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CE-63001-23-33-000-2014-00244-01(2991-16)-2020

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Título
CE-63001-23-33-000-2014-00244-01(2991-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA

EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse el estudio de legalidad respectivo, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. […] [L]a pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales allí señaladas, entre ellas, por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. […] [L]a jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del «decaimiento del acto administrativo», haciéndola consistir en una «”extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo». […] [L]a ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la

autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho». [L]a pérdida de ejecutoria opera automáticamente y hacia el futuro; no se requiere declaración judicial; basta el desaparecimiento de las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se basaron los actos administrativos, y que se requerían para su existencia para que dejen de surtir efectos. […] [L]a decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de reconocer a la demandante como única beneficiaria del causante y ordenar el pago de la prestación en el 100 %, produjo el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto que había otorgado tal derecho a la señora (…) por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que en su momento inspiraron su expedición. Por consiguiente, al desparecer su sustento fáctico y jurídico, perdió obligatoriedad y por, ende, no produce efectos jurídicos. SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE la sentencia que decida el proceso debe contener una motivación breve y precisa

de las razones legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido. Para el caso de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, a efectos de restablecer el derecho particular vulnerado o violado se podrán adoptar disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, modificarlas o reformarlas. Así mismo, la providencia deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del proceso, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella. […] [E]l principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, como regla general. En el caso concreto, la demandante pidió «ordenar a la señora (…) quien disfruta en la actualidad tal prestación en calidad de cónyuge sobreviviente, depositar el valor total de los dineros que ha recibido por concepto de esta pensión, desde el 30 de diciembre de 2000». El Tribunal Administrativo del Quindío decidió que a la entidad «le asiste el derecho

de repetir contra la señora (…) por las mesadas pensionales —debidamente indexadas— percibidas a partir del 3 de abril de 2010 y hasta su fecha de desvinculación de nómina». Tal decisión tuvo como consideración «un actuar contrario al principio de la buena fe por parte de la señora (…) al invocar convivencia con el causante en su reclamación de sustitución pensional y ocultar la separación de cuerpos, así como la liquidación conyugal ocurridas más de 5 años atrás al fallecimiento del señor (…)». Para Sala no resulta de recibo esta determinación del a quo, por cuanto la Resolución 2739 del 21 de noviembre de 2000 no fue objeto de examen en el proceso ni, por ende, las circunstancias de hecho y de derecho que sustentaron su expedición. En efecto, en el caso sub lite, la señora (…) censuró el Auto ADP00816 del 28 de enero de 2014, por el cual se le negó la sustitución de la pensión y, en esa medida, la controversia versó sobre la acreditación de su condición de compañera del causante. En estas condiciones, la decisión del a quo respecto de la señora (…) desbordó el límite fijado por las pretensiones en cuanto fue más allá de lo pedido en la demanda y determinó que su actuación fue contraria al principio de la buena fe, afirmación que no cuenta con el respaldo suficiente. […] [E]n el entendido de que la entidad no podrá repetir contra la señora (…) hasta tanto se adelante el respectivo proceso, si lo considera pertinente, en el que se determine si su actuación fue contraria al principio de buena fe.

CONDENA EN COSTAS

[N]o se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, a pesar de que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente, en consideración a que la demandante no actuó durante esta etapa.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 83 / CCA - ARTÍCULO 66 / CCAARTÍCULO 69 / CPACA - ARTÍCULO 91 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CPACAARTÍCULO 280 / CPACA - ARTÍUCLO 281 / CGP - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00244-01(2991-16)

Actor: MARÍA ARACELLY AGUDELO ALZATE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - U.G.P.P.

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPAÑERA PERMANENTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Aracelly Agudelo Alzate, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Auto ADP00816 del 28 de enero de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por convivencia superior a 14 años con el señor Carlos Alberto Osorio Valencia, hasta el día de su fallecimiento. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes, de manera retroactiva, a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha del fallecimiento de su compañero permanente; (ii) ordenar a la señora Yolanda Restrepo de Valencia, quien disfruta en la actualidad de tal prestación en calidad de cónyuge sobreviviente, depositar el valor total de los dineros que ha recibido por concepto de esta pensión, desde el 30 de diciembre de 2000; (iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia y la indexación de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del C.P.A.C.A.; y (iv) condenar en costas a la demandada. Como medida cautelar, solicitó ordenar la suspensión del pago de la pensión que devenga la señora Yolanda Restrepo, hasta que se decida la controversia.

1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Alberto Valencia Osorio laboró por más de 20 años como docente al servicio del departamento del Quindío y falleció el 30 de diciembre de 1999, momento para el cual convivía con la demandante desde hacía 14 años. ii) El señor Valencia Osorio había contraído matrimonio católico con la señora Yolanda Restrepo el 20 de diciembre de 1969. Sin embargo, mediante sentencia del 1 de marzo de 1985, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, se decretó la separación de cuerpos y se dispuso la disolución de la sociedad conyugal, liquidada mediante escritura pública del 19 de junio de 1989. De esta unión nacieron Carlos Javier y Liliana Valencia Restrepo, actualmente mayores de edad. iii) Mediante Resolución 2739 del 21 de noviembre de 2000 la extinta Cajanal reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional a la señora Yolanda Restrepo de Valencia, sin tomar en cuenta que se había liquidado la sociedad conyugal con el causante Carlos Alberto Valencia Osorio. iv) Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Armenia reconoció a la demandante la sustitución de pensión de jubilación, a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 10, 11, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 489 de 1998; 1, 3 y 67 de la Ley

1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso, en esencia, los siguientes argumentos: i) El acto acusado desconoció el derecho de audiencia y defensa por cuanto no indicó los recursos procedentes contra la decisión allí contenida y no se notificó personalmente. ii) Se decidió la pensión de sobrevivientes a su mandante sin tener en cuenta que se demostró mediante sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito, que la señora Yolanda Restrepo presentó documentos falsos con el fin de lograr el reconocimiento pensional. Además, no fueron claras las razones para no acceder a la solicitud de la señora María Aracelly Agudelo Alzate. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —U.G.P.P.— El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) La entidad se negó a reconocer el derecho reclamado por la actora, por cuanto ya existe un reconocimiento pensional, de tiempo atrás, a favor de la señora Yolanda Restrepo de Valencia, quien acreditó ser beneficiaria del causante, sin que para ese momento se presentara la señora Agudelo Alzate alegando su calidad de compañera permanente, pese a que Cajanal realizó las publicaciones a que hubo lugar. ii) La petición de condena en costas debe ser denegada debido a que la negativa para acceder a lo reclamado se ampara en la ley y en momento alguno se ha sustraído de su cumplimiento. Por el contrario, su labor se ciñe a acatar los

postulados legales en aras de preservar la sostenibilidad fiscal de la entidad, pues mal podría un ente eminentemente administrativo otorgar o reconocer derechos diferentes a los establecidos en las normas vigentes que sustenten sus decisiones. Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado; fuerza mayor; falta de requisitos legales para ser beneficiaria la demandante del derecho que reclama; y prescripción. 1.2.2. Tercera vinculada, Yolanda Restrepo de Valencia2 El apoderado de la señora Yolanda Restrepo de Valencia se opuso a las 1 Folios 342 a 350 2 Folios 358 a 365 pretensiones del libelo con fundamento en las siguientes razones: i) La demandante se desempeñaba como empleada doméstica al servicio del señor Carlos Alberto Valencia Osorio y, como consecuencia de la enfermedad que este padeció, estuvo a su cuidado, siendo este un hecho diferente a la convivencia marital y la responsabilidad que ella implica. Además, tres meses antes de su fallecimiento ya no se encontraba a su servicio y, por tal razón, se enteró de su deceso una semana después. ii) La sustitución de la pensión gracia le fue reconocida de manera pacífica y legal, sin falsedades, actuando de buena fe, sin litigio alguno. Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación por falta del derecho, por cuanto la demandante nunca tuvo matrimonio ni prueba de relación como compañeros permanentes con el causante, siendo requisito, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, acreditar un término de convivencia continua e ininterrumpida durante los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento; y ii)

prescripción. 1.3. Medida cautelar Por auto del 25 de septiembre de 2015 el a quo decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 4568 del 21 de noviembre de 2000, por medio de la cual se reconoció la sustitución de la pensión gracia a la señora Yolanda Restrepo de Valencia, con el fin de evitar que, eventualmente, pueda causarse un perjuicio irremediable para la demandante. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 15 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) Con la finalidad de atender el hecho de la muerte, por cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar dejaría en situación de desamparo a los integrantes de este, el legislador estableció la 3 Folios 519 a 533 pensión de sobrevivientes encaminada a suplir la falta repentina de ese apoyo económico y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. ii) Aunque las normas que regulan la pensión gracia no contemplaron la posibilidad de su sustitución, el Consejo de Estado ha sostenido que, para tal efecto, resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 47, conforme al cual, la calidad de beneficiario la adquiere en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente superstite y los hijos menores de 18 años;

los hijos mayores de 18 años y hasta los de 25, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; o, en su defecto, los padres del pensionado fallecido. iii) Examinados los requisitos legales que debe acreditar quien pretenda acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, se observa que los testimonios y las pruebas documentales recaudadas guardan concordancia frente al hecho de que, posterior a la separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal entre la señora Yolanda Restrepo y el señor Carlos Alberto Valencia Osorio, este compartió techo, lecho y mesa, de forma pública, pacífica, singular y continua, hasta su fallecimiento, solo con la señora María Aracelly Agudelo Alzate, quien logró demostrar que compartió como compañera permanente con el pensionado por más de 5 años hasta su fallecimiento. Y si bien no estuvo con él para el momento mismo del deceso, no se acreditó que esta circunstancia hubiese sido consecuencia del rompimiento de su relación sentimental. iv) De la conducta desplegada por la señora Yolanda Restrepo de Valencia se puede colegir un actuar contrario al principio de la buena fe, al invocar convivencia con el causante en su reclamación y ocultar la separación de cuerpos, así como la liquidación de la sociedad conyugal, ocurridas más de 5 años antes del fallecimiento. En consecuencia, a la entidad le corresponde adelantar la acción de repetición contra la mencionada señora, en orden a obtener el reintegro de las sumas que le fueron pagadas.

De acuerdo con lo expuesto, el a quo (i) declaró la nulidad del acto acusado; (ii) condenó a la demandada a reconocer como única beneficiaria de la pensión gracia que devengaba el señor Carlos Alberto Valencia Osorio, a la señora María Aracelly Agudelo Alzate, en un 100 %, a partir del fallecimiento, 30 de enero de 1999; (iii) declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de abril de 2010, debido a que la petición se presentó el 3 de abril de 2013. En el numeral QUINTO, la sentencia dispuso: CONDENAR A LA UGPP el (sic) pago de las mesadas pensionales en favor de la señora MARÍA ARACELLY AGUDELO ALZATE causadas a partir del 3 de abril de 2010 más los ajustes anuales y descuentos de ley, precisando que le asiste derecho a la entidad demandada de repetir contra la señora YOLANDA RESTREPO por las mesadas pensionales —debidamente indexadas— percibidas a partir del 3 de abril de 2010 y hasta su efectiva desvinculación de nómina. Finalmente, condenó en costas a la demandada y dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, a partir de que la sentencia quede en firme. 1.5. El recurso de apelación 1.5.1. la tercera interesada4 El apoderado de la señora Yolanda Restrepo de Valencia interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se modifique en el sentido de no darle facultad a la entidad para que repita su

condena contra esta, toda vez que el acto que le reconoció la sustitución pensional está indemne. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) La señora Yolanda Restrepo de Valencia solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que ostentaba su extinto esposo, con fundamento en haber procreado con él y estar al cuidado de sus hijos. En ningún caso se acreditó declaración juramentada o extrajuicio en la que manifestara que convivía con el causante Carlos Alberto Valencia Osorio. ii) Los documentos fueron remitidos a la sede principal de Cajanal en Bogotá, para su revisión y aprobación o negación. El derecho fue reconocido de manera pacífica y tranquila al cabo de los meses. Si para este otorgamiento la entidad debió exigir la declaración juramentada de la señora Yolanda Restrepo de Valencia y no lo hizo, no puede esta asumir el error cometido por Cajanal. 4 Folios 536 a 542 iii) La señora Yolanda Restrepo jamás, durante el proceso, ha afirmado cosa contraria, ni ocultó o negó que para el momento del deceso del señor Carlos Alberto Valencia Osorio ya no convivía con este. iv) De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la parte actora no pidió la nulidad de la Resolución 2739 del 21 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora Yolanda Restrepo de Valencia. Mal puede, entonces, el Tribunal, de oficio, facultar a la entidad para recuperar las sumas pagadas en virtud de tal reconocimiento. v) Es claro que el a quo puede reconocer el derecho de la demandante, anular el

acto administrativo por el cual se negó el derecho reclamado, restablecer el derecho teniendo en cuenta la prescripción trienal; pero lo que no puede es ordenar repetir la condena contra aquella respecto de quien no ha sido reclamada la anulación de su derecho, y mucho menos cuando el fallo tampoco ha declarado la anulación. vi) Al no presentarse ninguna falsedad en la documentación, haber cumplido con lo ordenado por la entidad pensional, al no haber presentado declaración de convivencia con el causante y haber recibido de manera pacífica el derecho, se entiende que la señora Yolanda Restrepo actuó de buena fe. 1.5.2. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —U.G.P.P.—5 La demandada interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la condena en costas. Así mismo, pidió que no se imponga condena en costas en segunda instancia. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Con la sentencia apelada se decretó la nulidad del acto por el cual le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, toda vez que se acreditó la calidad de compañera permanente y, en tal virtud, se ordenó hacer el pago del 100 % de la pensión que devengaba el causante. Sin embargo, nada se dijo del acto administrativo expedido en su momento por Cajanal, por el cual se reconoció el derecho a la señora Yolanda Restrepo de Valencia. Así las cosas, este acto tiene plena vigencia y, a su vez, la sentencia ordena a la UGPP hacer el pago de la misma prestación a una persona distinta, sin que hayan cesado los

5 Folios 543 a 545 efectos del primer acto administrativo. ii) No es aceptable la condena en costas y agencias en derecho en contra de la entidad, por cuanto el reconocimiento pensional obedeció al error al que se indujo para ese entonces a la extinta Cajanal por parte de la señora Yolanda Restrepo, máxime si la propia providencia definió que esta actuó de mala fe. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada descorrió el término para alegar y reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.6 La parte actora guardó silencio. 1.7. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Para definir la situación objeto de controversia en segunda instancia, se parte de la base de que el derecho pensional de la demandante no está en discusión. Por el contrario, con las pruebas aportadas y las recaudadas en el proceso, el a quo determinó que la señora María Aracelly Agudelo Alzate acreditó la condición de compañera permanente del causante con derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que este percibía.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los 6 Folios 601 y 602 7 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, la controversia en esta instancia se circunscribe a establecer si i) la Resolución 2739 del 21 de noviembre de 20008, por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora Yolanda Restrepo de Valencia, continúa produciendo efectos jurídicos; ii) la condena en costas está ligada a la conducta dilatoria o temeraria de las partes; y iii) procede facultar a la entidad accionada para que repita su condena contra la señora Yolanda Restrepo de Valencia, dada su actuación en el proceso administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 2739 del 21 de noviembre de 2000. 2.2. Análisis de la Sala 2.2.1. Del decaimiento de los actos administrativos por falta de los fundamentos de hecho o de derecho. Acto de reconocimiento pensional a favor de la señora Yolanda Retrepo. De conformidad el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decaimiento de los actos administrativos conlleva la pérdida de su fuerza ejecutoria. Así, esa pérdida de fuerza ejecutoria puede darse como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo. Dicho precepto dispone lo siguiente:

Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse el estudio de legalidad respectivo, El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Folio 351, disco compacto archivo 40 pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. De acuerdo con la citada norma, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia

de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales allí señaladas, entre ellas, por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. Al respecto, esta Sección indicó9 que la jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del «decaimiento del acto administrativo», haciéndola consistir en una «”extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo».10 A su turno, la Corte Constitucional, ha expresado que «[…] en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o

desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho».11 (Negritas de la Sala). Ahora, la pérdida de ejecutoria opera automáticamente y hacia el futuro; no se 9 Sección segunda, Subsección B. Sentencia de 15 de noviembre de 2007, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado 76001-23-31-000-2004-03804-01 (0264-2007). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de agosto de 1991, Rad. 949, consejero ponente Miguel González Rodríguez «i) por la derogatoria o modificación de la norma legal en la que se fundó el acto, ii) por la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento; iii) por la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se basa la decisión administrativa de contenido particular o individual». 11 Sentencia T-159 de 2009 requiere declaración judicial; basta el desaparecimiento de las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se basaron los actos administrativos, y que se requerían para su existencia para que dejen de surtir efectos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: «[…] en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia12 y la doctrina especializada13 han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez

contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo14). Su análisis puede hacerse en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria»15. En el presente caso, con ocasión de la muerte del señor Carlos Alberto Valencia Osorio, el 30 de diciembre de 1999, la pensión gracia que este devengaba le fue sustituida a la señora Yolanda Restrepo, en calidad de cónyuge sobreviviente, por medio de la Resolución 2739 del 21 de noviembre de 200016, a partir de la fecha del deceso. Mediante la sentencia objeto de apelación, el a quo declaró la nuli

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