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CE-63001-23-33-000-2015-00021-01(AC)-2015

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Título
CE-63001-23-33-000-2015-00021-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el 3 de agosto de 2009. La decisión fue notificada a las partes, mediante edicto fijado por tres días en el mes de agosto de 2009. Y obra constancia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, según la cual, la

sentencia alcanzó ejecutoria el 18 de agosto de 2009. Y se tiene que la acción de tutela de la referencia, fue presentada el 27 de enero de 2015; es decir, luego de cumplido un término de cinco (5) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de

2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00021-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP

Demandado: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra la sentencia del 9 de febrero de 2015 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela .

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la Directora Jurídica Pensional, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 11.. HHeecchhooss 1 La acción fue presentada el 27 de enero de 2015 (Rv.fl.9). Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La señora ANA MARLENY MOLINA DE SÁNCHEZ prestó sus servicios como docente Nacionalizado para el Departamento del Quindío, durante el período comprendido entre el 01 de julio de 1966 y el 30 de diciembre de 2001. Su estatus pensional lo adquirió el 8 de diciembre de 1987, y mediante la Resolución 5683 de mayo 25 de 1989, le fue reconocida la pensión gracia en cuantía de $44.118, 29. 1.2. La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL (en adelante CAJANAL), mediante Resolución 34372 de diciembre 31 de 2002 reliquidó la pensión gracia a la interesada, a partir del 1° de enero de 2002, en cuantía a

$993.011,25. 1.3. Por Resolución No. 5751 del 8 de febrero de 2006, CAJANAL resolvió el recurso de reposición que confirmó el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición de reliquidación de la pensión gracia, presentada el 14 de octubre de 2004. 1.4. La señora Ana Marleny Molina de Sánchez, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que en providencia del 3 de agosto de 2009, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a CAJANAL, lo siguiente: “PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución 34372 del 31 de diciembre de 2002, expedida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de los actos fictos negativos configurados el 14 de enero de 2005 y el 18 de marzo de 2005, derivados del silencio administrativo de la entidad demandada, por medio de los cuales niegan al demandante la reliquidación de la pensión gracia.

TERCERO: Declárese que la parte demandante tiene el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN, le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia, en la cuantía que resulte de la reliquidación ordenada en esta sentencia, con inclusión de todos los factores recibidos por el actor.

CUARTO: Ordénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN, que de las sumas que resulten a favor del actor, se le descuente lo que ya fue reconocido y pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de jubilación gracia.

QUINTO: Declárese no probadas las excepciones denominadas COBRO DE

LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y de

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS.

SEXTO: Condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN, a que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo. 1.5. La decisión judicial se notificó por edicto fijado los días 10 al 12 de agosto de 2009 (fl 19). 1.6. Mediante Resolución No. 057143 del 17 de diciembre se dio cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia, y fijó la pensión gracia en cuantía de $1’070.807. 22.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Para la UGPP la providencia del Tribunal adolece de un defecto sustantivo, al “ordenar a la extinta CAJANAL EICE, la reliquidación de la pensión de jubilación Gracia, sobre el 75% de la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios, contrario al ordenamiento jurídico que regula el tema de pensional de

los Docentes y la Jurisprudencia respecto a la aplicación y reconocimiento de esta prestación donde se aplica a fecha de cumplimiento de status, más de retiro oficial del servicio como efectivamente lo ordena el Juzgado en mención, lo cual a su vez es una orden que trastoca el ámbito de la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional” (folios 6 vuelto). 33.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, dentro del proceso 20051-01821, en razón a que contrarían los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la reliquidación de la pensión Gracia y que genera un absoluto detrimento patrimonial al Erario Público por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío dictar nueva providencia ajustada a derecho; por tanto teniendo de presente el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión de la señora ANA MARLENY MOLINA DE SÁNCHEZ, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión Gracia, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall

Por auto del 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes y a la señora Ana Marleny Molina de Sánchez, en calidad de terceros intervinientes (folios 46 – 47). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío, por intermedio de la titular doctora Ana Margoth Chamorro Benavides, señala que la solicitud de amparo se limita a afirmar que la sentencia del 3 de agosto de 2009, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Marleny Molina Sánchez, contraviene el ordenamiento jurídico vigente, porque la pensión gracia de la docente ha debido ajustarse conforme a los factores salariales que devengaba para el 08 de diciembre de 1998, momento en que adquirió el derecho, y no con aquellos percibidos en el año 2002, cuando se retiró del servicio. Considera que la petición de amparo es improcedente porque el accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación como mecanismo idóneo para lograr la revisión del fallo, y no lo hizo; como tampoco cumple con el presupuesto de Inmediatez, toda vez que la sentencia fue proferida el 3 de agosto de 2009, esto es hace cinco años; contraviniendo los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales según la postura fijada por la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-590 de 2005.

De otra parte, señala que la interpretación que la entidad accionante le dio a la sentencia proferida por el Juzgado, es equivocada, y la misma se encuentra ajustada las normas vigentes. Solicita que sean desestimadas las pretensiones de la parte actora. 5.2. La señora Ana Marleny Molina de Sánchez, rindió el informe respectivo, y sostiene que, si la entidad consideraba que la Resolución No. RDP 057143 del 17 de diciembre de 2013 se expidió por fuera del ordenamiento legal, debió demandarla en acción de lesividad, por lo que contaba con otro mecanismo de defensa para controvertir la legalidad del acto. Frente al contenido de la sentencia proferida por el Juzgado tutelado, considera que la entidad debió controvertirla mediante el recurso de apelación, que era el otro mecanismo de defensa con que contaba. Lo pretendido ahora, es revivir términos, con el argumento que existió una vía de hecho cuando no aparece probada. Finalmente solicita se desestimen las pretensiones de la entidad tutelante por no encontrarse ajustadas a derecho. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa En fallo del 9 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Quindío, rechazó por improcedente la acción de tutela, al encontrar que la entidad accionante no haber acreditado el requisito de inmediatez en la interposición en la acción. Como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente “… en el plenario se tiene probado que el recurso ordinario d apelación procedente para enervar la fuerza vinculante de la cosa juzgada de la

sentencia anotada, la parte accionante no ejerció o agotó teniéndolo a su alcance, y menos ha probado que no se le haya permitido agotar dicho recurso ordinario, por tal razón, el presente mecanismo constitucional se torna a todas luces improcedente, dado que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia formal de la acción constitucional. No está por demás anotar que la invocación de la presunta vulneración del debido proceso no hace per se procedente la acción de amparo por un eventual perjuicio irremediable frente al mismo derecho y al derecho de defensa, en tanto el no agotamiento oportuno de los recursos ordinarios o especiales procedentes obedece a la conducta de la misma parte. En suma, mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. (…) Considera necesario agregar además la Sala, que es clara la improcedencia de la presente acción, porque la accionante interpone la acción de amparo después de cinco (5) años de proferido el fallo por el Juzgado Administrativo accionado. (…) Por tanto, en el sub lite es razonable también exigir el requisito de inmediatez, por cuanto es una condición constitucional para la procedencia del amparo como se indicó anteriormente; se consagró precisamente para que de manera oportuna se amparen derechos fundamentales. (…) En consecuencia, el Tribunal rechazará el amparo invocado por improcedente, teniendo en cuenta los presupuestos constitucionales expuestos. Sin perjuicio, de los medios de control pertinentes de conformidad

con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, que considere procedentes la parte accionante. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn La UGPP, por medio del Subdirector Jurídico Pensional, Impugnó la anterior decisión. Luego de hacer un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para demostrar que Cajanal en su momento no interpuso recurso de apelación, debido a la situación por la que atravesaba la entidad, que era de público conocimiento, y que se constituyó en una causal de fuerza mayor que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la tutela. En lo relacionado con el requisito de la inmediatez, explicó que el mismo se encuentra satisfecho, como quiera que la acción se interpuso cerca de 12 meses después de haberse efectuado la sucesión procesal de Cajanal, y que por lo tanto, es desde esta fecha que es tangible la afectación a los derechos fundamentales invocados, y que los efectos de la providencia se han prolongado en el tiempo contradiciendo la Ley, por tratarse de prestaciones periódicas que siguen teniendo efecto sobre el patrimonio público. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 34372 del 31 de diciembre de 2002 y al ordenar a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación gracia en favor de la señora Ana Marleny Molina de Sánchez, por haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer, si en el presente asunto se reúnen los requisitos de procedibilidad de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y por tanto, es posible efectuar un estudio de fondo del defecto alegado por la UGPP; o si le asistió

razón al Tribunal Administrativo del Quindío, para rechazar por improcedente la acción de tutela propuesta, por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los

argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 33.. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo Para la Sala, los requisitos generales o de procedencia a que hacen referencia los numerales i)5 y iv)6, previamente citados, se cumplen en el presente asunto. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de los requisitos ii)7y iii)8. 33..11.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee ssuubbssiiddiiaarriieeddaadd 3.1.1. La providencia controvertida en la presente acción fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo (hoy Oral) del Circuito de Armenia, que en providencia del 3 de agosto de 2009, accedió a las pretensiones formuladas por la señora ANA MARLENY MOLINA DE SÁNCHEZ. Y advierte la Sala que contra esta decisión la entidad demandada no interpuso el recurso de apelación. 3.1.2. De acuerdo con la naturaleza de la providencia que se cuestiona, concretamente la sentencia de primera instancia, procedía el recurso de apelación en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (aplicable al trámite del proceso adelantado). Era dicha instancia procesal la oportunidad para que la entidad afectada con la decisión de primera instancia, expusiera las razones de su inconformidad,

sin embargo, se tiene que dicho recurso no fue interpuesto, por lo que no se 5 deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. 6 acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional 7 deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural. 8 cumplir con el requisito de inmediatez de la acción. surtió la segunda instancia, y en consecuencia, la decisión del Juzgado alcanzó su ejecutoria, quedando en firme; razón por la cual infiere la Sala que la entidad accionante no agotó la totalidad de los medios procesales a su alcance para garantizar, en sede del juez de la causa, los derechos que invoca como vulnerados en el trámite de la acción de tutela. No es de recibo para esta Sala, el argumento que trae el accionante en el que manifiesta que no interpuso dicho recurso dada la difícil situación por la que atravesaba la entidad, pues era precisamente dicho escenario el adecuado para ejercer la defensa de los intereses de la entidad, permitiendo que superior jerárquico del juzgado accionado conociera de la controversia. Es de resaltar que los deberes procesales de las partes no pueden ser relevados. 3.1.3. La Corte Constitucional ha reiterado, en múltiples ocasiones, que es un requisito indispensable para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, el agotamiento de todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada, en tanto el Juez de Tutela

no está autorizado para desplazar al Juez Natural en el conocimiento y decisión de asuntos propios del proceso ordinario. Así, en Sentencia T–1049 de 20089, manifestó: “Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales 9

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño en primer término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados10. […] En lo concerniente al principio de subsidiariedad, es conveniente adelantar una precisión conceptual. La Corte ha afirmado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual. Aunque en ocasiones ambos términos se usan indistintamente, en realidad son conceptos relacionados pero no idénticos. El primero hace referencia a la inexistencia de recursos como presupuesto para la procedibilidad de la tutela; el segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los recursos existentes.

Para explicar la relación entre ambos conceptos, de forma sencilla, basta con señalar que existen diversas razones por las cuales una persona carece de

medios judiciales de defensa diferentes a la acción de tutela, y una de ellas es que haya agotado los recursos existentes. Esta situación se hace evidente en el caso de los fallos judiciales: debido a que por regla general los diferentes procesos prevén recursos, sólo cuando el peticionario los ha agotado, puede considerarse que no posee otro medio de defensa judicial11. “Por último, debe reiterarse que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad sólo puede ser excusado por circunstancias de fuerza mayor, que de ninguna forma puedan imputarse al peticionario, y que se encuentren probadas en el proceso, o se prueben durante el trámite de la tutela12. […] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender 10 El principio de subsidiariedad ha sido reiterado por la Corte en un gran número de oportunidades. Sobre su formulación general, ver sentencias C-543 de 1992, SU-622 de 2001, T-441 de 2003, T-595 de 2007. Su aplicación en el sentido de agotamiento de recursos como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ver T-874 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-951 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-764 de 2007 (M.P. Clara

Inés Vargas Hernández), T-225 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-1203 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 11 Sobre el carácter residual de la acción de tutela contra sentencias y la obligación de agotar los recursos del proceso, ver entre otras las sentencias T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-742 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), y T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 12 Ver, entre otras, sentencias T-764 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-225 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-511 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1203 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso

de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario…”. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la presente acción resulta improcedente, pues no es posible utilizarla como un mecanismo sustituto del recurso de apelación, que legalmente procedía contra la providencia del 9 de junio de 2009. 33..22.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”13. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente14, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable15”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“16”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos17”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después de

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