licenciamiento ambiental al desatender disposiciones de orden constitucional y legal en materia ambiental, amenazando con una intervención irregular sobre el área protegida. Así mismo, afirmó que no existe razón alguna para haber prescindido de la presentación de otras posibilidades en la etapa de Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Observó que la Licencia Ambiental se otorgó pese a la incertidumbre que existe frente al efecto electromagnético del proyecto, sin haber aplicado el principio de precaución. De igual forma, se opuso a la valoración realizada por la ANLA al Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA), toda vez que, en su criterio, sí era necesario agotar el trámite de sustracción del Distrito de Conservación de Suelos
Barbas-Bremen y al no hacerlo, se incurrió en una irregularidad. En el mismo sentido, manifestó que la ANLA desconoció por completo la afectación que se realiza al paisaje como un sujeto de protección, en especial, teniendo en cuenta que el paisaje cultural cafetero es patrimonio de la humanidad declarado por la UNESCO. Destacó que el proyecto deriva en una fragmentación del área natural protegida, en la medida en que implica la remoción de coberturas arbóreas que podrían ayudar a la restauración y conectividad del área y que con su desarrollo ya no será posible llevarlas a cabo. Resaltó que la socialización del proyecto fue deficiente y la ANLA desestimó los riesgos e impactos asociados sin existir sustento legal alguno19. II.3.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones y propuso las excepciones de “ausencia de nexo causal” y “falta de legitimación en la causa material por pasiva”. La primera, porque no existe relación alguna entre el presunto daño alegado y las actuaciones de la ANLA, y la segunda, en la medida en que no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda20. 18 Folio 1080. 19 Folios 653 a 679. 20 Folios 704 a 714. Sostuvo que los asuntos que eran de competencia de la Dirección Nacional de Licencias Ambientales del MADS pasaron a ser de su competencia en virtud del Decreto 3573 de 2011. Indicó que profirió la Resolución nro. 0582 del 5 de junio de 2014, por la cual se otorgó a la EEB la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto energético de
conformidad con la normativa ambiental. Así mismo, manifestó que siempre ha actuado de conformidad con la ley o en el ámbito de sus funciones sin que ello haya derivado en una vulneración o amenaza de derechos colectivos. Afirmó que, durante el trámite de licenciamiento, se celebró Audiencia Pública, garantizando así la participación ciudadana. Hizo referencia al principio de precaución y destacó que en el presente caso no existe prueba indiscutible de la vulneración o amenaza de ningún derecho colectivo ni la configuración de un perjuicio irremediable, de forma que no es posible declarar la responsabilidad de la ANLA en el caso concreto. II.3.5. La Unidad de Planeación Minero Energética contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no tiene la competencia ni facultades para atender las declaraciones, órdenes y condenas solicitadas por la parte actora, en el evento en que sean aceptadas21. Argumentó que el presente no era el medio de control procedente pues lo que se pretende con esta acción es discutir la legalidad de la Licencia Ambiental otorgada a la EEB, para lo cual el legislador previó otros medios de control como son el de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Hizo referencia al carácter preventivo de las Licencias Ambientales, las cuales describió como instrumento idóneo para garantizar la protección del ambiente y los recursos naturales, no sólo a través del estudio que fue realizado sino por las medidas que fueron adoptadas. Manifestó que las pretensiones de la acción popular van en contravía del derecho colectivo al acceso y goce de servicios públicos, habida consideración de que el
21 Folios 717 a 736. proyecto objeto de ésta es de utilidad pública e interés social, y busca la eficiente, continua y oportuna prestación del servicio de energía. II.3.6. El Departamento del Quindío allegó memorial contentivo de la contestación solicitando se declare la amenaza de los derechos colectivos invocados como vulnerados y se acceda a las pretensiones de la demanda. Aseveró que el área del Parque Natural Barbas-Bremen es estratégica para la región, toda vez que genera servicios y bienes ambientales representados en agua para riego y consumo humano de las poblaciones del Quindío, Valle del Cauca y Risaralda. Afirmó que, de llevarse a cabo el proyecto, se generaría una afectación al paisaje cultural cafetero declarado patrimonio de la humanidad por la UNESCO. Alegó que en el presente caso se presentó una violación flagrante a la normativa constitucional y legal ambiental pues se incurrió en sendas irregularidades por parte de la ANLA y la EEB en el trámite de licenciamiento ambiental22. II.3.7. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia allegó contestación a la demanda solicitando se desestimaran las pretensiones, pues en el caso del proyecto objeto de esta acción popular, se ha cumplido con los requisitos legales establecidos para la intervención del patrimonio arqueológico de la Nación, por lo que el derecho colectivo se encuentra salvaguardado23. II.3.8. La Empresa de Energía de Bogotá contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “presunción de legalidad de la Licencia Ambiental otorgada a la EEB”, “inexistencia de violación de derechos
colectivos invocados en la demanda” e “indebida utilización de la acción popular para la protección de derechos individuales”24. Destacó que la autoridad ambiental competente, esto es, la ANLA, hizo una evaluación del EIA presentado por la empresa y concluyó que reunía los requisitos establecidos en la Ley 99 de 1993, al incorporar los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra. 22 Folios 743 a 757. 23 Folios 844 a 848. 24 Folios 1086 a 1124. Argumentó que no se ha vulnerado ni amenazado derecho colectivo alguno, resaltando el carácter preventivo y cautelar de la licencia ambiental. Indicó que no era cierto que se hubiese desconocido el Convenio sobre la Diversidad Biológica y que en el presente caso no resultaba procedente aplicar el principio de precaución pues en la demanda no se señaló cuál es la situación de incertidumbre científica que se busca conjurar con el mencionado principio. Afirmó que el proyecto objeto de este proceso no va en contravía del Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen, habida cuenta de que se encuentra dentro de la categoría de uso sostenible contenida en el literal d) del artículo 35 del Decreto 2372 de 2010. Alegó que la Licencia Ambiental contiene medidas que propenden por la protección del ambiente, como ocurre con el requerimiento efectuado por la ANLA de evaluar aumentar la altura de las torres, el cual, vale la pena decir, fue cumplido por la empresa mediante memorial del 11 de agosto de 2014.
Señaló que el proyecto no afecta el paisaje cultural cafetero, tal y como fue incluido en el EIA presentado a la ANLA, donde la modificación del paisaje fue calificada como un impacto moderado, considerado por la autoridad ambiental, como no significativo, por cuanto es una zona donde existen pastizales, áreas erosionadas y presencia de cultivos de café, lo que indica que es un área ya intervenida por otros factores antrópicos. Sostuvo que no existe sustento técnico que demuestre que los campos electromagnéticos generados por el proyecto representan riesgo a la salud, lo cual demuestra la falta de conexidad entre los derechos invocados como vulnerados y el derecho fundamental a la salud. Así mismo, afirmó que el impacto de los campos electromagnéticos está por debajo de los parámetros fijados en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE (Resolución nro. 90708 de 2013, expedida por el MME). Adicionalmente señaló que la empresa previó medidas de mitigación, como son la disposición de una franja de servidumbre de un ancho de treinta y dos (32) metros y una franja de afectación indirecta de dos (2) kilómetros. Indicó que no existe amenaza o peligro de contaminación de los nacederos de agua en el área de influencia del proyecto, tal y como se puede corroborar en los estudios técnicos que fueron presentados con la solicitud de Licencia Ambiental y que responden a que la mayoría de las torres se ubican en la parte superior de las laderas, cuyas áreas no poseen recargas hídricas que den origen a afloramientos de aguas subterráneas.
II.4. Previo a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, el Tribunal procedió a resolver la solicitud de medida cautelar mediante auto del 16 de enero de 2015, en el sentido de negarla, habida consideración de que no obra en el expediente sustento probatorio alguno que permita entrever un inminente daño o afectación real que se esté causando, o que sea futura, a los derechos colectivos cuya protección se pretende con la demanda, ni que se esté ocasionando un perjuicio irremediable25. Contra esta decisión, la parte actora, la CRQ y el Departamento del Quindío formularon recursos de reposición buscando se revocara y, en su lugar, se accediera al decreto de la medida cautelar reiterando las falencias en las que se incurrió en el trámite de expedición de la Licencia Ambiental. Al momento de resolver los recursos, el Tribunal decidió confirmar la decisión de negar la medida cautelar, pues insistió en que no existían elementos de juicio que dieran lugar a su decreto, sosteniendo además que la ANLA, en el trámite administrativo, había impuesto medida preventiva al proyecto y, posteriormente, resolvió revocarla en consideración a que del estudio y análisis técnico se podía colegir que no existían razones para suspender las obras26. II.5. El día 17 de marzo de 2015, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida tras no haber comparecido la totalidad de los integrantes del proceso27. II.6. El 25 de agosto de 2015, la parte demandante presentó una nueva solicitud de medida cautelar, buscando cesar, suspender o cancelar toda
actividad de construcción, montaje, ejecución, operación o mantenimiento del proyecto denominado UPME-02-2009, con el fin de prevenir un daño inminente al ambiente y los recursos naturales. Alegó que la construcción de las torres sin respetar las rondas hídricas de por lo menos cien (100) metros 25 Folios 204 a 210 del Cuaderno de Medidas Cautelares. 26 Folios 249 a 253 del Cuaderno de Medidas Cautelares. 27 Folios 1325 y 1326. a la redonda y una faja no inferior a treinta (30) metros vulnera los derechos colectivos y la normativa ambiental vigente. Afirmó que los documentos presentados por la CRQ dan cuenta de la violación de estos derechos, dentro de los cuales se encuentra un informe técnico que surgió como consecuencia de una visita realizada al sitio28. Esta segunda solicitud fue resuelta mediante auto del 18 de septiembre de 2015, en el sentido de decretar la medida, toda vez que se encontró que del nuevo material probatorio que obraba en el plenario era necesario ordenar la suspensión de las actividades del proyecto UPME-02-2009 en relación con la Torre No. 4, en razón a que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERconceptuó que se encontraba ubicada en un rango inferior a los 100 metros que se exigen de los nacimientos hídricos. De igual forma, encontró que en el informe preparado por la CRQ se deriva una posible afectación generada por las torres 35, 39, 40 y 41 pero estimó que, comoquiera que están cobijadas por la Resolución No. 103 del 3 de
febrero de 2015 expedida por la ANLA y por medio de la cual se dispuso su protección, no era necesario decretarlo en esta instancia29. II.7. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes presentaron escritos aludiendo lo siguiente: II.7.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión destacando el informe técnico elaborado por la CRQ en el que se puso de presente la posible afectación de rondas hídricas, al no haberse dado cumplimiento con las áreas de exclusión o no intervención en la ubicación de algunas de las torres del proyecto energético, lo que deriva en una fehaciente vulneración de los derechos colectivos. De igual forma, resaltó el Concepto Técnico elaborado por CARDER en el que se concluyó que la Torre No. 4 presentaba un distanciamiento de 44 metros del afloramiento o nacimiento de agua más cercano y la Torre No. 14, uno de 45 metros en relación con un drenaje intermitente. Realizó un recuento de los argumentos de la demanda y el ejercicio probatorio adelantado en el proceso, reiterando la necesidad de aplicar el principio de precaución y resaltando las irregularidades de la Licencia Ambiental otorgada a la EEB30. 28 Folios 255 a 281 del Cuaderno de Medidas Cautelares. 29 Folios 421 a 425 del Cuaderno de Medidas Cautelares. 30 Folios 1536 a 1575. II.7.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegó escrito de alegatos reiterando que la competencia en este caso es de la ANLA, siendo esta la entidad encargada del seguimiento y control al proyecto31.
II.7.3. El ICANH presentó también escrito insistiendo en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y adicionando que en el curso del proceso no se demostró la causalidad entre el daño presunto a los derechos colectivos y la actuación de dicha entidad32. II.7.4. La UPME radicó memorial contentivo de los alegatos ratificando los argumentos presentados en la contestación de la demanda y haciendo énfasis en que la carga de la prueba en estos casos es del demandante, quien no logró demostrar la vulneración que alega. Insistió en que la acción popular era improcedente y que para la expedición de la Licencia Ambiental se siguió el procedimiento previsto en la norma, solventando así cualquier irregularidad que pudo haberse presentado33. II.7.5. La CRQ alegó de conclusión reiterando que sí existe vulneración y amenaza de los derechos colectivos toda vez que se violó la normativa ambiental en el trámite de licenciamiento del proyecto.34. II.7.6. La EEB allegó escrito de alegatos de conclusión insistiendo en que en el caso concreto no existió violación de derechos colectivos, que se trata de un proyecto de interés nacional, que la Licencia Ambiental goza de presunción de legalidad, que no es cierto que se afecte el Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen ni el paisaje cultural cafetero, que no está probado el riesgo a la salud derivado de los campos electromagnéticos, que no hay peligro de contaminación de rondas hídricas y que la acción popular no procede para pretensiones individuales35. II.7.7. El Departamento del Quindío alegó de conclusión argumentando que era
procedente y necesario aplicar el principio de precaución en el caso concreto, destacando que el Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen es un parque natural en el cual no es posible realizar ningún tipo de intervención. 31
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