CE-63001-23-33-000-2015-00073-01(AP)-2017
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- Título
- CE-63001-23-33-000-2015-00073-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / REFERENDO
DEROGATORIO DE ACUERDO MUNICIPAL QUE MODIFICA PLAN DE DESARROLLO ¿Amenaza o vulnera la moralidad administrativa y el patrimonio público una veeduría ciudadana, un comité promotor de referendo derogatorio y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por promover y darle trámite a una solicitud de referendo derogatorio de un acuerdo que modifica el Plan de Desarrollo de un municipio que incluye normas de naturaleza fiscal, presupuestal o tributaria? (…) se observa que en el caso bajo examen, la Veeduría Ciudadana Prodefensa de los Intereses de los Armenios y el Comité Promotor adelantaron e impulsaron tal referendo derogatorio en contra del Acuerdo 019 de 2014 en ejercicio de su derecho fundamental a la participación ciudadana; y si bien mediante otro proceso de única instancia se resolvió la constitucionalidad del mismo, dentro del cual se declaró su no validez, dicho resultado no implica afectación a la moralidad administrativa o el patrimonio público, pues la decisión judicial simplemente reconoce una limitación al derecho fundamental de participación, que constituye la regla general al servicio de la ciudadanía. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al recibir y dar trámite al proceso del referendo derogatorio impulsado por la Veeduría y el Comité Promotor, se limitó a cumplir las funciones que legalmente le han sido asignadas, por lo que, resulta infundado que se le acuse de poner en riesgo la moralidad administrativa y
el patrimonio público, y más aun exigiéndole la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad que bien podía entender improcedente. En este orden de ideas, no existe vulneración o amenaza alguna por parte de los accionados frente a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, toda vez que el mencionado mecanismo de participación ciudadana fue promovido en ejercicio de un derecho fundamental y fue tramitado por las autoridades respectivas en ejercicio de sus funciones, no obstante su posterior invalidez judicialmente declarada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00073-01(AP)
Actor: MUNICIPIO DE ARMENIA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, VEEDURÍA CIUDADANA PRODEFENSA DE LOS INTERESES DE LOS ARMENIOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de QuindíoSala de Decisión, que negó el amparo de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4, literales b) y e) de la Ley 472 de 1998.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ricardo Arturo Ramírez Londoño, actuando como apoderado del Municipio de Armenia, promovió acción popular tendiente a la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, solicitando que se declarara la improcedencia, por ilegal e inconstitucional, de la promoción y trámite del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal 019 de 2014, modificatorio del Acuerdo 005 de 2012 “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo para el municipio de Armenia, Quindío para el período 2012 – 2015, “Armenia un paraíso para invertir, vivir y disfrutar”.1
2. LOS HECHOS El actor popular argumentó que luego de los debates de rigor se aprobó y sancionó el Acuerdo 019 de 2014, a través del cual se modifica el Acuerdo 005 de 2012, frente al cual la Veeduría Prodefensa de los Intereses de los Armenios presentó un oficio a la Delegación Departamental de la Registraduría del Estado Civil, solicitando recibir y radicar los formularios de recolección de apoyos para la inscripción de un Comité Promotor de un referendo derogatorio y realizó el trámite necesario para la creación del Comité Promotor.
Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para aprobar la inscripción del comité promotor de la solicitud de referendo derogatorio al Acuerdo 019 de 2014, y se inició así el procedimiento establecido en las normas para llevarse a cabo el
mencionado referendo. Adujo que el 12 de diciembre de 2014, radicó derecho de petición ante los Registradores Especiales del Estado Civil de la ciudad de Armenia, solicitando abstenerse de dar trámite al referendo derogatorio del Acuerdo 019 de 2014, por 1 Folios 1 a 29 cuaderno 1. hacer parte de materias tributarias o fiscales y por cuanto los planes de desarrollo y sus modificaciones son materia exclusiva del alcalde, estando excluidas de las materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, en los términos del artículo 29 de la Ley 134 de 1994. El mencionado derecho de petición fue contestado el 29 de diciembre de 2014, negando la solicitud. La procedencia y la constitucionalidad del mencionado referendo fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 23 de octubre de 2015, dentro del proceso de única instancia radicado con el número 63-001-2333000-3025-00242-00, donde se decretó su no validez constitucional.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La demanda fue radicada el 27 de marzo de 2015 en el Tribunal Administrativo del Quindío, en reparto correspondió al Despacho del Magistrado Juan Carlos Botina Gómez.2 3.2. Por auto del 21 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y dispuso notificar a los accionados.3 3.3. La Veeduría Ciudadana Prodefensa de los Intereses de los Armenios y la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestaron la demanda de manera
oportuna, así como también lo hizo el coadyuvante, el señor Jesús Antonio Obando Roa, en los términos que a continuación se indican: La Veeduría Ciudadana Prodefensa de los Intereses de los Armenios4, por conducto de su representante legal, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la promoción y el trámite del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal 019 de 2014, no vulnera derecho colectivo alguno y mucho menos el de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. 2 Folios 106 y 107 cuaderno 1. 3 Folio 108 cuaderno 1. 4 Folios 128 a 135 cuaderno principal. Propuso como excepción la inexistencia de objeto para demandar mediante Acción Popular, ya que lo que pretendía el Comité Promotor era hacer uso de un mecanismo de participación ciudadana regulado por la Constitución Política Colombiana y la Ley 134 de 1994, el cual no vulnera los derechos colectivos, sino que se promueve porque los ciudadanos consideran que el acuerdo es contrario a sus intereses. Agregó que el acto del Municipio de Armenia de presentar un proyecto de acuerdo y del Concejo Municipal de aprobarlo, para la realización de unas obras con cargo a una valorización que deben cancelar los habitantes de Armenia, vulnera la buena fe de los Armenios, ya que dicho Acuerdo no representa el pensar y deseo de los ciudadanos de dicho ente territorial y la satisfacción del interés general, pues no responde a dicho interés, más aún cuando el municipio ocupa el primer lugar en desempleo en el país y la situación económica del departamento impide que los ciudadanos se vean obligados a asumir una nueva carga tributaria.
La Registraduría Nacional del Estado Civil5, a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones, manifestando que no corresponden a la realidad fáctico-jurídica, ya que la Registraduría, al recibir y proceder a aplicar el trámite legal a la solicitud de constitución del Comité Promotor del Referendo Derogatorio del Acuerdo Municipal 019 de 2014, no está transgrediendo el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, está garantizando la aplicación de la norma constitucional que consagra las funciones de la Organización Electoral Colombiana. Indicó que no está comprobado que la Registraduría haya obrado de mala fe, con el objetivo de causar detrimento patrimonial, desviación de dineros públicos, abuso de autoridad o corrupción al darle trámite a la solicitud de referendo derogatorio, sino que obró tal como se lo exige la Ley, por lo que consideró que no procede el argumento de la violación al derecho colectivo a la defensa del patrimonio ni a la moralidad administrativa; además aseguró no haber transgredido el principio de legalidad, que es un requisito indispensable para que se configure la violación a este último. 5 Folios 146 a 162 cuaderno 1. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la actuación, aclaró que la Ley 134 de 1994, a la cual la parte demandante solicita no dar aplicación, ya fue objeto de evaluación de constitucionalidad, declarando como exequibles los artículos que reglamentan el procedimiento para resolver las solicitudes de referendos derogatorios. El señor Jesús Antonio Obando Roa, coadyuvante por pasiva6, manifestó que
existe un pleito pendiente que impide el análisis de fondo en el presente proceso, debido a que ante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Armenia se tramita demanda con pretensiones de nulidad simple, en el que se debate la legalidad del Acuerdo 019 de 2014, donde funge como demandado el Municipio de Armenia y en el que discute la legalidad del acto en cuestión. Indicó que es evidente la improcedencia de la acción popular que promueve el actor al cuestionar el referendo derogatorio que en criterio de éste es de iniciativa exclusiva del Alcalde Municipal, olvidando el tipo de proceso, su finalidad constitucional y las razones que legalmente permiten acudir a él. 3.4. En providencia del 07 de julio de 2014, se admitió la coadyuvancia por pasiva del señor Jesús Antonio Obando Roa7, y en la misma providencia se fijó fecha para la audiencia de Pacto de Cumplimiento, que se realizó el 28 de julio de 2015, diligencia que fue declarada fallida, en tanto la apoderada de la Registraduría carecía de las facultades para suscribir pacto de cumplimiento8. 3.5. Mediante auto del 11 de agosto de 2015, se abrió a pruebas el proceso, se negaron algunas y se decretaron las conducentes para resolver el asunto.9 3.6. Mediante escrito del 18 de agosto de 201510 la Veeduría Ciudadana Prodefensa de los Intereses de los Armenios interpuso recurso de reposición en contra del auto que abrió a pruebas el proceso, el cual, luego de los respectivos 6 Folios 136 a 145 cuaderno 1
7 Folio 204 cuaderno 1. 8 Folio 223 cuaderno 1. 9 Folio 257 cuaderno 1. 10 Folio 260 cuaderno 1. pronunciamientos por las partes, fue resuelto mediante proveído del 31 de agosto de 2015, confirmando la decisión.11 3.7. Una vez recaudada la totalidad de las pruebas ordenadas y vencido el periodo probatorio, por auto del 23 de octubre de 2015 se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.12 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Escritural, en sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015,13 no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar evidente que la intención de los demandantes era que por vía de acción popular, se decretara la inconstitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 019 de 2014 que modificó el Acuerdo 005 de 2012, “por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015 “Armenia un paraíso para invertir, vivir y disfrutar”, respecto a lo cual señaló que “la procedencia y constitucionalidad del referendo derogatorio contra el Acuerdo 019 de 2014 ya fue resuelta por esta colegiatura en el proceso de única instancia radicado con el número 63-001-2333-000-2015-00242-00, disponiendo su no validez constitucional”. Agregó que mal podría señalarse que hubo una vulneración a la moralidad administrativa y/o al patrimonio público al pretender llevar a cabo el referendo
derogatorio, cuando éste es un mecanismo de participación ciudadana que está reconocido constitucional y legalmente. Señaló que el trámite adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil fue adecuado y conforme a las funciones que la ley le impone en los casos en que un grupo de ciudadanos promueve una iniciativa en desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, y que no era a ésta a quien le correspondía resolver si el referendo derogatorio propuesto era o no constitucional, ya que esa valoración le corresponde es a la autoridad judicial. 11 Folios 276 y 277 cuaderno 1. 12 Folio 361 cuaderno1. 13 Folio 381 cuaderno1 Por último, indicó que “la Sala negará las pretensiones de la demanda por haberse configurado un hecho superado habida cuenta que, como se dijo, la situación frente a la constitucionalidad del referendo derogatorio ya fue resuelta en el proceso de única instancia radicado con el número 63-001-2333-000-2015-0024200, mediante sentencia 001-2015-589, del 23 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Juan Carlos Botina Gómez, lo que da lugar a que haya una sustracción de materia”. 5.- EL MOTIVO DE LA APELACIÓN Contra la citada sentencia, el Municipio de Armenia interpuso recurso de apelación con fundamento en que el Tribunal entendió de forma equivocada que el municipio había solicitado un fallo inhibitorio por haber sido resuelto en otro proceso la procedencia del referendo, pues tanto la apertura como la culminación del mismo tuvieron como fundamento la necesidad de que se dictara un fallo que abordara la
situación de fondo y no como finalmente ocurrió. Indicó que en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa del patrimonio público como derecho colectivo dentro de la presente acción, siempre se ha hecho consistir en el compromiso de recursos, tanto monetarios como humanos, que implica el hecho de dar cabida al ejercicio de un mecanismo de participación ciudadana carente de sustento legal y constitucional, como quedó plasmado en la sentencia proferida dentro del proceso 63001-2333-000-2015-00242-00. Señaló que tampoco comparte la apreciación realizada en el sentido de que la Registraduría, por el hecho de haberse limitado al ejercicio de las funciones de autenticidad, verificación y certificación de conformidad con las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, en nada fuera responsable de la vulneración que se le imputa, ya que contaba con mecanismos legales para abstenerse de dar trámite a un proceso de referendo derogatorio, como es la inaplicación por inconstitucionalidad. Manifestó que el acto administrativo que se pretendía dejar sin efectos mediante el referendo derogatorio, es de los que por su contenido le era ajeno, de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, toda vez que se trataba de asuntos cuya iniciativa se encuentra a la cabeza del alcalde municipal de Armenia en forma restrictiva, al ser la modificación a un plan de desarrollo y la aplicación de una figura de naturaleza fiscal, presupuestal o tributaria. Por lo anterior, argumentó que las accionadas desconocieron sin justificación alguna lo establecido en las normas y la jurisprudencia, al desatender las
competencias restrictivas de la primera autoridad del municipio. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. El recurso de apelación correspondió en reparto a este despacho por acta del 19 de enero de 201614 y fue admitido mediante proveído del 12 de diciembre del mismo año.15 6.2. Por auto del 12 de diciembre de 2016, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y cumplido éste, al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para rendir concepto,16 quienes se pronunciaron en término: La Registraduría Nacional del Estado Civil17, manifestó que la decisión apelada debe ser confirmada, por cuanto es función de la Registraduría Nacional recibir las solicitudes de inscripción como promotores de un referendo que promueva cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, de manera que el hecho de haberle dado trámite a la solicitud de referendo derogatorio, no implica una vulneración a la moralidad administrativa ni a la defensa del patrimonio público, cuando está demostrado que su intervención estuvo sujeta a la implementación del trámite legal establecido para los eventos en que se presenta una solicitud de esta naturaleza. Al revisar las pretensiones de la demanda concluyó que persiguen que el despacho judicial dictamine que las demandadas vulneraron los derechos colectivos y que además, se declare la improcedencia del referendo derogatorio, por ser inconstitucional e ilegal, lo cual no considera de recibo, pues el objeto de las acciones populares es proteger los derechos colectivos que por una actuación u omisión de las autoridades o particulares se ven amenazados o lesionados, lo que excluye la posibilidad de que mediante la presente acción se declare la
14 Folio 399 cuaderno 1. 15 Folio 401 cuaderno 1. 16 Folio 401 cuaderno 1. 17 Folios 418 a 422 cuaderno 1. inconstitucionalidad requerida, más aún cuando fue el propio legislador quien estableció un trámite de control previo de constitucionalidad de los referendos y que no corresponde resolver a través de la acción popular. El señor agente delegado del Ministerio Público ante esta Sección del Consejo de Estado18, manifestó que el problema jurídico es determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse en cuanto negó las súplicas de la demanda por haberse configurado un hecho superado. Indicó que la acción popular persigue dos objetivos esenciales, como son, evitar el daño contingente, precaviendo que una amenaza actual e inminente se materialice y se convierta en un daño efectivo; y restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la fecha en que ocurrió el hecho dañoso o, si no es posible, una indemnización. Señaló que no puede predicarse la violación de los derechos colectivos por parte de la Registraduría cuando sus funciones son netamente de carácter instrumental y técnico respecto al trámite de referendo, de manera que no es posible considerar que por darle trámite al referendo derogatorio objeto de esta litis, se esté vulnerando el ordenamiento jurídico y transgrediendo el principio de legalidad, que es requisito indispensable para que se configure la violación a la moralidad administrativa. Concluyó que los argumentos del apelante no tienen la entidad suficiente para lograr la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, y
en dicho sentido solicita a esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 18 Folios 424 a 432 cuaderno 1.
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en las acciones populares por los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998,19 así como en los artículos 1 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 proferido por el Consejo de Estado,20 por lo tanto, es procedente descender al estudio del recurso interpuesto de manera oportuna.21 7.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Amenaza o vulnera la moralidad administrativa y el patrimonio público una veeduría ciudadana, un comité promotor de referendo derogatorio y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por promover y darle trámite a una solicitud de referendo derogatorio de un acuerdo que modifica el Plan de Desarrollo de un municipio que incluye normas de naturaleza fiscal, presupuestal o tributaria? 7.3. CONSIDERACIONES DEL CASO Con el fin de determinar si hubo amenaza o vulneración de los derechos colectivos de la moralidad administrativa y del patrimonio público por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Comité Promotor y de la Veeduría Ciudadana Prodefensa de los Intereses de los Armenios al promover y dar trámite a la solicitud de referendo derogatorio, estima la Sala necesario previamente considerar lo establecido en la Constitución Política Colombiana sobre este mecanismo de participación ciudadana, que se encuentra previsto en los artículos
3°, 40 y 103, así: “ARTICULO 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. 19 “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (…)”. 20 Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. El artículo primero establece la distribución de negocios entre secciones y el artículo segundo, lo concerniente a la impugnación de las acciones constitucionales. 21 Folio 767 del cuaderno 1B. “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática (…)”. “ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará”.
En desarrollo de estas disposiciones se expidió la Ley 134 de 1994, que sobre el
particular estableció: “ARTÍCULO 4o. REFERENDO DEROGATORIO. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no”. A su vez, sobre la participación democrática, esta Corporación se ha pronunciado en otras ocasiones, de la siguiente manera22: “[…] De otra parte, resulta igualmente pertinente señalar que hacia 1996, la Corte Constitucional empieza a perfilar su línea jurisprudencial según la cual la democracia participativa no sólo es un principio constitucional sino que, además, constituye un derecho para el ciudadano (…). (…) Incluso en el año 2002, la Corte le otorga al concepto de democracia participativa el grado de derecho fundamental e indica, adicionalmente, que dicho derecho constituye una condición sine qua non para cumplir los fines del Estado social y democrático de derecho (…). (…) Como quedó enunciado, la Constitución Política regula los mecanismos que hacen posible que los ciudadanos tomen decisiones directamente tal y como ocurre en el caso del plebiscito, del referendo y de la consulta popular. Igualmente prevé la Carta formas de participación de los ciudadanos que no conducen a la adopción directa de decisiones pero que implican la posibilidad de incidir en las decisiones de mayor importancia tal y como ocurre, por ejemplo, con la iniciativa popular normativa, con el cabildo abierto o con la acción pública de inconstitucionalidad (arts. 40, 103, 104, 106, 155, 170, 241,
375, 376, 377 y 378) -el derecho a la democracia “como decisión” […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2017. Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00024-02. Magistrada Ponente: María Claudia Rojas Lasso. En torno de estos lineamientos establecidos en la Carta Política y la jurisprudencia es principio fundamental que la soberanía se halla en cabeza del pueblo colombiano y constituye un derecho fundamental la participación ciudadana en el ejercicio y control del poder político, la cual puede ser ejercida mediante diferentes mecanismos dentro de los cuales se encuentra el referendo. En el presente caso el actor aduce la amenaza a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público como consecuencia del referendo derogatorio promovido contra el Acuerdo 019 de 2014. A este respecto se observa que en el caso bajo examen, la Veeduría Ciudadana Prodefensa de los Intereses de los Armenios y el Comité Promotor adelantaron e impulsaron tal referendo derogatorio en contra del Acuerdo 019 de 2014 en ejercicio de su derecho fundamental a la participación ciudadana; y si bien mediante otro proceso de única instancia se resolvió la constitucionalidad del mismo, dentro del cual se declaró su no validez, dicho resultado no implica afectación a la moralidad administrativa o el patrimonio público, pues la decisión judicial simplemente reconoce una limitación al derecho fundamental de participación, que constituye la regla general al servicio de la ciudadanía. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al recibir y dar trámite al
proceso del referendo derogatorio impulsado por la Veeduría y el Comité Promotor, se limitó a cumplir las funciones que legalmente le han sido asignadas, por lo que, resulta infundado que se le acuse de poner en riesgo la moralidad administrativa y el patrimonio público, y más aun exigiéndole la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad que bien podía entender improcedente. En este orden de ideas, no existe vulneración o amenaza alguna por parte de los accionados frente a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, toda vez que el mencionado mecanismo de participación ciudadana fue promovido en ejercicio de un derecho fundamental y fue tramitado por las autoridades respectivas en ejercicio de sus funciones, no obstante su posterior invalidez judicialmente declarada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del QuindíoSala de Decisión Escritural, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado