CE-63001-23-33-000-2015-00084-01(AP)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2015-00084-01(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIAAusencia de justificación [L]a Sala observa que la apoderada del MHCP, hace uso de la figura de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, para insistir en la posición litigiosa manifestada al momento de contestar la demanda, desconociendo la razón por la cual las mismas están previstas en el Código General del Proceso (CGP). De este modo, la apoderada no señaló los conceptos o las frases que le ofrecen duda, de la parte resolutiva o motiva de la sentencia de segunda instancia (artículo 285 CGP). Tampoco identificó errores aritméticos o de palabras en la parte resolutiva o motiva de la sentencia, con el propósito de que fueran corregidos (artículo 286 CGP). Así mismo, la apoderada no señaló las supuestas omisiones del juez de segunda instancia, en cuanto a la resolución de alguno de los extremos de la litis, o en cuanto a cualquier otra cosa que debió ser objeto de pronunciamiento, en el trámite de la apelación del DNP (artículo 287 CGP).
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00084-01(AP)A
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DEFENSORÍA REGIONAL DEL QUINDÍO
Demandado: UNIDAD DE SEVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración, corrección o adición del fallo de segunda instancia, presentada por la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (MHCP), parte demandada en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El doctor LUIS ALFONSO COHECHA SALAZAR, defensor público de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL QUINDÍO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío,
en contra de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
(USPEC), del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARCÁ, por la vulneración de los derechos colectivos relacionados con: (i) La salubridad pública, (ii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y (iii) la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos de agua, alcantarillado y electricidad, con ocasión de la situación anómala en que se encuentran los reclusos de la
Sección D, del Patio 5, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá. Por medio de auto de 22 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío vinculó al proceso al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (MHCP) y al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), por considerar que podían verse afectados por las resueltas del proceso iniciado por el Defensor Regional del Quindío. Mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, impartió a las entidades demandadas la orden de adelantar las gestiones presupuestales y las obras de infraestructura necesarias, para garantizar la protección de los derechos colectivos mencionados. El fallo fue apelado por el DNP, al considerar que no respetaba el ciclo presupuestal ni la disponibilidad de recursos. La sentencia de primera instancia también fue impugnada por el MHCP, sin embargo, esta impugnación fue negada mediante auto de 1 de diciembre de 2015, por haber sido presentada extemporáneamente. El recurso de apelación concedido, es decir, el recurso del DNP, fue resuelto por esta Sección, en Sala de 15 diciembre de 2016, en el sentido de modificar los numerales 2º y 3º del fallo apelado, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFÍCASE la orden segunda de la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, proferida el 30 de octubre de 2015, la cual quedará así:
“SEGUNDO: ORDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Nacional de Planeación (DNP), en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, y con estricta observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para que en la vigencia fiscal del año 2017, se asignen o prioricen los recursos que permitan realizar las obras de mantenimiento y/o construcción que requiera la infraestructura de la Sección D, del Patio 5, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, para atender los derechos colectivos de los reclusos a: (i) Salubridad pública. (ii) Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. (iii) Prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos de agua, alcantarillado y electricidad. Estas gestiones deberán adelantarse dentro de un plazo mínimo de 60 días y un plazo máximo de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de modo que las obras de mantenimiento y/o construcción de infraestructura se ejecuten en los 5 meses siguientes a la aprobación de la respectiva asignación o priorización de recursos. “SEGUNDA: MODIFÍCASE la orden tercera de la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, de 30 de octubre de 2015, la cual quedará así: “TERCERO: ORDÉNASE al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), para que en coordinación con el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, traslade a otros patios del mismo establecimiento, a lo reclusos de la Sección D, del Patio 5, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo. Se dará prioridad en el traslado, a quienes por su situación de salud requieran ser reubicados de urgencia. De ser necesario, se trasladarán reclusos a otros establecimientos carcelarios, teniendo en cuenta las indicaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).”
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN En escrito obrante a folios 300 a 304 del expediente, la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (MHCP), solicitó “aclaración, corrección o adición de la providencia del 15 de diciembre de 2016”, para lo cual manifestó que buscaba “dilucidar la orden impartida por el H. Consejo de Estado al MHCP, para que en la vigencia fiscal del año 2017 asigne o priorice los recursos que permitan las obras de mantenimiento y/o construcción que requiera la infraestructura de la sección D del patio 5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá”. La apoderada del MHCP también manifestó que dicha cartera ministerial participa en el trámite general de asignación de recursos a las entidades públicas, pero carece de competencia para priorizar los recursos de las entidades del sistema
penitenciario y carcelario, tales como el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC). Advirtió que dichas entidades, al ser las responsables del manejo de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, tienen a su cargo la ejecución de los recursos que les son asignados, de acuerdo con la priorización de gasto que ellas mismas establecen. Recordó que el ministerio tiene asignadas funciones relacionadas con la asignación de recursos en forma global a las entidades que forman parte del presupuesto general de la Nación, las que, a su vez, y de acuerdo con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996,1 ejecutan y comprometen su presupuesto en desarrollo de su autonomía presupuestal. Comentó que el INPEC es una sección del presupuesto general de la Nación, con apropiaciones que fueron justificadas ante la Dirección General de Presupuesto, y que fueron aprobadas por la Ley 1815 de 2016, “por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la 1 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017”, reglamentada por el Decreto 2170 de 2016, “por medio del cual se liquida el presupuesto para el año 2017”. Sumado a lo anterior, sostuvo que de acuerdo con el Decreto 4150 de 2011,2 la
USPEC debe gestionar y operar el suministro de bienes, la prestación de los servicios, la infraestructura, así como brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Anotó que por medio de la Ley 1815 de 2016 y del Decreto de liquidación 2170 del mismo año, se apropiaron para la vigencia 2017, $125.128 millones al rubro C1206-0800-5, denominado “Fortalecimiento de la Infraestructura Física en los ERON a cargo del INPEC”. También se apropiaron $185.150 millones al rubro C1206-0800-5, denominado “Construcción y ampliación de la infraestructura para generación de cupos en los establecimientos de reclusión del orden nacional”. Considerando estos montos asignados, le corresponde al INPEC priorizar los recursos asignados que permitan realizar las obras de mantenimiento y/o construcción, requeridas por la infraestructura de los centros carcelarios a nivel nacional y a cargo del INPEC. En este contexto, la apoderada del MHCP realizó la siguiente petición: “solicito al señor Consejero de Estado aclarar o adicionar la providencia del 15 de diciembre de 2016 en el sentido de ordenar al INPEC cumplir la orden judicial de asignar y priorizar de su presupuesto para destinarlo a obras de mantenimiento y/o construcción de infraestructura de la Sección D, del Patio 5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, toda vez que estos gastos son de absoluta y exclusiva responsabilidad del presupuesto del INPEC y por lo mismo, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no tiene facultad legal ni constitucional para asignar o priorizar los recursos del INPEC, dicha función corresponde a la autonomía presupuestal de que gozan las entidades ejecutoras en aplicación del artículo 110 del EOP.” III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.” 3.1.- ASPECTOS PREVIOS Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), y éste a su vez aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, hacen referencia a la procedencia de la aclaración, la corrección y la adición de las providencias judiciales, estableciendo al efecto lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subrayados fuera de texto) 3.2.- CASO CONCRETO De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), “la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término
de ejecutoria de la providencia”. Según el artículo 287 ibídem, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. Por su parte, el artículo 286 ibídem establece que toda providencia en que se haya incurrido en error aritmético, error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, “puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”. En el sub examine, el fallo de segunda instancia fue notificado por estado fijado el 26 de enero de 2017. Teniendo en cuenta que el término de ejecutoria estuvo comprendido entre el 27 y el 31 de enero del año en curso, se sigue que la solicitud de aclaración, corrección o adición resulta procedente en tanto fue radicada oportunamente en la Secretaría General de esta Corporación, esto es, el 30 de enero de 2017. Ahora bien, en el escrito allegado, la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (MHCP) manifestó que: “Se trata de dilucidar la orden impartida por el H. Consejo de Estado al MHCP, para que en la vigencia fiscal del año 2017 asigne o priorice los recursos que permitan las obras de mantenimiento y/o construcción que requiera la infraestructura de la sección D del patio 5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá”. De
este modo, esta Sala entiende que la solicitud de la apoderada del Ministerio, gira en torno a lo dispuesto en el ordinal primero del fallo proferido el 15 de diciembre de 2016. Con fundamento en tal entendimiento, encuentra la Sala que la apoderada del MHCP hizo una lectura incompleta y, por tanto, equivocada, de lo dispuesto en el ordinal primero del fallo proferido el 15 de diciembre de 2016. Esta orden no se dirige únicamente a dicho Ministerio, sino a un conjunto de entidades que deben actuar respetando tanto su propio ámbito de competencias, como aquel asignado a las demás entidades vinculadas, pero también, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. A continuación, se transcribe la orden correspondiente: “PRIMERO: MODIFÍCASE la orden segunda de la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, proferida el 30 de octubre de 2015, la cual quedará así: “SEGUNDO: ORDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Nacional de Planeación (DNP), en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, y con estricta observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para que en la vigencia fiscal del año 2017, se asignen o prioricen los recursos que permitan realizar las obras de mantenimiento y/o construcción que requiera la infraestructura de
la Sección D, del Patio 5, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, para atender los derechos colectivos de los reclusos a: (i) Salubridad pública. (ii) Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. (iii) Prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos de agua, alcantarillado y electricidad. Estas gestiones deberán adelantarse dentro de un plazo mínimo de 60 días y un plazo máximo de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de modo que las obras de mantenimiento y/o construcción de infraestructura se ejecuten en los 5 meses siguientes a la aprobación de la respectiva asignación o priorización de recursos.” (Subrayado fuera de texto) A juicio de la Sala, esta orden no tiene conceptos o frases de dudosa interpretación. Tampoco presenta errores aritméticos o de palabras. Además, responde a los argumentos planteados por los extremos de la litis en el trámite de la apelación. En particular, la orden atiende la necesidad de proteger los derechos colectivos vulnerados y cuya afectación perjudica la situación de los reclusos de la Sección D, del Patio 5, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá; pero además, la orden considera los tiempos previstos para el trámite presupuestal expuesto por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP) en su apelación. En segundo término, la Sala observa que la apoderada del MHCP, hace uso de la figura de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, para insistir en la
posición litigiosa manifestada al momento de contestar la demanda, desconociendo la razón por la cual las mismas están previstas en el Código General del Proceso (CGP). De este modo, la apoderada no señaló los conceptos o las frases que le ofrecen duda, de la parte resolutiva o motiva de la sentencia de segunda instancia (artículo 285 CGP). Tampoco identificó errores aritméticos o de palabras en la parte resolutiva o motiva de la sentencia, con el propósito de que fueran corregidos (artículo 286 CGP). Así mismo, la apoderada no señaló las supuestas omisiones del juez de segunda instancia, en cuanto a la resolución de alguno de los extremos de la litis, o en cuanto a cualquier otra cosa que debió ser objeto de pronunciamiento, en el trámite de la apelación del DNP (artículo 287 CGP). Por el contrario, la apoderada del MHCP dedicó la solicitud presentada el 30 de enero del año en curso, a controvertir el fallo de segunda instancia, insistiendo en que dicho Ministerio interviene en el trámite presupuestal en general, pero no tiene responsabilidades relacionadas con el sistema penitenciario y carcelario en particular, ni con la asignación o priorización de recursos que efectúen las entidades vinculadas a dicho sistema. Aunque dicha posición fue planteada en el recurso de apelación presentado por la apoderada del Ministerio, no fue considerada por esta Sala al momento de proferir el fallo de segunda instancia, porque dicho recurso no fue concedido por el juez de primera instancia, al haber sido presentado extemporáneamente. En este contexto, la Sala negará la solicitud de aclaración, corrección o adición, tal
y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, corrección o adición presentada por la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (MHCP), respecto de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción popular de la referencia, de conformidad con la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría se DARÁ cumplimiento a lo ordenado en el literal cuarto de la providencia de 15 de diciembre de 2016.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.